Decisión nº 134-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

. CON SUS ANTECEDENTES.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.236.344.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.P. y E.D.C.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.238 y 75.237, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana REPUBLICA E.R.N.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.087.769.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.314.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.03.2006 (f. 355) por la abogada E.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.E.V.G., contra la sentencia definitiva de fecha 01.03.2006 (f. 323), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la prescripción de la acción, sin lugar la demanda que por Reintegro sigue el apelante contra la ciudadana REPÚBLICA E.R.N.H. y le condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 01.06.2006, (f.366) dio por recibida y le dio entrada al presente expediente y acordó su trámite de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Reintegro, que sigue el ciudadano E.E.V.G. contra la ciudadana REPÚBLICA E.R.N.H., en fecha 11.07.2001 (f.1) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la repetición de lo pagado en exceso por concepto de canon de arrendamiento.

    Por auto de fecha 28.09.2001 (f.98), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio ordinario y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.

    En la fase de citación, la parte demandada por diligencia de fecha 29.04.2002 (f.126), se dio por citada en el presente juicio de reintegro.

    En fecha 31.05.2002 (f.131), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10.06.2002 (f.176), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 09.10.2002 (f.211), el Tribunal de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 28.09.2001, mediante la cual se admitió la acción de reintegro por los trámites del procedimiento ordinario y como consecuencia repuso la causa al estado de que la parte demandada conteste nuevamente la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por diligencia de fecha 16.10.2002 (f.217), la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 09.10.2002 y por diligencia de fecha 18.10.2002 (f.218), solicitaron la notificación de su contraparte, lo cual fue negado por auto de fecha 15.11.2002 y libró boleta de notificación. Por auto de fecha 20.11.2002 (f.221), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio la boleta de notificación librada en fecha 15.11.2002 y ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 13.12 2002 (f.225), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada.

    Por auto de fecha 10.02.2003 (f.234), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el lapso establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 12.03.2003 (f.237) y por auto de fecha 19.03.2003 (f.238), la parte actora solicitó la revocatoria del auto dictado por ese Tribunal en fecha 10.02.2003.

    Por auto de fecha 30.04.2003 (f.242), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 10.02.2003 y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, declarándola en ese mismo acto inadmisible por no llenar los requisitos a que se refiere el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por diligencia de fecha 14.07.2003 (f.247), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Por diligencia de fecha 21.07.2003 (f.248), la parte demandada ratificó todas las pruebas cursantes a los autos y consignaron pruebas, marcadas “E”. En fecha 14.07.2003 (f.265), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 29.09.2003 (f.321), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 01.03.2006 (f.323), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

    Notificadas las partes, por diligencia de fecha 03.05.2006 (f.361), la parte actora apeló de la decisión de fecha 01.03.2006.

    Por auto de fecha 18.05.2006 (f.362), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se acordó remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde decidir en la presente sentencia, la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2006 por la abogada E.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.E.V., contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró (i) sin lugar la demanda que por reintegro incoara el ciudadano E.E.V.G. contra la ciudadana REPÚBLICA E.R.N.H.; y (ii) condenó a la parte actora a pagar las costas, por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    A.- Puntos Previos

    1. - De la nulidad del fallo apelado.

      La parte actora ha alegado la nulidad del fallo apelado por encontrarse la misma incursa en la disposición contemplada en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 244 ejusdem. Ante este alegato se pasa revisar el fallo apelado, para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que en fecha 08.06.2006 (f.368) la parte actora mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, adujo que la sentencia apelada de fecha 01.03.2006 se encuentra afectada por los violación de los artículos 12, 243.5 y 244 del Código Adjetivo Civil, ya que el Juez decidió en beneficio de la parte demandada dando por probada la prescripción de la acción de reintegro de sobrealquileres sin interpretar el verdadero alcance y contenido de la norma contenida en el artículo 62 del La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la prescripción.

