Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteJeannette Esperanza Omaña Contreras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

PRIMERO

DEMANDANTE: A.V.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.244.458.

APODERADO: H.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.475.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO R.L., en la persona su Presidente, ciudadano O.A.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.476.

APODERADO: M.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.151, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.114.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.V.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.244.458, domiciliado en esta ciudad de San A.d.T., y hábil, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el abogado H.J.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.475, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L., en la persona de su Presidente ciudadano O.A.G.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.476, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el demandante que ingreso a trabajar el día 09 de septiembre de 2000, a tiempo completo y por tiempo indeterminado, como oficinista; que fue despedido en fecha 23 de julio de 2003, por el ciudadano E.E.A.M., en su condición de asociado de la cooperativa, quien en ese momento ejercía el cargo de Presidente; que la relación laboral duro tres (02) años, diez (10) meses, y catorce (14) días, desde el día 09 de septiembre de 2001 hasta el día 23 de julio de 2003; que el ultimo salario devengado fue la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240,oo); que la parte patronal no le ha cancelado; que demanda la mencionada asociación para que le cancele o a ello sea condenado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada rechaza por no ser cierto, que el demandante se haya desempeñado como trabajador de la demandada, desde el día 09 de septiembre de 2000 hasta el 23 de julio de 2003, que el demandante solo trabajo quince (15) meses y veintiún (21) días; no es cierto que el demandante haya sido despedido en fecha 23 de julio de 2003, porque para ese tiempo la Cooperativa no estaba funcionando; rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por no ser ciertos, por cuanto el demandante no explica ni determina a cuales meses y años se refiere; que la situación laboral no se ajusta a lo estipulado en la demanda, que el Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. R.L, ciudadano J.N.V.S., contrato como empleado al demandante, quien laboró al servicio de la misma quince (15) meses y veintiún (21) días hasta el 31-12-2001, oportunidad en la cual se le cancelaron las prestaciones correspondientes, como se determina en el asiento contable de fecha 31/12/2001, del Libro de Contabilidad Diario; que el Presidente de la Cooperativa en esa fecha suspendió las actividades de la Cooperativa como tal y siguió trabajando en la misma sede en forma personal con personas que no son socios e incluso corto la contabilidad de la misma como se evidencia de varios asientos del Libro Contable; la expresión mes a mes repetida de los años 2002 y la mitad del 2003 “No Hubo Operaciones”; que el demandante siguió trabajando al servicio personal de su tío J.N.V.S., es bueno señalar que la situación de utilización de la sede de la cooperativa, por parte de Velásquez Serna se mantuvo durante más de un año usufructuándola indebidamente en combinación con su sobrino demandante y un hijo suyo, quienes en el mes de julio de 2003 debido a numerosas presiones de los socios y por mandato de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se procedió a abrir las puertas de su sede y a tomar posesión de la misma reactivando su operatividad a partir del día 28 de julio de 2003; que el Presidente J.N.V.S., junto con su sobrino e hijo quienes eran sus oficinistas mantuvieron en su poder los libros legales de la Cooperativa hasta el mes de agosto de 2003, cuando fueron entregados a la Junta Directiva

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Titulo I

-El merito favorable de todos y cada uno de los autos que forman el expediente.

Titulo II

PRIMERO

el valor y mérito de la Planilla de Consulta, reclamo y conciliación expedida por el Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria del Trabajo de San Antonio, Estado Táchira, de donde se evidencia el reclamo de las prestaciones por un monto de tres millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos por despido.

SEGUNDO

el valor y mérito de la fotocopias de las autenticaciones de formalización de la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L., realizadas por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 1998, anotada bajo el Nº 40, tomo 93 y Nº 44, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones de ese Despacho, donde se evidencia la existencia de dicha Asociación Cooperativa.

TERCERO

el valor y mérito de la fotocopia del oficio Nº 343-99, donde se aprobó el funcionamiento definitivo de la Asociación Cooperativa, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante resolución Nº 686 de fecha 26 de noviembre de 1998.

