Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar, por los ciudadanos I.A.R.V. y G.M.G., titulares de la cédula de identidad N° 5.974.573 y 7.305.691 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.751, contra la Negativa Registral de Oficio N° 932, de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del mencionado recurso, siendo recibido en fecha 14 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente recurso, solicitándose el expediente administrativo, y siendo admitida en fecha 29 de enero de 2009, ordenándose librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 04 marzo de 2009, se dictó auto ordenando librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de marzo de 2009, fue consignado por la parte recurrente el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “El Universal” en fecha 11 de marzo del mismo año.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de abril de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 22 de mayo de 2009, se dictó auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asistidos por el abogado B.O., debidamente identificado; asimismo compareció la abogada M.D.L.A.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.221, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2009, concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente alega que en el año 2003 firmaron una opción a compra con los representantes de la sucesión M.A.P.P., registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el expediente N° 983908, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 144611; el heredero A.M.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.239.103 y el abogado J.L.A.P., en su condición de apoderado de los herederos E.P.C., M.D.L.C.P.C. y M.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 41.874.554, E-42.040.208 y V-992.277 respectivamente, con la finalidad de adquirir una parcela de terreno y la vivienda sobre esta construida.

Menciona que para llevar a cabo la mencionada venta del inmueble, se introdujo ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador un documento suscrito en la sede del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el R.d.E. y autenticado en la Notaria Sexta del Municipio Sucre, mediante el cual la ciudadana H.N.P.S., titular de la cédula de identidad N° 177.150, da en venta a su entera satisfacción a los ciudadanos E.P.C., M.D.L.C.P.C., M.A.P.C. y A.M.P.B., ya identificados en autos; los derechos que le corresponden como coheredera de su legitimo esposo M.A.P.P., sobre dos inmuebles, el primero, una parcela de terreno y casa sobre el terreno construida, situada en la Calle Ayacucho, Parcelamiento Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal , con una superficie de 111 m2, casa esta que le perteneció al causante por haberla construido a sus propias expensas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital; el segundo inmueble lo constituye una parcela de terreno y casa sobre ella construida situada en “BAROLA”, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda con una superficie de 4.540 m2, casa esta que le perteneció al causante por haberla construido a sus propias expensas, según consta en documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda.

.Indica que en fecha 07 de agosto de 2007, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador le notificó mediante Oficio N° 932 la negativa de inscripción del mencionado documento, fundamentando esta en el hecho de que el causante, adquirió el inmueble descrito siendo de estado civil casado, y en el objeto del documento a registrar la vendedora H.N.P.S., da en venta los derechos que le corresponden como coheredera de su legitimo esposo. De igual manera en la referida negativa expone el registrador que se observó que en la planilla sucesoral presentada como requisito para la protocolización del documento se declaró en el anexo 1 el cien por ciento (100 %) del inmueble ya identificado, sin considerar el cincuenta (50 %) que debió corresponderle a la cónyuge en base a la comunidad de gananciales, basando el registrador sus alegatos en el artículo 148 del Código Civil Venezolano y obviando la fecha de celebración del matrimonio y los artículos 149, 150, 151, 152 y 555 eiusdem.

Continua narrando la parte recurrente que en fecha 20 de agosto de 2007, interpuso el Recurso Jerárquico ante la Dirección General de Registros y Notarias, de igual manera le solicitaron directamente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador rectificara su decisión con el alegato de que hubo en la vida del causante dos matrimonios y que para el momento se desconocía la fecha de la sentencia de divorcio con la primera esposa y la fecha de casamiento con la segunda esposa; obteniéndose el Acta del segundo matrimonio un mes después evidenciándose que la fecha de matrimonio fue el 05 de abril de 1958.

Alega la parte querellante que en fecha 28 de septiembre de 2007 se solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aclaratoria recibida en febrero de 2008, que da fe que el Certificado de Solvencia fue oportunamente emitido por la Administración Tributaria, aclarando que en el presente caso no parecieran haberse afectado los intereses del fisco en virtud que los impuestos fueron cancelados en su totalidad.

La parte recurrente fundamenta su presente acción en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Menciona que con la negativa de protocolización se obstaculizan sus derechos de buscar una solución a su problema habitacional y que de mantenerse la situación su grupo familiar no podría acceder a un bien inmueble que les garantice sus derechos fundamentales como lo es el acceso a una vivienda que les permita elevar su nivel de vida.