      El referido vicio puede encuadrarse en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Hechas estas precisiones conceptuales, observa esta Alzada que el Juez que se cuestiona el fallo apelado por el criterio vertido por la primera instancia sobre la declarada prescripción de la acción, punto éste que será el tema a revisar en esta Alzada. Es decir, pues, que siendo tema de apelación y tema controvertido en la primera instancia y sobre el cual la primera instancia se pronunció, resulta claro que no hay el vicio de incongruencia denunciado. Cuando no se esté acuerdo con lo decidido, lo que corresponde es ejercer el recurso correspondiente, como lo hiciera la actora apelante, mas denunciar la incongruencia por no compartir ese criterio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2. -De la estimación exagerada de la demanda.-

      La parte demandada en su escrito de contestación ha rechazado la estimación hecha por la demandante en su libelo, por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.18.500.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (P.T., Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso, la parte demandada se limitó a impugnar el valor de la demanda, por considerarlo exagerado sin probar el fundamento de tal impugnación. Por lo tanto, quedará firme la estimación del actor. ASI SE DECLARA.

      De lo establecido anteriormente, deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - De la reposición de la causa.-

      Así también, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el Tribunal de la causa, esto es, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 09.10.2002, auto mediante el cual repuso la causa al estado de que la parte demandada, ciudadana República E.R.N.H., contestara nuevamente la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.E.V., al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del referido auto.

      Continúo señalando, que dicha decisión es violatoria del principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de la estabilidad a que se refiere el artículo 206 ejusdem, en razón de que al momento de reponer la causa debió hacerse al estado de nueva admisión de la demanda.

      Ahora el presente proceso se trata de una acción de reintegro por sobrealquileres que, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se regula por los trámites del juicio breve. Regla ésta que fue subvertida por la primera instancia, cuando al momento de admitir la demanda le dio el trámite del procedimiento ordinario; pero que, luego, corrige dicho yerro en su auto del 09.10.2002, cuando advertido de esa subversión procesal, anuló lo actuado y repuso la causa al estado de que se le diera el trámite de juicio breve.

      Comparte esta Alzada la conducta asumida por la primera instancia de revocar el auto de emplazamiento y ordenar que el proceso se tramite por el procedimiento breve, sin revocar el auto de admisión de la demanda. Y lo comparte por dos razones. La primera porque, como ya se dijo, el presente proceso se trata de una acción de reintegro por sobrealquileres que, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se regula por los trámites del juicio breve. Y la segunda, impone hacer unas precisiones conceptuales y ratificar así el criterio que ha venido sosteniendo este Juzgado Superior.

      * Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

      El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación al denominado auto de admisión de la demanda, ya que en la práctica forense tiene a distorsionarse, confundiendo la admisión con la orden de emplazamiento.

      Una vez presentada la demanda, ésta será sometida a los mecanismos administrativos de distribución, asignándose por sorteo al tribunal que deberá proveer sobre su admisión. Surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

      Es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos por los cuales, ab initio, puede el juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el juez deberá admitirla, ya que, como se dijo, la regla es la admisión.

      Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. P.T., Oscar: ob. cit., CSJ, Año 1998, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.

      En este sentido obra erradamente un juez, como ha sucedido en muchos casos –este no escapa a ello- y es casi una práctica forense, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión, ya que, sólo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, como ya se ha dicho, la admisión de la demanda no se inscribe dentro de la naturaleza de los autos de mero trámite.

      Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

      En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:

      1. la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad (cfr. R.A., Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce por las expresiones siguientes:

        Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho

        .

        o

        Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, se admite a sustanciación

        .

        Cualesquiera de esas dos fórmulas, usadas en la práctica forense, constituyen esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, la que es irrevocable por contrario imperio, y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia.

      2. La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.

        Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; y en el procedimiento breve de dos días de despacho (art. 883 CPC).

        Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado ....... será imposible llevar adelante el proceso” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, T. 4, p. 305).

        Se conoce con la fórmula de:

        Emplácese al ciudadano ......, quien es mayor de edad y domiciliado en ....., para que, dentro del lapso de veinte días de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil

        .

        O

        Emplácese al ciudadano ......, quien es mayor de edad y domiciliado en ....., para que, al segundo día de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil

        .

        Esta orden de comparecencia, es la que si puede ser revisada de oficio por el tribunal, y aun a petición de parte, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuere un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, o de un juicio breve, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.

        Alguno dirá, pero si se modifica o revoca la orden de emplazamiento, por imperio de artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se tornaría en apelable el auto de admisión. No cabe la menor duda de que sería apelable (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia Última Instancia, Año 1991, T. 2, p. 321), sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento modificada o revocada, a lo que se limitaría el conocimiento del superior, mas no respecto de la admisión, por no permisarlo el artículo 341 del mismo Código, ya que la demanda está admitida, y lo revisable es la orden de comparecencia.