CUARTO

el valor y mérito de la fotocopia de la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.310 de fecha 22 de febrero de 1999, donde se evidencia la autorización de funcionamiento de la Asociación Cooperativa.

QUINTO

el valor y mérito de la fotocopia del documento de fecha 29 de abril de 2002, contentivo de la Asamblea registrada bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre, donde se realizaron cambios en los estatutos, siendo el más importante el cambio de nombre de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. R.L. a Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L.

SEXTO

el valor y mérito de la fotocopia de la Asamblea de fecha 26 de julio de 2003, donde mencionada al demandante como trabajador de dicha Asociación Cooperativa.

Titulo III

Promueve las posiciones juradas del ciudadano O.A.G.A., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa, conforme a lo establecido de 403 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primero

lo que favorece al demandante en los autos, las indefiniciones o falta de claridad en la narrativa del libelo de la demanda por no explicar la causa y origen de las reclamaciones y sus montos referidas al bono vacacional, la antigüedad y salarios retenidos al no establecer a cuales salarios se refiere.

Segundo

el Libro de Contabilidad Diario, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de enero de 2002, de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. R.L., con el cual prueba que la Cooperativa no laboró, no tuvo actividad desde el mes enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, y desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2003

Tercero

Testimoniales de los ciudadanos, F.B., L.A.B.P.G.Q.C., R.S.V., E.E.A.M. y G.R.F.T..

Por auto de fecha 13 de julio de dos mil cuatro, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar las partes a un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veinte de julio de dos mil cuatro, en el cual instó a las partes a realizar una conciliación, manifestando la parte actora que el monto de la demanda es la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.846.163,89) que espera un ofrecimiento por parte de la demandada, la demandada a su vez manifiesta que a los efectos de poner fin al presente juicio ofrece cancelar al trabajador la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,oo) por cuanto los conceptos demandados no son ciertos, así como tampoco la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, y que el ofrecimiento debe ser sometido a consideración y aprobación por parte de la Asamblea General de Asociados, expresando el apoderado de la parte actora que en caso de que la Asamblea apruebe el ofrecimiento acepta la oferta hecha por la parte patronal.

En diligencia de fecha veintidós de julio las partes acuerdan suspender la causa por el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acuerda el Tribunal en auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha cinco de agosto de 2004 la parte demandada otorga poder apud acta al abogado en ejercicio M.E.H.C..

En la oportunidad de evacuar las testimoniales se evacuaron los siguientes testigos:

L.A.B.P.: quien debidamente juramentado por ante este Tribunal a las preguntas formuladas contestó: PRIMERA: Que conoce a la Cooperativa, a sus representantes y al demandante A.V.R.. SEGUNDA: Que el demandante trabajó desde el 09 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001. TERCERA: Que en el mes de diciembre de 2001 se le cancelaron las prestaciones sociales al demandante. CUARTA: Que sabe que el demandante es sobrino del señor J.N.V.S., quien fungió como Presidente de la Cooperativa hasta mediados del año 2002. QUINTA: Que el Presidente de la Cooperativa, J.N.V.S. trabajó por su cuenta y no de la cooperativa utilizando la sede y los equipos así como a su sobrino el demandante para actividades exclusivamente personales. SEXTA: Que cuando SUNACOOP por medio de su representante licenciado Maury Oswaldo Agüero Colls en fecha 23 de julio de 2003 realizó la auditoria a la cooperativa al preguntarle al señor Velásquez Serna, que función cumplía el ciudadano A.V.R. contesto que él lo gratificaba y utilizaba sus servicios para uso personal. SÉPTIMA: Que durante el año 2002 y 2003 A.V.R. le trabajaba al señor Nelson en asuntos personales, no cumplía ninguna función en la cooperativa, era para sus mandados. OCTAVA: Durante y después de la Auditoria realizada por SUNACOOP a la cooperativa A.V.R. de 3 a 4 de la tarde desaparecieron de la oficina, no se les dijo nada y no dijeron nada hasta la presente fecha no han vuelto. NOVENA: Que según el libro contable del mes de diciembre de 2001 al ciudadano A.V.R. se le cancelaron las prestaciones sociales