Por las anteriores consideraciones los querellantes solicitan se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se proceda a anular el acto administrativo contenido en la Negativa Registral de Oficio N° 932, suscrita por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 07 de agosto de 2007, procediendo a instruirle al ciudadano registrador a que permita la protocolización del documento donde la ciudadana H.N.P.S. cede todos sus derechos a los coherederos como paso previo al restablecimiento de sus derechos fundamentales de adquirir una vivienda familiar.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, rechaza y contradice en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, en virtud que el acto administrativo recurrido fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Con respecto a la tutela judicial efectiva, la parte querellada indica que la misma no ha sido vulnerada toda vez que el particular al sentirse perjudicado en su esfera jurídica optó por interponer el correspondiente recurso por ante la vía judicial, tuvo la oportunidad procesal de presentar las pruebas que consideró pertinentes, así como expuso los elementos de convicción en su respectiva acción, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no operando en sede administrativa la violación a tal derecho constitucional, por lo que solicitan se desestime tal alegato.

En lo que concierne a la supuesta violación al debido proceso, la representación judicial del organismo recurrido señala que el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su negativa de protocolizar el documento de compra-venta, expuso claramente los motivos tanto de hecho como de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, notificando al administrado de la decisión emanada y señalando los recursos que podía ejercer, por lo que no se evidencia violación del debido proceso y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Menciona que es falso que la Administración haya transgredido el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, por cuanto esta dictó la decisión en tiempo hábil y expuso de forma concreta las razones por las cuales se negó la inscripción registral, encontrándose el acto debidamente motivado, desprendiéndose de su contenido las razones y motivos que tuvo la administración para no registrar el documento de compra-venta.

Señala la parte querellada que no es cierto que se haya violado el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notariado, en virtud que la Administración basada en este artículo se limitó a calificar la información que se desprendía de los títulos ya protocolizados, tomando en consideración fechas ciertas y los respectivos soportes documentales. De igual manera indica que la negativa registral no fue caprichosa al no protocolizar el documento, ya que solo se le requería a los administrados cambiar la redacción del documento de compra- venta para que se llegara a feliz término, en virtud que la ciudadana H.N.P.S., debía vender no solo los derechos que le corresponden como coheredera del causante sino también debía ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge del causante.

Asimismo, afirma que en ningún momento la Administración puso en tela de juicio el documento compra-venta del inmueble, ni la declaración sucesoral, sino que por el contrario, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los intereses y derechos de las partes, era necesario solicitar para su revisión y análisis los documentos respectivos que acreditaran que la información aportada correspondía con lo presentado ante la Oficina de Registro.

Finalmente, solicita que en virtud de lo anteriormente explanado, se declare Sin Lugar el presente recurso.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762, actuando en el presente proceso como Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público, consignó Opinión Fiscal mediante la cual señaló que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observó que la actuación del Registrador Inmobiliario se ajustó a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, limitándose a decidir de acuerdo a lo que se desprendía del título y a la información que constaba en el Registro, por lo que mal podría el funcionario registral haber incurrido en la violación de los derechos de los hoy recurrentes o en un vicio en el acto impugnado cuando lo que hizo fue sujetar su actuación al contenido de lo establecido en la ley que regula la materia. En consecuencia, solita se declare Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este Sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de los recurrentes de la nulidad de la Negativa Registral contenida en el Oficio N° 932, de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador; alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta violándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obstaculizando de esta manera sus derechos de buscar una solución a su problema habitacional y que de mantenerse la situación su grupo familiar no podría acceder a un bien inmueble que les garantice sus derechos fundamentales como lo es el acceso a una vivienda digna. Por su parte, la representación judicial de la accionada alega que el procedimiento llevado a cabo por la Administración, se efectuó con apego al derecho y la legalidad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Con respecto al alegato de la parte recurrente referido a la violación del debido proceso, este Sentenciador observa que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

