Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Sentencia Interlocutoria

Exp. 31.596

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: A.V.H.m.d.e.v., con cédula de identidad N° 702.922, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.786, quien actúa en su propio nombre y representación.

Apoderados Judiciales de la parte actora: M.V.R., J.B., R.Á.Z. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.107, 32.013, 2.299 y 63.324, respectivamente.

Parte Demandada: E.L.O. e I.d.J.L.d.L., mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 1.306.946 y 2.424.738

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Daños y Perjuicios – Tránsito.

I

Narración de los hechos

Se inicia el presente procedimiento de Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito interpuesta por Ali Velasco Henríquez contra E.L.O. e I.d.J.L.d.L., la cual se admitió en fecha 15 de enero de 2008, a los fines de interrumpir la prescripción, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practicara y constara en autos, a los fines de que dieran contestación a la demanda por escrito, asimismo se indico que una vez libradas las copias de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, se remitiera la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dio cumplimiento a lo ordenado el día 18 de enero de 2008.

En fecha 07 de enero de 2008, este Juzgado le dio entrada y se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que le correspondió conocer de la demanda por distribución.

El día 12 de febrero de 2008, la parte actora confirió poder apud acta, consignó las copias para la elaboración de la compulsa señalo la dirección de la parte demandada.

Por nota de secretaría de fecha 15 de febrero de 20088, se dejo constancia que se libró las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, solicito se le entregaran las compulsas para la práctica de la citación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de febrero de 2008; quien las retiro el 30/05/2008.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el J.C.V.R., se aboco al conocimiento de la presente causa.

La representación judicial de la parte actora consigno las resultas de la citación, en fecha 11 de junio de 2008.

La parte actora solicito nueva citación de la parte demandada para que absuelvan las posiciones juradas.

El 20 de octubre de 2008, la pare actora solicito se decretara medida preventiva de embargo sobre el vehiculo que causo el accidente.

La parte actora el día 07 de noviembre de 2008, consigno las resultas de la citación de los demandado y solicito nueva admisión de la demanda, por cuanto el presente procedimiento se debió admitir por el procedimiento oral.

II

Motivaciones para decidir

De la Reposición de la causa:

De la lectura efectuada al libelo encuentra este Juzgado que la pretensión del demandante versa sobre unos Daños y Perjuicios (Tránsito), derivados de un accidente de tránsito, con fundamento en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.193 del Código Civil, por los ciudadanos E.L.O. e I.d.J.L.d.L., el primero en su carácter de conductor y la segunda en su carácter de propietaria del vehiculo.

De otra parte, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, el Tribunal admitió la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando así la citación de la demandada para la contestación de la demanda .

Ahora bien, este Tribunal encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, en virtud de que la demanda fue admitida por un procedimiento que no le corresponde, por lo que pasa a realizar ciertas consideraciones:

Nos señala el artículo 150 de la Ley de T.T., lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente nos señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Asimismo, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2003, Exp. 03-2242, la cual señala:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara

Ahora bien, de las normas antes transcritas, así como de la jurisprudencia antes citadas, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al momento de admitir la demanda, en virtud de que no se tramito dicho procedimiento tal y como lo establece el artículo 150 de la Ley de T.T. y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que es el que le corresponde a la presente acción, que es el procedimiento oral, por lo tanto considera este Tribunal, que no debe permitirse que la situación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y el debido proceso, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 206 ejusdem..

En consecuencia, vistos los razonamientos antes enunciados es claro la presencia del vicio denunciado, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De la Incompetencia del Tribunal;

Visto el análisis anterior, en el cual este Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones al respecto:

De la lectura efectuada al escrito libelar, se observó que la parte actora estimó la cuantía en la suma de Siete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 7.900.000,00), lo que es igual a Siete Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.900,00), por lo que se hace necesario señalar el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

. (Resaltado Nuestro)

Asimismo tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….

(subrayado y negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, es importante resaltar la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes citada, así como del criterio expuesto a través de las jurisprudencias mencionadas, relativo al procedimiento y a la cuantía, se desprende que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento oral, pero la cuantía estimada por la parte actora, no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ello debe declinar su competencia en razón de la cuantía. Así será decidido.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por Daños y Perjuicios (Tránsito) intentó Ali Velasco Henríquez contra E.L.O. e I.d.J.L.d.L., atendiendo al procedimiento que le es aplicable, y como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del día 15 den enero de 2008.

Segundo

Declararse Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente causa y declinar su competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su distribución

Cuarto

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

J.C.V.R.

La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 3:05, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto

Exp. 31.596

Carolyn

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