        ** De las actas procesales.

        Hechas estas consideraciones, de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador, que el 28.09.2001 (f.98), se admite la demanda y en el mismo auto se emplaza expresamente a la parte demandada, ciudadana República E.R.N.H., para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

        Se observa, además, que si bien en el mismo no se enuncia de manera expresa el trámite correspondiente por el cual se le dará curso al proceso en cuestión, es decir, si el mismo se admite por el Procedimiento Breve o por el Ordinario; no es menos cierto que al establecer que el lapso de emplazamiento es veinte días, éste se corresponde al Procedimiento Ordinario, según lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

        El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios

        . (subrayado de este tribunal).

        Seguidamente observa esta Alzada, que el proceso en cuestión, según se desprende del libelo de demanda, se trata de una acción de reintegro por sobrealquileres que, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se regula por los trámites del juicio breve.

        Luego, al tratarse de una demanda que tiene procedimiento especial, y se rige, en su sustanciación y decisión, por los trámites del procedimiento breve, el lapso de emplazamiento que le corresponde es el de dos días de despacho, tal como lo establece el artículo 883 del mismo Código. Hacerlo de manera distinta es subvertir el procedimiento. ASI SE DECLARA.

        En la incidencia bajo estudio, el Juzgado de la Primera Instancia, repuso la causa en virtud de haber admitido, por error involuntario, la presente causa por el Procedimiento Ordinario, siendo lo correcto, tramitarse por el Procedimiento breve. Y ese es el auto que se cuestiona, alegando la parte demandada que debió reponerse al estado de nueva admisión.

        Luego, por las razones expresadas actuó correctamente la primera instancia cuando revocó por contrario imperio el auto del 28.09.2001 y acordó emplazar a la parte demandada para que contestara por los trámites del juicio breve, y consecuentemente es improcedente el pedimento de la parte accionada de reposición de la causa. ASI SE DECLARA.-

    4. -De la Prescripción.-

      Por ser el alegato de prescripción un punto de naturaleza jurídica que incide sobre el proceso, y que la primera instancia lo trató como cuestión jurídica previa, se procede a analizar dicho alegato como punto previo en el presente fallo.

      Ha sostenido la parte demandada que la acción de reintegro de sobrealquileres propuesta por la parte actora se encuentra prescrita, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la referida relación arrendaticia se inició en fecha 01 de diciembre de 1997, y se reclama el sobrealquiler pagado desde esa fecha hasta el mes de abril de 2001, lo que significa que ha transcurrido en demasía el lapso fijado por el legislador que acredita su prescripción, si se toma en consideración que la prescripción se comienza a contar desde la fecha de la regulación.

      Solicita la parte accionante se le reintegre la cantidad de Bs. 9.086.777,50 que dice haber pagado en exceso durante tres años y cinco meses, discriminados así: (i) año 97-98, Bs. 2.036.130,oo; (ii) año 98-99, Bs. 2.636.130; (iii) 99-2000, Bs. 3.116.130,oo; Año 2000-2001, Bs. 1.298.387,50. Apoya en ese pedimento en una Resolución Nº 1140 del 24.09.1971, en la que se estableció un canon mensual de Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 322,50).

      Ahora bien, el contrato de fecha 01.12.1997, sobre el cual se solicita el reintegro de sobrealquileres se trata de un contrato de arrendamiento, y por tanto aplica la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y respecto de esta defensa de prescripción opuesta quiere este juzgador hacer la siguiente consideración: se plantea un conflicto de aplicación respecto de un lapso originado bajo el amparo de una ley -la derogada de regulación de alquileres-, que no establecía un lapso especial de decaimiento de la acción, por lo que le era aplicable la regla general del artículo 1977 del Código Civil. Y la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un lapso prescriptivo de dos años.

      En tal sentido, es conveniente recordar que (i) las leyes no tienen efectos retroactivos; (ii) que la disposición especial a que aluden las leyes de procedimiento y su aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso ratifica el principio de irretroactividad de la ley; y (iii) que sólo existe excepción al principio de irretroactividad en las leyes penales más favorables al reo (art. 20 CN).

      Este principio constitucional impone el diferenciar entre irretroactividad de la ley y derecho adquirido, siendo claro que derecho adquirido será aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. Y una ley será retroactiva cuando vulnera derechos adquiridos.