E.E.A.M.: quien debidamente juramentado por ante este Tribunal, en fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, a las preguntas formuladas por el promovente contestó: PRIMERA: Que conoce a la Cooperativa, a sus representante y al demandante A.V.R.. SEGUNDA: Que el demandante solo trabajó desde el día 09 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001. TERCERA: Que al trabajador demandante se le cancelaron las prestaciones sociales en el mes de diciembre del 2001, y eso se encuentra en la contabilidad y el señor N.V.S. lo dijo. CUARTA: Que el demandante es sobrino del señor J.N.V.S., quien fungió como Presidente de la Cooperativa hasta mediados del año 2002. QUINTA: Que el Presidente de la Cooperativa, J.N.V.S., trabajó por su cuenta y no de la Cooperativa utilizando la sede y los equipos así como su hijo y el demandante fueron trabajadores exclusivos de él. SEXTA: Que cuando SUNACOOP realizó la auditoria a la cooperativa el 23 de julio de 2003, el licenciado Maury Oswaldo Agüero Colls, le preguntó al señor Velásquez Serna que función cumplía A.V.R. y como se le pagaba, manifestó que solo eran colaboradores de él y que solo les daba una gratificación. SÉPTIMA: Que las actividades que realizaba A.V.R. durante el año 2002 y 2003, era que le trabajada exclusivamente para el tío, uno iba a comprar papelería y tenía que esperar hasta que estuviera el señor N.V. y a veces no estaba allí. OCTAVA: Durante y después de la Auditoria realizada a la cooperativa por SUNACOOP, A.V.R. salió con el tío y no volvió más hasta la presente fecha. NOVENA: Que es falso que en fecha 23 de julio de 2003 le manifestara verbalmente al demandante que a partir de esa fecha quedaba despedido ya que no puedo despedir a una persona que no es empleada de la Cooperativa.

F.B., G.Q.C., R.S.V.M. y G.R.F.T., no fueron evacuadas estas testimoniales.

En diligencia de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro el abogado de la parte demandada, presenta al Tribunal copias para su certificación el libro de contabilidad diario de la Asociación Cooperativa Unión Cooperativa San A.d.T. R.L. y consigna fotocopias del mencionado libro a los fines de constar su autenticidad y demás formalidades de ley,

En diligencia de fecha trece de agosto de dos mil cuatro el abogado de la parte actora manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así como la nueva legislación del trabajo al igual que abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, exceptúa a las partes de la prueba de posiciones, deja constancia que su representado no se presentará para absolver las mismas.

En fecha 13 de agosto de 2004, día y hora fijado, para que el ciudadano O.A.G.A., absuelva las posiciones juradas no compareció ni por si ni por medio de apoderado, procediendo el apoderado de la parte actora a estampar las siguientes posiciones: PRIMERA: Diga como es cierto que el ciudadano A.V.R., ingreso a la Asociación Cooperativa que usted preside el día 09 de septiembre del año 2000. SEGUNDA: Diga como es cierto que el demandante devengaba un salario de 174.240 bolívares mensuales en dicha Asociación Cooperativa. TERCERA: Diga como es cierto que el demandante se desempeño como oficinista con contrato por tiempo indeterminado durante 2 años 10 meses y 14 días. CUARTA: Diga como es cierto que el demandante laboro para la Asociación por un tiempo de 2 años 10 meses y 14 días. QUINTA: Diga como es cierto que el ciudadano A.V.R., fue despedido injustificadamente el día 26 de julio de 2003, por el ciudadano E.E.A.M., quien en ese momento fungía como Presidente de dicha Asociación Cooperativa. SEXTA: Diga como es cierto que en la Asamblea de fecha 23 de julio de 2003, menciona al ciudadano A.V.R., como trabajador de dicha asociación civil, reconociendo su condición de tal. SÉPTIMA: Diga como es cierto que el despido del demandante el día 23 de julio de 2003, fue sin razón aparente es decir, injustificado. OCTAVA: Diga como es cierto que al demandante se le deben los montos de prestaciones sociales que se reclaman en el presente procedimiento. NOVENA: Diga como es cierto que la prestación de servicio del demandante a la Asociación Cooperativa duro desde el día 9 de septiembre de 2000 hasta el día 23 de julio de 2003. DÉCIMA: Diga como es cierto que la reclamación de prestaciones sociales que realiza el trabajador en el presente procedimiento es lo correcto. DÉCIMA PRIMERA: Diga como es cierto que la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L., le debe al ciudadano A.V.R., por concepto de las prestaciones sociales los montos que se reclaman en el presente procedimiento.

Siendo el día y hora fijados para que el ciudadano A.V.R., absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte demandada ciudadano O.A.G.A., en representación de la demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, solo compareciendo el absolvente.

En fecha 24 de agosto de 2004 la parte actora presenta escrito de informes.

C U A R T O

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Se refiere la presente causa al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; alega la parte actora que fue despedida injustificadamente del trabajo que realizaba como oficinista a tiempo completo y por tiempo indeterminado en la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L; que no le cancelaron las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo; la demandada a su vez admite que es cierto que el demandante se desempeño como trabajador de la Cooperativa Asocootrasan R.L., desde el día 09 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, que solo trabajo quince (15) meses y veintiún (21) días, devengando en el ultimo mes de la relación de trabajo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares; alega que no es cierto que el demandante se haya desempeñado desde el 09 de septiembre de 2000 hasta el 23 de julio de 2003; que haya sido despedido en fecha 23 de julio de 2003, pues la Cooperativa no estaba funcionando y el demandante no se desempeñaba para la Cooperativa para esa fecha; rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por no ser ciertos, que la realidad de los hechos es que el ciudadano J.N.V.S., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. R.L, contrato como empleado al demandante quien laboró al servicio de la misma, 15 meses y 21 días hasta el día 31-12-2001, oportunidad en la cual se le cancelaron las prestaciones correspondientes, como se determina en el asiento contable de fecha 31/12/2001, del Libro de Contabilidad Diario; que el Presidente de la Cooperativa es familiar del demandante y continuaron trabajado con personas que no son socios e incluso corto la contabilidad de la misma como se evidencia de varios asientos del Libro Contable; que la sede de la Cooperativa fue utilizada por el ciudadano J.N.V.S. durante más de un año usufructuándola indebidamente en combinación con su sobrino demandante y su hijo quienes en el mes de julio del 2003, por mandato de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se procedió a abrir las puertas de la Cooperativa con una nueva Junta Directiva quien tomo posesión de su operatividad a partir del día 28 de julio de 2003.

Planteada en esta forma la litis, pasa esta Juzgadora a analizar cada uno de los argumentos y pruebas contenidos en la presente causa.

Observa esta sentenciadora que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoce la existencia de la relación laboral, pero no reconoce el tiempo de duración de la misma y señala los siguientes hechos: que sólo laboró desde el día 09 de septiembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2001 y que solo trabajo quince (15) meses y veintiún (21) días, que le fueron canceladas sus prestaciones según asiento del Libro de Contabilidad Diario; que no fue despedido injustificadamente, que la Asociación Cooperativa no estaba en funcionamiento y que el demandante laboró para su tío quien era el Presidente de la Asociación Cooperativa en forma personal; niega todos y cada uno de los conceptos demandados; en la oportunidad de promover pruebas consigna escrito que riela al folio 55, y promueve el Libro de Contabilidad Diario de la Asociación Cooperativa demandada, pero no lo aporta con el mencionado escrito, y posteriormente mediante diligencia de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, lo presenta para su vista y devolución, consignando fotocopias del mismo, las cuales no aprecia esta juzgadora, pues la oportunidad de presentar este documental era con el escrito de promoción y no posteriormente, siendo consignadas extemporáneamente, no pueden ser valoradas y así se decide; las testimoniales de los ciudadanos L.A.B.P. y E.E.A.M., las cuales no aprecia ni valora esta sentenciadora por no merecer fe sus dichos, por ser los testigos Asociados de la Asociación Cooperativa demandada, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; la prueba de posiciones juradas, quien juzga considera, si bien es cierto que fue promovida y en la oportunidad de su evacuación, no compareció la demandada absolvente y previo al acto manifestó mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, que no asistiría por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estaba exceptuado de absolverlas; procediendo el demandante a estampar las posiciones juradas a la demanda, en aplicación de la potestad de ejercer el control difuso de la Constitución, efectivamente de la inasistencia de la parte demandada al acto de absolver posiciones juradas, no se puede considerar la existencia de confesión judicial en contra de la parte demandada, pues efectivamente la Constitución Nacional establece en su artículo 49, numeral 5: “Que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, su concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. No obstante, la negativa de la parte demandada de absolver las posiciones juradas, cuya reciprocidad había sido manifestada por la parte demandante es interpretada por esta Juzgadora como un indicio el cual adminiculado a otras pruebas pueden configurar prueba a favor del demandante y así se decide.

