Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000681

Vista la demanda por RETARDO PERJUDICIAL propuesta por el ciudadano J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos G.E.R.V. y E.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.682.877 y 5.710.894 respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, en virtud de la declinatoria planteada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la representación de los accionantes que sus representados en fecha 9 de julio del año próximo pasado adquirieron una cuota de participación tipo “D” mediante documento autenticado en la Notaría Pública del municipio Baruta del estado Miranda, la cual fue emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22-8-2005, representada por su Presidente, ciudadano G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.157.621; que dicha cuota de participación le confiere a sus mandantes el derecho a que les sea adjudicado un inmueble bifamiliar de aproximadamente 150 mts2; que hasta la presente fecha no se ha producido la adjudicación y existe el temor fundado que esa actividad no sea cumplida por la Asociación, pudiendo desaparecer medios de pruebas que le beneficien. Por lo expuesto, y con base en lo previsto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, en “…aras de actualizar la contabilidad de LA ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS…” y por cuanto sus representados no han tenido acceso a los libros de la referida Asociación, ni se les han otorgado comprobantes de pago sobre el dinero efectivamente entregado, piden al tribunal se traslade y constituya en el sector Los Guayabitos, avenida principal, intersección con la vía hacia Gavilán-Turgua, municipio Baruta del estado Miranda y se deje constancia de los siguientes hechos:

  1. Existencia de los libros contables de la Asociación;

  2. Estado de ganancias y pérdidas de la Asociación.

Pide se practique la citación del ciudadano G.A.M. en su carácter de Presidente de la Asociación en la dirección indicada. Acompaña a la demanda en copias fotostaticas poder que acredita su representación; sustitución de poder que le fuera otorgado al Director de la Oficina Central de Asesoría de la UCV por la ciudadana Rectora; estatutos de la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos; documento contentivo de la cuota de participación con un plano y cuadro anexo.

Precisa quien decide que el retardo perjudicial es un procedimiento de carácter contencioso que se inicia a través de demanda, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan.

El artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Asimismo el artículo 814 eiusdem prevé:

Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

Respecto a la intención del legislador al momento de redactar las normas transcritas, el Dr. J.E.C.R., en su libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, señala:

El Legislador nunca quiso en esta materia (refiriéndose al retardo perjudicial) que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, en que se basa de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude a la figura de las justificaciones.

Asimismo, respecto a la admisión de la demanda, el señalado autor expresa:

Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para p.m., conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere si actuación.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R. se estableció que:

La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, puedan desaparecer

.

En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes intervinientes en el proceso ulterior y solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

En el presente caso se observa que la parte demandante pretende que a través de la constitución del tribunal en la sede de la demandada, aquél deje constancia de la existencia o no de los libros contables de la Asociación así como los estados de ganancias y pérdidas, lo que en otras palabras, dado que el demandante no indica el tipo de prueba que pretende, se subsume en el requerimiento de libros y examen de los mismos, sin acompañar a su demanda el requisito contemplado en el artículo 814 del Código Adjetivo, esto es, la instrucción de un justificativo a fin de acreditar el riesgo de desaparición de la prueba. Así se establece.

Del señalado artículo se colige que resulta indispensable anexar al escrito libelar una justificación de la que se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas. Nos encontramos ante un justificativo requerido en virtud de su relevancia a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La importancia del mismo radica en que, se debe demostrar al Tribunal el temor fundado de que desaparezcan las pruebas que deben ser aprehendidas en este procedimiento de naturaleza cautelar.

En el caso de marras, no fue satisfecha la exigencia categórica a que hace referencia la legislación aplicable a esta especie de procedimiento, lo cual obsta la admisibilidad del mismo en la forma en que ha sido planteado. Así se establece.

En tal sentido, la doctrina de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, la Sala Constitucional, en la cual se estableció:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, no satisface los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que ninguno de los documentos anexados a las actas en el momento de proponer la acción, atiende a los instrumentos cardinales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, lo que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar inadmisible la demanda por RETARDO PERJUDICIAL intentada. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RETARDO PERJUDICIAL dirigida a que el Tribunal se constituya en la sede de la demandada a fin de dejar constancia de la existencia o no de libros contables y estado de ganancias y pérdidas, presentada por el ciudadano J.A., en su carácter de apoderado de los ciudadanos G.E.R.V. y E.J.C.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 29-7-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2010-000681.

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