Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000021.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: G.A.V.Z., Venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 17.932.013, nacido el día 06/09/1986, residenciado en S.A., Sector las Mercedes, carrera 8 con calle 11 y 12, frente de la vivienda número 8, Municipio Córdoba, de profesión u oficio Obrero, número telefónico (N/T), hijo de B.Z. (F) y de J.V. (V).

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.P.A..

FISCALIA VIGESIMO OCTAVO: ABG. W.N..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: G.A.V.Z., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios Nº 03 Y 04 de la presente causa, de fecha 13 de junio del 2013, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO, G.B.A.J., adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las (05.45) horas de la mañana del corriente día, me constituí comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Gamez Héctor, Inspector L.R., Detective Jefe G.M., Vivas Gregori, Detective agregado G.A. y los funcionarios de la Policía Bolivariana de Venezuela Oficial Criollo Luz, Arellano Carlos y G.N., hacia la localidad de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la unidad P-3746, a fin de dar cumplimiento a ordenes de visitas domiciliarias autorizada por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde una vez presentes en la localidad en cuestión, específicamente en el Sector Las Mercedes, carrera 8 con calle 11 y 12, frente a la vivienda número 8, Municipio Córdoba, Estado Táchira, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observamos un sujeto de estatura alta, contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño, quien vestía una franela de color vinotinto y azul alusiva al equipo de Futbol del Barcelona un pantalón de jean color azul oscuro y zapatos deportivos de color azul claros; en actitud sospechosa al observar las unidades plenamente identificadas de este cuerpo de investigaciones, optó por caminar de inmediato hacia la puerta principal de un inmueble, por tal motivo se le hizo un llamado en voz alta, identificándonos plenamente y solicitándole que nos exhibiera su identificación de identidad personal, quien hizo caso omiso, refiriéndose con palabras obscenas e improperios en contra de la comisión, así mismo manifestó que no iba a mostrarnos ninguna cédula de identidad, elevando al mismo instante sus manos grotescamente hacia la comisión, agrediendo verbalmente a los funcionarios, en el mismo orden de ideas le volvimos a realizar un segundo llamado de atención a lo indicado anteriormente, volviendo hacer caso omiso, en varias oportunidades, por tal motivo y ya observando su comportamiento hostil, haciendo más hincapié violento contra los funcionarios, quienes trataban de calmar su comportamiento irrespetando en todo momento nuestra presencia como autoridad representativa para la sociedad, optamos por realizarle la respectiva intervención policial al sujeto, por parte del funcionario quien suscribe el acta manifestándole que iba a ser objeto de inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, localizándole en la pretina del pantalón, tipo jean de color azul, del lado derecho, un (01) arma tipo facsímil, elaborada en plástico y cubierta totalmente con cinta (teipe) de color negro, por lo que se presume que dicho sujeto aparentaba, en portar un arma de fuego, cosa que intimida completamente a la colectividad, por tal motivo se procedió a fijar y colectar la evidencia en cuestión, a fin de ser trasladada al laboratorio criminalístico de esta Delegación Estadal, seguidamente se le solicitó que exhibiera su respectiva documentación mostrándonos su cédula de identidad, quedando el sujeto plenamente como V.Z.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1986, 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , residenciado en la localidad de S.A., carrera 8 entre calles 11 y 12, casa N° 8, Municipio Córdoba, del estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad número V- 17.932.013, hijo de V.R. (V) y Zambrano V.M. (V), inmediatamente siendo las 08.30 horas de la mañana, se le notificó al ciudadano en cuestión, que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Cosa Pública y contra el Orden Público, de igual forma se deja constancia haberle leído sus respectivos derechos de imputado, luego procedí, a verificar por ante la sala de estrategia y seguimiento de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano V.Z.G.A., donde luego de una breve revisión, no presenta solicitud ni registro policial alguna, se deja constancia haber realizada la respectiva inspección técnica de Ley, al lugar de los hechos, la cual se anexa a la presente causa de investigación penal, Es todo”. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestando el imputado querer declarar y lo hizo de la siguiente manera “Me acojo a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada designada, Abg. J.R.P.A., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, él mismo me ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual solicito Ciudadana Jueza, dejar constancia que no hay una prueba toxicológica, se le decrete libertad plena se le tome la respectiva declaración ya que él mismo quiere asumir el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente la Jueza, explica al imputado G.A.V.Z., antes identificado, las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, en este estado e impuesto del derecho constitucional y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 43 y 358 del Código Orgánica Procesal Penal, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó y expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ADMITO el hecho que me imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No existen fundamentos para oponerse a la aplicación de esta medida por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 43 del COPP, en consecuencia no tengo objeción”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; por cuanto riela al folio cinco (05) Inspección Técnica al lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gamez Héctor, Inspector L.R., Detective Jefe G.M., Vivas Gregori, Detective agregado G.A. y los funcionarios de la Policía Bolivariana de Venezuela Oficial Criollo Luz, Arellano Carlos y G.N.; al folio seis (06) del expediente constancia de lectura de Derechos del Imputado; al folio nueve (09) Reconocimiento Legal practicado por la funcionaria L.C., titular de la cédula de identidad V- 21.218.477 al Facsímil del arma de fuego; riela en el folio once (11) examen médico forense practicado al ciudadano G.A.V.Z., antes identificado, suscrito por el Dr. J.A.R., Esp. en Cirugía General adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, donde se aprecia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas. Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: G.A.V.Z.,plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: G.A.V.Z., identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.p.e.i.: G.A.V.Z., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Dos (02) años, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente: un Mercado Mensual de Quinientos Bolívares (500,00Bs) al Geriátrico (Ancianato) de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: G.A.V.Z., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.E.I.: G.A.V.Z., Venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 17.932.013, nacido el día 06/09/1986, residenciado en S.A., Sector las Mercedes, carrera 8 con calle 11 y 12, frente de la vivienda número 8, Municipio Córdoba, de profesión u oficio Obrero, número telefónico (N/T), hijo de B.Z. (F) y de J.V. (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado G.A.V.Z., plenamente identificado, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: consignar un Mercado Mensual de Quinientos Bolívares (500,00Bs.) al Geriátrico (Ancianato) de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) del Ancianato de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar por el imputado de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR