Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002403

ASUNTO : SP11-P-2005-002403

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: L.A.V.P., colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; H.O.O.G., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; L.D.E.M.C., venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira;

 VICTIMAS: M.G.N.d.U. y O.U.

 FISCAL: Abogada C.J.U.C. y Y.E.P.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 20 de Noviembre del presente año, a la 1:00 de la tarde, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1762, A.R., y Distinguido Placa 2046 J.A., adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje preventivo recibieron reporte a los efectos de trasladarse, a la Urbanización Mi refugio, específicamente en la calle 25, donde visualizaron a varios sujetos desconocidos que se estaban introduciendo en el interior de un inmueble, constatando que efectivamente un ciudadano el cual vestía pantalón jeans azul oscuro sweter de color blanco, zapatos de color marrón el cual trataba de introducir en un vehículo de color negro, una caja de seguridad, indicándoles el referido Ciudadano que eran familiares del propietario de la vivienda; sin embargo, al apreciar que las cerraduras de la reja principal estaban violentadas, procedieron los funcionarios a la detención preventiva del Ciudadano que junto con otro y dos damas, se encontraban en el interior del vehículo, e indagando con los vecinos del sector los Ciudadanos J.V.R.Z., quien manifestó haber efectuado llamada telefónica para dar parte de lo ocurrido y del Ciudadano F.S.V. quien observó las evidencias que se mencionan en el acta policial.

Así mismo, retuvieron dos destornilladores, tipo paleta una llama de la comúnmente denominada Pata de cabra, encontradas en el interior del vehículo tipo Coúpe, color: Negro, Marca: Ford, Modelo KA, Año:2005, placas PAL-68, procediendo los funcionarios a trasladar a los Ciudadanos que quedaron identificados como L.A.V.P., H.O.O.G., L.E.M.C. y A.C.P.M..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los acusados L.A.V.P., colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; H.O.O.G., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; L.D.E.M.C., venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U..

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones del funcionario Distinguido H.O.U.P. y declaración del Ciudadano J.W.M.B..

  2. - Expertos: Declaración del funcionario Detective Lemus B.W. y Documentales: Experticia N° 9700-134-LCT-0505, de fecha 04-02-2005

    Por su parte los acusados manifestaron querer declarar y al efecto lo hizo en primer lugar el imputado L.A.V.P., quien manifestó: “Admito los hechos y de antemano digo que yo no conozco a las muchachas y solicito se me imponga la pena, inmedaitamanete; es todo”.

    Seguidamente el imputado, H.O.O.G., libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: Ciudadano Juez Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo. Acto seguido la imputada L.D.E.M.C., manifestó al tribunal no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo.

    Seguidamente la imputada A.C.P.M., manifestó al Tribunal no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, es todo. Por su parte la defensa, de los acusados, H.O.O.G., L.A.V.P.; Abg. Neisa Navas Ramírez; quien manifestó: “Si duda alguna lo oído lo expuesto por mis defendidos en cuanto a la admisión de los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mis defendidos no tienen antecedentes penales, es todo”.

    Por otro lado la de las acusadas, L.D.E.M.C., A.C.P.M., Abg. J.R. manifestó: Esta defensa por entrevista rendida por mis defendidas solicitan se apertura el juicio oral y público por cuanto las mismas no han tenido participación alguna en los hechos solicito se ordene dicha apertura a juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta a las victimas si desean declarar manifestando las mismas no querer hacerlo, es todo.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados L.A.V.P., colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; H.O.O.G., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; L.D.E.M.C., venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.; en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera quien aquí juzga que la Fiscalia del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  3. - Con el acta policial, de fecha 20 de Noviembre del presente año, sin número suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados en autos, así como de los objetos retenidos y localizados en lugar de los hechos, así mismo, dejan c.d.E. día 20 de Noviembre del presente año, a la 1:00 de la tarde, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1762, A.R., y Distinguido Placa 2046 J.A., adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje preventivo recibieron reporte a los efectos de trasladarse, a la Urbanización Mi refugio, específicamente en la calle 25, donde visualizaron a varios sujetos desconocidos que se estaban introduciendo en el interior de un inmueble, constatando que efectivamente un ciudadano el cual vestía pantalón jeans azul oscuro sweter de color blanco, zapatos de color marrón el cual trataba de introducir en un vehículo de color negro, una caja de seguridad, indicándoles el referido Ciudadano que eran familiares del propietario de la vivienda; sin embargo, al apreciar que las cerraduras de la reja principal estaban violentadas, procedieron los funcionarios a la detención preventiva del Ciudadano que junto con otro y dos damas, se encontraban en el interior del vehículo, e indagando con los vecinos del sector los Ciudadanos J.V.R.Z., quien manifestó haber efectuado llamada telefónica para dar parte de lo ocurrido y del Ciudadano F.S.V. quien observó las evidencias que se mencionan en el acta policial.

    Así mismo, retuvieron dos destornilladores, tipo paleta una llama de la comúnmente denominada Pata de cabra, encontradas en el interior del vehículo tipo Coupe, color: Negro, Marca: Ford, Modelo KA, Año:2005, placas PAL-68, procediendo los funcionarios a trasladar a los Ciudadanos que quedaron identificados como L.A.V.P., H.O.O.G., L.E.M.C. y A.C.P.M..

    .

  4. - Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre del presente año, signada con el N° 211 efectuada al Ciudadano J.V.R.Z., quien entre otras cosas expone: Yo estaba llegando a la casa en compañía de mi esposa la cual se dio cuenta que habían unos tipos extraños sacando cosas de la casa del vecino en frente verifique que no eran los dueños ni familiares y opte por llamar al 171 para enterarlos de la situación, a partir de ese momento la policía se hizo cargo de ese operativo. A preguntas formuladas el entrevistado contesta: Diga Usted cuantas personas observo que estaban ingresando en la propiedad del Ciudadano O.U.. Contesta: Dos mujeres y dos hombres.