La demandada no cumplió con la carga probatoria que le impuso la trabazón de la litis, a los fines de demostrar sus alegatos relativos a la duración de la relación laboral, la causa de despido, el salario devengado por el demandante durante el tiempo que duro la relación laboral; que en la oportunidad de realizarse acto conciliatorio la demandada acepta la relación laboral, pero no el tiempo de duración de la misma, ni los montos demandados al ofrecer cancelar los conceptos realmente adeudados a los fines de poner fin al juicio, los cuales según ella ascienden a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares, siempre y cuando fuera aprobado por la Asamblea General de Socios, ofrecimiento que aceptó el demandante.

La parte actora a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, promovió y evacuo las siguientes pruebas:

-Planilla de Consulta, Reclamo y Conciliación expedida en fecha 28 de octubre de 2003, expedida por el Ministerio del Trabajo, Sub Inspectoría del Trabajo en San Antonio, Estado Táchira, suscrita por el funcionario del trabajo autorizado para ella, a los fines de demostrar el calculo de lo correspondiente por prestaciones sociales; documento que no aprecia quien juzga, por no encontrarse suscrito por la parte demandada y por constituir una simple consulta no vinculante para las partes y así se decide.

-Fotocopias de las autenticaciones de formalización de la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L., realizadas por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 1998, anotada bajo el Nº 40, tomo 93 y Nº 44, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones de ese Despacho, las cuales aprecia y valora quien Juzga y de las mismas se evidencia que efectivamente la Asociación Cooperativa se encuentra legalmente constituida. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas durante el curso del proceso y de su contenido se evidencia que efectivamente la Asociación Cooperativa se encuentra legalmente constituida y así se decide.

-Fotocopia de oficio Nº 343-99, donde se aprueba el funcionamiento definitivo de la Asociación Cooperativa, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante Resolución Nº 686 de fecha 26 de noviembre de 1998. No se aprecia y valora este documento por cuanto el mismo se encuentra suscrito por un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado durante el curso del proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-Fotocopia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.310 de fecha 22 de febrero de 1999, donde consta la autorización de funcionamiento de la Asociación Cooperativa. Se aprecia y valora por ser fotocopia de un documento público, en cual consta la fecha en que fue autorizado el funcionamiento de la Asociación Cooperativa hoy demandada que no fue tachado del falso durante el curso del proceso valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-Fotocopia del Acta de Asamblea de fecha 29 de abril de 2002, registrada bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre, donde se realizaron cambios en los estatutos, como el nombre de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. R.L. a Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachada de falsa durante el curso del proceso y así se decide.