      La dificultad estriba en saber cuando se está en presencia de un derecho adquirido o frente a una simple expectativa. La expectativa es la posibilidad de adquirir un derecho, como sería, para alegar la prescripción necesito un lapso de diez años. Hay, pues, un elemento no esencial, sino secundario que debe acontecer para que el derecho subjetivo sea inconcuso. Tendré derecho a alegar la prescripción cuando se consuma el lapso. En estos casos, se aplica las reglas de intertemporalidad en la vigencia de la ley, que explica el profesor J.S.C., en su obra la Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, p. 219, cuando dice: “(..) los supuestos de hecho (s) de cualquier norma de derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas © pueden realizarse en un instante preciso o en un transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas. Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo –como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales como puede ser un contrato en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo. Pero este último caso a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo que, es en el del contrato, el de la perfección, y en la usucapión el de la terminación del plazo”.

      Por el contrario, la consecuencia jurídica de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de la propiedad subsiguiente a un contrato que tiene lugar en el mismo instante de su perfección, o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación (..)”.

      Y continúa explicando el profesor S.C. que:

      …El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho “s” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.

      Analicemos el significado de esta proposición.

      Una ley cualquiera puede tener, desde el punto de vista del derecho intemporal, los siguientes efectos hipotéticos:

      PRIMERA HIPÓTESIS. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas “C” subsiguientes a tales supuestos.

      SEGUNDA HIPÓTESIS. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

      TERCERA HIPÓTESIS. La ley puede afectar a los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, más no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

      CUARTA HIPÓTESIS. La ley puede afectar a los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, más no en sus requisitos de existencia o validez ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

      La “primera hipótesis” nos sitúa ante el caso ordinario de una ley que obra para el futuro y carece de efecto retroactivo.

      La “segunda hipótesis” y la “tercera hipótesis” nos sitúan ante el caso extremo de retroactividad, que algunos tratadistas han llamado retroactividad de segundo grado o retroactividad absoluta. Esta retroactividad puede tener dos manifestaciones: la retroactividad de la “segunda hipótesis”, que tiene lugar cuando la ley afecta a la existencia de un supuesto de hecho que se verificó antes de su vigencia (ejemplo: declara nulo un matrimonio o un contrato que eran válidos conforme a la ley vigente cuando se celebraron); y la retroactividad de la “tercera hipótesis”, que tiene lugar cuando la ley afecta a las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho producidas antes de su vigencia (ejemplo: una ley que limita el interés del préstamo, faculta al deudor para reclamar los intereses que, por encima de la tasa, hayan sido devengados antes de su entrada en vigor).

      La “cuarta hipótesis” nos sitúa, por último, ante el caso de retroactividad que se ha llamado retroactividad de primer grado o retroactividad relativa. Es la retroactividad que tiene lugar cuando la ley afecta a los efectos futuros de un supuesto de hecho verificado con anterioridad a su vigencia. En consecuencia, a diferencia de la “tercera hipótesis”, que hace referencia a los efectos pasados de un hecho pasado, esta hipótesis alude a los efectos futuros de un hecho pasado.

      A pesar de sus diferencias de intensidad, tanto las hipótesis segunda y tercera como la hipótesis cuarta implican auténticos casos de retroactividad, porque, en contradicción con el principio “tempos regit actum”, la ley rige supuestos de hecho verificados antes de su vigencia o consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos, y, por consiguiente, son igualmente inadmisibles en un régimen jurídico como el nuestro, en el cual la irretroactividad es imperativo constitucional.”

      Opina el citado autor que los problemas que plantea la cuarta hipótesis –que a criterio de esta Alzada es la aplicable al caso que se examina- son los que han hecho a la retroactividad uno de los puntos más discutidos en el orden jurídico.

      Surge, entonces, la siguiente interrogante: ¿entre las múltiples relaciones jurídicas que se derivan, directa o indirectamente, a partir de un determinado supuesto de hecho, cuáles son verdaderamente consecuencia de ese supuesto de hecho y cuáles no lo son?

      La respuesta la da el insigne tratadista cuando expresa:

      El problema surge porque, tratándose de efectos posteriores a la entrada en vigencia de la ley, los hechos generadores de los mismos pueden ser o no ser anteriores a ella. La ley nueva afectará a tales efectos cuando los hechos que los originen sean posteriores a su entrada en vigor, más no cuando sean anteriores.