En el presente caso, alega la parte recurrente que la violación al debido proceso se configuró cuando según su decir, aún cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, negó la protocolización del documento donde la ciudadana H.N.P.S., da en venta a su entera satisfacción a los ciudadanos E.P.C., M.D.L.C.P.C., M.A.P.C. y A.M.P.B., ya identificados en autos; los derechos que le corresponden como coheredera de su legitimo esposo M.A.P.P.; documento este necesario para llevar a cabo la compra por parte de los hoy recurrentes del inmueble consistente en una (01) parcela de terreno registrado bajo el N° 46, F-81, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 03 de mayo de 1950, y casa sobre el terreno construida, situada en la Calle Ayacucho, Parcelamiento Sucre, marcada con el N° 6-A, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, del estudio de las pruebas que corren insertas en el expediente judicial, se observa que para la protocolización del referido documento se hizo la revisión del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0034532, de fecha 22 de octubre de 1998, con su Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 144611 de fecha 11 de mayo de 1999, correspondiente a la sucesión de M.A.P.P..

Asimismo, se observa del acto administrativo recurrido, que la negativa registral se fundamenta en que el mencionado inmueble fue adquirido por el causante siendo de Estado Civil Casado, por lo que la vendedora, ciudadana H.N.P.S. no podía declararse en el referido formulario como coheredera del cien por ciento (100%) del inmueble, sin tomar en cuenta el cincuenta por ciento (50%) que debió corresponderle a la cónyuge en base a la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, se desprende de los alegatos de la parte querellante, que para la fecha en que se solicitó el registro de la Cesión de Bienes Hereditarios, estos no consignaron el Acta de Matrimonio a los fines de verificar la fecha cierta en que el causante contrajo nupcias con la ciudadana H.N.P.S., por lo que el registrador inmobiliario, carecía de tal documento para el momento de la protocolización.

Al respecto verifica quien aquí decide que el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó su decisión en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y el Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42: Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que con este artículo en particular, el legislador buscó limitar la actuación del Registrador, otorgándole potestad revisora y calificadora, pudiendo, en uso de esa facultad, negar la protocolización de un documento en los casos particulares donde no se acate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y del Notariado, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de dicho documento; verificando siempre que se atienda lo preceptuado por los artículos 6, 7 y 8 eiusdem, en cuanto a las formalidades registrales para garantizar su plena inscripción y que goce tal documento de la garantía que brinda su registro ante la oficina correspondiente.

En el caso que nos ocupa, se observa que tal como lo acepta la parte recurrente, se presentó una situación dudosa por parte del Registrador Inmobiliario con respecto al origen de los bienes hereditarios de la sucesión M.A.P.P., específicamente en la comunidad conyugal, por cuanto el referido ciudadano aparecía de Estado Civil Casado al momento de la adquisición del inmueble consistente a una parcela de terreno y casa sobre el construida situada en la Calle Ayacucho, Parcelamiento Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de 111 m2.

De igual manera, la parte recurrente acepta en sus alegatos que para el momento de la protocolización del documento de Cesión de Bienes Hereditarios, desconocía la fecha del matrimonio entre el causante y la ciudadana H.N.P.S., exponiendo lo siguiente:

…En tal sentido se le solicitó al ciudadano Registrador Inmobiliario que rectificara su decisión (Anexo 13), con el alegato de que hubieron en la vida del causante dos matrimonios y que para el momento se desconocía la fecha de la sentencia de divorcio con la primera esposa y la fecha de casamiento con la segunda esposa, motivado a que los herederos no encontraban los documentos probatorios y se esperaba por la entrega de la copia del acta de matrimonio solicitada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT el 09 de agosto de 2007 (Anexo 14), para establecer el inicio de la comunidad conyugal, copia obtenida un mes después…

Ahora bien, se observa que ante tal duda, el mencionado Registrador debía contar con los documentos que le permitieran sustentar la protocolización de la referida cesión de bienes, ajustándose a los extremos exigidos por la norma, por lo que, evidenciándose tal situación, este Juzgador observa que la Negativa Registral contenida en el Oficio N° 932, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, fue dictada en tiempo hábil, respetando el debido proceso, notificándole al hoy recurrente las razones por las cuales negaba su solicitud y motivando las mismas, ajustándose de esta manera a la ley que regula la materia, y así se decide.

Declarado lo anterior resulta inoficioso para este Tribunal en esta etapa del proceso, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos I.A.R.V. y G.M.G., titulares de la cédula de identidad N° 5.974.573 y 7.305.691 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.751, contra la Negativa Registral de Oficio N° 932, de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:50 PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 6147/EMM

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