-Fotocopia del Acta de Asamblea de fecha 26 de julio de 2003, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San A.d.T., en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el Nº 101, Tomo Tercero, Protocolo Primero. Se aprecia y valora por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente el demandante prestó servicio para la Asociación Cooperativa demandada y así se establece.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha establecido, que reconocida la existencia de la relación laboral, corresponde al patrono desvirtuar las afirmaciones del trabajador en relación con las condiciones en que se desarrolló la relación laboral; es decir, el patrono tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su defensa, así como aquellos que hubiere contradicho, debiendo demostrar el hecho nuevo alegado. En éste orden de ideas, la parte demandada no promovió prueba alguna que permita desvirtuar la duración de la relación laboral invocada por el demandante; los salarios señalados por el trabajador en el libelo de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos demandados, circunstancia ésta que adminiculada al indicio surgido con motivo de la inasistencia de la parte demandada al acto de absolución de las posiciones juradas, constituye plena prueba en relación a los hechos aquí señalados y por tanto, se deben tener como ciertos: el tiempo de duración de la relación señalado por el trabajador, es decir del 09 de septiembre del 2000 hasta el 23 de julio del 2003; los salarios especificados a los efectos del cobro de la antigüedad y el salario devengado por el demandante para el día de la finalización de la relación laboral, que fue la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.174.240), es decir Bs.5808,oo diarios, en base a los cuales se deben calcular los conceptos laborales que le correspondan derivados de la relación laboral y así se decide.

Habiendo quedado admitidos los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por no haber probado la demandada nada que le favoreciera, se tienen como ciertos; la prestación de servicios la cual ha quedado demostrada, con la contestación a la demanda, el acto conciliatorio y las pruebas ya valoradas, generando como consecuencia a favor del trabajador como débil jurídico de la relación laboral, presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte patronal; y por cuanto la relación laboral genera derechos adquiridos irrenunciables para el trabajador y además, que en el libelo de demanda se señalan las normas de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se fundamenta cada peticionado, quedando demostrada igualmente, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es procedente el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones cumplidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones de antigüedad, y así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, quien juzga considera que debe tenerse como cierta la afirmación del trabajador de que fue despido injustificadamente, puesto que no existen elementos que demuestren lo contrario en el expediente, siendo un principio general del Derecho Laboral el previsto en el artículo 8 del reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual en caso de duda, se debe favorecer al operario, y en el caso de autos, no resultó probado que el despido haya sido justificado y en consecuencia, se declara que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y así se decide.

En cuanto al concepto de salarios retenidos, reclamados por la parte actora, ésta no indica la diferencia de salarios entre el salario cancelado por la demandada y el salario vigente establecido por el ejecutivo nacional, ni los meses durante los cuales no le fueron cancelados dichos salarios, no pudiendo determinar quien juzga tales conceptos; así mismo, en cuanto a la reclamación de la cantidad de 42,5 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 y 2003, lo que significa que al demandante le fueron canceladas sus utilidades correspondientes al año 2000 y 2001, no siendo procedente el pago de los 42,5 días reclamados, por cuanto consta que la persona demandada es una persona jurídica sin fines de lucro, pues se trata de una Asociación Cooperativa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días por concepto de utilidades del año 2002 y la cantidad de 7,50 días de utilidades fraccionadas por haber laborado hasta el día 25 de julio de 2003 fecha de la terminación laboral y así se decide.

Por todo lo antes señalado resulta imperioso declarar parcialmente con lugar la demanda, por no ser contraria a derecho la pretensión del trabajador y así se declara.

En éste orden de ideas, y a los fines de poder establecer si el ofrecimiento realizado por la demandada en el acto conciliatorio, estuvo ajustado o no a derecho, y siendo facultad de la Juzgadora como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa la juzgadora a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral.

Fecha de Ingreso: 09-09-2000.

Fecha de Despido: 23-07-2003.

Tiempo de Servicio: 02 años, 10 meses, 14 días.