      En consecuencia, el problema fundamental que plantea la cuarta hipótesis puede reducirse, en síntesis, a la siguiente pregunta: ¿En qué momento se verifica el supuesto de hecho “S” de una consecuencia jurídica “C”?...

      Como resumen de lo expuesto, podemos señalar que el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

      1° La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho…anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor…

      2° La ley o debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho…

      3° La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.

      (Este caso corresponde a la cuarta hipótesis)…

      En cuanto a este último supuesto, al examinar los casos posibles en que un efecto futuro pareciera derivar de un hecho pasado, para discriminar cuándo es exacto y cuándo no lo es afirmar que deriva directamente de ese hecho, agrega el citado autor:

      tales casos pueden reducirse a tres:

      Primero.- El hecho pretérito no es un acto de voluntad, sino un hecho natural…

      Segundo.- El hecho pretérito es un acto de voluntad, pero aunque el acto de voluntad es requisito esencial para la producción de las consecuencias jurídicas, no es causa determinante de ellas…

      Tercero.- El hecho pretérito es un acto de voluntad que es, no sólo requisito esencial para la producción de las consecuencias jurídicas, sino causa determinante de ellas.

      Este caso solo tiene lugar en el campo de los negocios jurídicos strictu sensu y su ejemplo de aplicación más destacado es el de los contratos…

      Una nueva ley se aplicará o no a las relaciones en curso, según sus preceptos sean o no de orden público, es decir, según no sean o sean modificables por la voluntad de los particulares.

      Aunque sea algo evidente por sí mismo, creemos conveniente hacer la salvedad de que este principio tiene un límite en la propia voluntad de la ley. Quiere esto decir que, aunque una ley de orden público se aplica inmediatamente, sin que ello implique efectos retroactivos, a todas las relaciones en curso, la propia ley tiene, naturalmente, plena facultad para limitar su esfera de acción, determinado, de manera expresa o tácita, que se aplicará solamente a las relaciones que se formen en lo sucesivo. De ese principio se deriva además las importante consecuencia de que, siendo la propia ley quien determina si sus preceptos son o no son de orden público, ella es exclusivamente la que decide en qué medida debe aplicarse a los efectos futuros de las relaciones existentes…

      La puesta en vigor de una norma de orden público significa que un nuevo concepto objetivo de justicia es exigencia imperiosa de la colectividad en un determinado sector de la vida social, o sea, que un concepto definido del interés colectivo rige en las materias afectadas por la norma en cuestión.

      Pues bien, ¿qué consecuencias debe entrañar lógicamente este hecho? Evidentemente, la consecuencia de afectar todas las relaciones existentes, ya que lo que es objetivamente justo y, en cuanto tal, es expresión del interés colectivo, debe regir de manera absoluta.

      No puede afectar a los pasados, a la parte transcurrida de los facta pendencia, ya que tales efectos y situaciones corresponden a un periodo en que regía un concepto distinto de lo objetivamente justo, más si debe afectar a los efectos futuros, ya que, lo que es objetivamente justo no puede dejarse de aplicar porque trastorne los cálculos actuales o pretéritos de las voluntades de los particulares… la función del Juez consiste en interpretar cuándo es o no de orden público una norma, es decir, cuando puede o no relajarse por la voluntad de los particulares…Una vez determinado el carácter de la norma, debe aplicarla a todas las relaciones existentes, si es de orden público, o aplicarla solo a las que se deriven de hechos posteriores a su vigencia, si es derecho voluntario, sin otras excepciones en el primer caso, que aquellos en que la propia ley renuncie a regular las relaciones jurídicas pendientes…

      .

      Siguiendo esta prédica, hay que decir (1) que las normas en materia arrendaticia son proteccionistas, impregnadas de orden público; y (2) que el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe que se aplicarán desde su entrada en vigencia, que lo fue el 01.01.2000 (art. 94 LAI). Lo que significa que, en el caso específico del lapso de prescripción a que alude el artículo 62 de la mencionada ley, su aplicación es desde la entrada en vigencia de la ley -01.01.2000-, aunque por la ley anterior se conceda un mayor lapso, tal como sucede con el lapso de perención a que se refiere el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora, con relación al momento a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 132, señaló que:

      …De acuerdo al artículo 62, >. Dicho lapso se computa a partir de la fecha de la regulación, pues con ella nace el derecho al reintegro y su exigibilidad inmediata.