  5. - Acta de entrevista N° 212 de fecha 20 de Noviembre del presente año, efectuada al Ciudadano F.S.V., quien entre otras cosas expuso: Estaba en mi casa cuando me avisaron que fuera avisarle a los familiares que viven en los bloques sobre el hecho de que les estaban robando, y los vecinos me llamaron a mi, entonces me dirigí a la casa de Orlando, y ya estaban dos unidades policiales, tenían a dos sujetos esposados y observe que dentro del vehículo de los sujetos estaba la caja fuerte, encontramos dos filmadoras, una pequeña y una grande marca sonny, dos cámaras fotográficas, una digital y una profesional, una bolsa negra en cuyo interior habían prendas de valor, de color amarillo, otras de fantasía fina, también se encontraba una bolsa de color blanco con ropa, de mujer y de hombre, en un morral de color azul y negro estaba una pata de cabra, dos destornilladores de mango, y un hombre solo nuevo, y los implicados eran dos hombres y dos mujeres, los objetos estaban dentro de un carro de color negro, marca Ford, modelo KA, placas: PAL 68-A, en cuanto a la vivienda la chapa de la reja principal fue violentada presuntamente con un destornillador, dentro de la vivienda en la planta baja no había ningún tipo de desorden. A preguntas formuladas el entrevistado contesta: Diga usted puede describir a las personas que ingresaron al inmueble del señor o.U.. Contesta: Una es morenita como achinada, la otra tiene como 23 años de pelo amarillo pintado, los tipos de contextura robusta, de aproximadamente 1.70 de estatura, el otro es delgado con una camisa manga larga de lentes oscuros.

  6. - Acta de Entrevista N° 213 de fecha 20 de Noviembre del presente año, efectuada a la Ciudadana M.G.N.D.U., quien entre otras cosas expone: Yo venia de Cúcuta, cuando me sonó el celular era mi hijo mayor de nombre R.G.R., y me dijo que en mi casa se habían metido unas personas, pero que los vecinos habían dado aviso a la policía y los habían agarrado, que tenían montado en el carro la caja fuerte, todas las cámaras filmadoras, y fotográficas, unas prendas de valor mías, que el estaba en la casa con la policía y que ya había llegado la PTJ, cuando llegamos verificamos que la puerta de la entrada principal estaba violentada así como la reja subí a la habitación note un desorden, las gavetas de la peinadora volcadas en la cama y gran cantidad de ropa en la parte del vestir tirada posteriormente me traslade al comando donde mi di cuenta que aparte de la caja fuerte que estaba sellada y cerrada, logrando incautar cuatro cámaras y parte de mis prendas posteriormente me dirigí a mi casa haber si hacia falta algún objeto de valor notando que solo falta un reloj marca Bulota, propiedad de mi esposo y hasta los momentos no me hace falta mas nada

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  7. - Testimoniales referidas a: Declaraciones del funcionario Distinguido H.O.U.P. y declaración del Ciudadano J.W.M.B..

  8. - Expertos: Declaración del funcionario Detective Lemus B.W. y Documentales: Experticia N° 9700-134-LCT-0505, de fecha 04-02-20051.-

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos las acusadas, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a las acusadas L.D.E.M.C., venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U., y así se decide.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    La pena a imponer a L.A.V.P., colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; H.O.O.G., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado TáchiraFACUNDO CUELLAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84; es la siguiente: El referido delito prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, siendo su termino medio la de Ocho (08) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; tomando en cuenta el artículo 84 del Código Penal, la pena es de Cuatro (04) años, y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74, y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, y así se decide.-

    EN CUANTO A EL MANTENIEMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

    Considera esta Juzgador que se hace procedente mantener la Medida, de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de control N° 3 en fecha 23 de Noviembre del 2006, a los acusados L.A.V.P., colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; H.O.O.G., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.; y las acusadas L.D.E.M.C., venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira;. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U..

    D I S P O S I T I V O

    En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los imputados L.A.V.P., colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; H.O.O.G., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; L.D.E.M.C., venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del funcionario Distinguido H.O.U.P. y declaración del Ciudadano J.W.M.B.. 2.- Expertos: Declaración del funcionario Detective Lemus B.W. y Documentales: Experticia N° 9700-134-LCT-0505, de fecha 04-02-2005.

TERCERO

CONDENA a los acusados en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los imputados L.A.V.P., colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 23-01-1954 , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.365.918, electricista, soltero, residenciado en El Corozo, en una invasión de terrenos, Estado Táchira; H.O.O.G., venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.313, comerciante, soltero, residenciado en la carrera 5, N° 8-43, apartamento N° 7, Redoma El Cementerio, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4°, 5°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 80; en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

EXONERA a los acusados, en contra de los imputados L.A.V.P., H.O.O.G., del pago de las costas procésales, en virtud de la gratuitidad de la justicia, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las acusadas L.D.E.M.C., venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.449, oficios del hogar, soltera, residenciada en Capacho Viejo, Libertad vía Boqueron, Casa N° 11, Municipio libertad, Estado Táchira; y, A.C.P.M., colombiana, natural de C.d.B., República de Colombia, con certificado de regularización y/o naturalización N° 705812, desempleada, soltera, residenciado en Capacho vía Boquerón, casa N° 11, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4°, 5°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 80; en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

SEXTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados L.A.V.P., H.O.O.G., L.D.E.M.C., A.C.P.M.,; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, , y en concordancia con el artículo 80; del Código Penal, en perjuicio de M.G.N.d.U. y O.U., en fecha 23 de Noviembre del 2005. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 minutos del mediodía.

ABG. ABG. M.A.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

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