Ultimo Salario Diario: Bs. 5.808,oo.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

Desde el día 07/01/2000 al 23/07/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios señalados por el demandante que quedaron reconocido en el juicio, más la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Ochocientos cuarenta y siete mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 847.916,67), conforme al siguiente cuadro demostrativo:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA

AÑO SALARIO ALICUOTA SALARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD

2000 INTEGRAL MENSUAL ACUMULADA

SEPTIEMBRE 4400,00 0,00 0,00 0,00 0,00

OCTUBRE 4400,00 0,00 0,00 0,00 0,00

NOVIEMBRE 4400,00 0,00 0,00 0,00 0,00

DICIEMBRE 4400,00 0,00 0,00 0,00 0,00

2001

ENERO 4400,00 183,33 4583,33 22916,67 22916,67

FEBRERO 4400,00 183,33 4583,33 22916,67 45833,33

MARZO 4400,00 183,33 4583,33 22916,67 68750,00

ABRIL 4400,00 183,33 4583,33 22916,67 91666,67

MAYO 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 116875,00

JUNIO 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 142083,33

JULIO 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 167291,67

AGOSTO 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 192500,00

SEPTIEMBRE 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 217708,33

OCTUBRE 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 242916,67

NOVIEMBRE 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 268125,00

DICIEMBRE 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 293333,33

2002

ENERO 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 318541,67

FEBRERO 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 343750,00

MARZO 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 368958,33

ABRIL 4840,00 201,67 5041,67 25208,33 394166,67

MAYO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 424416,67

JUNIO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 454666,67

JULIO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 484916,67

AGOSTO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 515166,67

SEPTIEMBRE 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 545416,67

OCTUBRE 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 575666,67

NOVIEMBRE 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 605916,67

DICIEMBRE 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 636166,67

2003

ENERO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 678516,67

FEBRERO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 708766,67

MARZO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 739016,67

ABRIL 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 769266,67

MAYO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 799516,67

JUNIO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 829766,67

JULIO 5808,00 242,00 6050,00 30250,00 860016,67

Total 847.916,67

VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS:

Desde el 09/09/2000 al 09/09/2001, le corresponden 15 días de disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 4.840,oo cada uno, para un total de Setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 72.600,oo).

Desde el 09/09/2001 al 09/09/2002, le corresponden 16 días de disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 5.808,oo cada uno, para un total de Noventa y dos mil novecientos veintiocho bolívares (Bs.92.928,oo).

VACACIONES FRACCIONADAS:

Desde el 09/09/2002 al 23/07/2003, le habrían correspondido 17 días de disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, pero como solo trabajo durante 9 meses, le corresponden la cantidad de 12,78 días a razón de Bs. 5808,oo, la cantidad de Setenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 74.226,24)

BONO VACACIONAL: Desde el 09/09/2000 al 09/09/2001, le corresponden 7 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 4.840,oo cada uno, para un total de treinta y tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 33.880,oo).

Desde el 09/09/2001 al 09/09/2002, le corresponden 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 5.808,oo cada uno, para un total de cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 46.464,oo)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Desde 09/09/2002 al 23/07/2003, le habrían correspondido 9 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como solo trabajo durante 9 meses, a razón de Bs. 5.808,oo cada uno la cantidad de 6,75 días a razón de Bs. 5808,oo, la cantidad de Treinta y nueve mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 39.204,oo)

UTILIDADES

Desde el 01/01/2002/ al 31/12/2002, le corresponden la cantidad de 15 de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.5.808,oo, la cantidad Ochenta y siete mil ciento veinte bolívares (Bs.87.120,oo)

UTILIDADES FRACCIONADAS

Desde 01/01/2003 al 23/07/2003 le habrían correspondido 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como solo trabajo durante 9 meses, la cantidad de 11,25 días a razón de Bs.5.808,oo cada uno, la cantidad de Sesenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.65.340,oo)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de Bs. 5.808,00 cada uno, para un total de quinientos veintidós mil setecientos veinte bolívares (Bs. 522.720,oo).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

De conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. 5.808,oo cada uno, para un total de trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 348.480,oo).