      Y esta afirmación de Henriquez La Roche tiene su asidero en lo prescrito por el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que “el reintegro se referirá a sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”. Infiriéndose, pues, que el legislador da una coordenada específica de tiempo, dentro de la cual nace el derecho al reintegro por sobrealquileres. Arco de tiempo que se inicia con la celebración del contrato de arriendo y que concluye con la fecha de la regulación definitivamente firme. Y esa es la razón por la que la fecha de regulación se toma como la referencia para el cómputo del lapso prescriptivo bienal de reintegro de sobrealquileres.

      Hechas estas precisiones, observa quien sentencia que la parte actora fundamenta su pretensión en la existencia del expediente N° 35.898, contentivo de la resolución N° 1140, de fecha 24.02.1971, llevado por ante la Dirección de Inquilinato, en la que se estableció por dicho organismo que el inmueble de autos debía percibir por canon mensual de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.322,50).

      De tal suerte, que los sobrealquileres que se reclaman los pretende derivar de un supuesto –la regulación de alquileres- con una data muy anterior a la fecha de inicio de la relación arrendaticia. Es decir, que se está hablando de una resolución administrativa datada el 24.02.1971, dictada veintiséis años antes del inicio de la relación arrendaticia que ocurre el 01.12.1997. Con lo cual hay una inversión de la determinación legal (art. 60 LAI), que pudiera ser aplicable -siguiendo el criterio del doctor J.L.V. (vid. Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p. 204)- si la data de la regulación de alquileres no fuese tan anterior.

      En criterio de quien sentencia, el acto administrativo en que se pretende apoyar el reclamo de reintegro de sobrealquileres, ha decaído en el tiempo por la desaparición de algunas de las condiciones de hecho o de derecho indispensables para su subsistencia (Sayagues Laso, 1959: T. I: 346), como lo es en este caso la variación del costo de nuestra moneda en ese período de tiempo, o mejor dicho la pérdida de su valor. No puede dar fuerza al presente reclamo un acto administrativo generado 26 años antes del inicio de la relación arrendaticia.

      Luego, en vista del decaimiento de la Resolución Administrativa Nº 1140 del 24.02.1971, es claro que la misma no puede soportar el reclamo de reintegro, como tampoco puede ser la referencia para computar el lapso prescriptivo. ASI SE DECLARA.

      Sin embargo, por cuanto consta en autos la Resolución Administrativa Nº 03900 del 05.12.2001, producida por la parte demandada, quien sentencia considera, en un todo conforme al espíritu que inspira a los artículos 60 y 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la fecha de la mencionada resolución (i) la referencia para determinar el monto legal del alquiler; y (ii) es la fecha de referencia para computar el lapso de prescripción. Es decir, que el lapso prescriptivo se inicia el 05.12.2001 –fecha de la resolución- y por lo tanto para el 29.04.2002 –cuando quedó citada la demandada- no habían transcurrido los dos años de prescripción para reclamar el derecho al reintegro de sobrealquileres. ASI SE DECLARA.

      Luego, es improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

      B.- Del mérito.

      La declarada la improcedencia de la prescripción extintiva alegada, que revoca el criterio de la primera instancia que había sostenido la procedencia de dicha cuestión jurídica previa, consecuenciando que, sin entrar a conocer el mérito, se haya declarado la improcedencia de la acción, impone que, en aras de garantizar el principio de la biinstancia, que, como lo dice la Sala Constitucional en sentencia Nº 706 del 28.04.2005, “guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, ordenar a la primera instancia que se dicte decisión pronunciándose sobre el mérito de lo controvertido en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 03.05.2006, por la abogada E.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.V. contra la sentencia dictada en fecha 01.03.2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró procedente la prescripción de la acción, sin lugar la demanda y condenó en costas.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de la prescripción extintiva de la presente demanda opuesto por la parte accionada. Y consecuentemente, se le ordena a la primera instancia que dicte decisión pronunciándose sobre el mérito de lo controvertido en el presente juicio de Reintegro de Sobrealquileres interpuesto por el ciudadano E.E.V., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana REPUBLICA E.R.N.H., todos identificados en los autos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUART0: No hay costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 06.9633

Reintegro de Sobrealquileres/Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/rgm

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.- Conste,

LA SECRETARIA

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