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales le corresponden a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Doscientos noventa y un mil novecientos cincuenta y uno bolívares y diecinueve céntimos (Bs. 291.951,19), calculados en la forma que se especifica en el siguiente cuadro:

INTERESES ACUMULADOS

AÑO ANTIGÜEDAD TASA TASA INTERESES

2000 ACUMULADA ANUAL MENSUAL ACUMULADOS

SEPTIEMBRE 0,00 18,84 1,57 0,00

OCTUBRE 0,00 17,43 1,45 0,00

NOVIEMBRE 0,00 17,7 1,48 0,00

DICIEMBRE 0,00 17,76 1,48 0,00

2001

ENERO 22916,67 17,34 1,45 331,15

FEBRERO 45833,33 16,17 1,35 617,60

MARZO 68750,00 16,17 1,35 926,41

ABRIL 91666,67 16,05 1,34 1226,04

MAYO 116875,00 16,56 1,38 1612,88

JUNIO 142083,33 18,50 1,54 2190,45

JULIO 167291,67 18,54 1,55 2584,66

AGOSTO 192500,00 19,69 1,64 3158,60

SEPTIEMBRE 217708,33 27,62 2,30 5010,92

OCTUBRE 242916,67 25,59 2,13 5180,20

NOVIEMBRE 268125,00 21,51 1,79 4806,14

DICIEMBRE 293333,33 23,57 1,96 5761,56

2002

ENERO 318541,67 28,91 2,41 7674,20

FEBRERO 343750,00 39,10 3,26 11200,52

MARZO 368958,33 50,10 4,18 15404,01

ABRIL 394166,67 43,59 3,63 14318,10

MAYO 424416,67 36,20 3,02 12803,24

JUNIO 454666,67 31,64 2,64 11988,04

JULIO 484916,67 29,90 2,49 12082,51

AGOSTO 515166,67 26,92 2,24 11556,91

SEPTIEMBRE 545416,67 26,92 2,24 12235,51

OCTUBRE 575666,67 29,44 2,45 14123,02

NOVIEMBRE 605916,67 30,47 2,54 15385,23

DICIEMBRE 636166,67 29,99 2,50 15898,87

2003

ENERO 666416,67 31,63 2,64 17565,63

FEBRERO 696666,67 29,12 2,43 16905,78

MARZO 726916,67 25,05 2,09 15174,39

ABRIL 757166,67 24,52 2,04 15471,44

MAYO 787416,67 20,12 1,68 13202,35

JUNIO 817666,67 18,33 1,53 12489,86

JULIO 847916,67 18,49 1,54 13064,98

Total 291.951,19

Cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la demandante debidamente indexadas, desde la fecha de admisión de la demanda (27 de abril de 2004) hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda y a la cual le serán calculados los correspondientes intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Q U I N T O

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.V.R., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.244.458, de este domicilio y hábil, asistido inicialmente y posteriormente representado judicialmente por el abogado, por el abogado en ejercicio H.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 33.475, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO R.L, constituida según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., bajo el Nº 44, Tomo 93, fecha 9 de octubre de 1.998, y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2002, representada por su Presidente ciudadano O.A.G.A., mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.426.476, en su carácter de Presidente, asistido inicialmente y posteriormente representado por el abogado en ejercicio M.E.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.114, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO R.L., antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.522.830,10) por los siguientes conceptos, ya establecidos en esta sentencia:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: ……………………… Bs. 847.916,67

VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS: … Bs. 165.528,oo

VACACIONES FRACCIONADAS:…………………… Bs. 74.226.,24

BONO VACACIONAL:………………………………… Bs. 80.344,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ……………. Bs. 39.204,oo

UTILIDADES…………………………………………… Bs. 87.120,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: …………………….. Bs. 65.340,oo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

ANTIGÜEDAD ………………………………………. Bs. 522.720,oo

PREAVISO…………………………………………… Bs. 348.480,oo

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD………………..... Bs. 291.951,19

TERCERO

El cálculo del ajuste monetario deberá efectuarse sobre la suma dos millones quinientos veintidós mil ochocientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.522.830,10) desde la fecha de admisión de la demanda (27 de abril de 2004) hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda y a la cual le serán calculados los correspondientes intereses de mora de conformidad con lo establecido en la presente sentencia y así se decide.

No se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.O.C.

El Secretario

Abog, L.M.G.

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

El Secretario,

Abog. L.M.G.

Exp. 1499/04

11-11-04

JEOC/lmg

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