Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

EXP. N° 20.787.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

195° y 146°

DEMANDANTE: V.M.S.E..

ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN DE LA ACTORA: MARY MORA DEMORALES Y SOLANYEL Y.M.D.M..

DEMANDADOS: RIVAS RIVAS V.M. Y VARELA DE RIVAS LOURDES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.R.L..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 29 de noviembre del 2.004, correspondiéndonos a nosotros la misma por distribución, intentada por las abogadas en ejercicio M.M.D.M. y SOLANYEL Y.M.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 56.388 y 98.681 en su orden, en su carácter de endosatarias en procuración de la parte actora en el proceso ciudadana S.E.V.M., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.719.905, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del reverso del instrumento cambiario fundamento de esta acción, en contra de los ciudadanos V.M.R.R. y L.D.C.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.628.080 y V-3.993.072 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. A la demanda se le dio entrada y el curso de ley mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2.005, por el procedimiento intimatorio pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimándose a los demandados al pago de la suma adeudada o hacer oposición a dicho procedimiento conforme a ley, se libraron recaudos de intimación y se entregaron a la alguacil del Tribunal, quien los devolvió,

unos debidamente firmados y otros no, por haberle sido imposible, tal y como consta de las diligencias suscritas en fechas 18 de abril y 02 de mayo del 2.005. En fecha 03 de marzo del 2.004, en el cuaderno separado de medida aperturado, el Tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, participándose de lo conducente al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, , quien dio contestación a dicha medida mediante oficio de fecha 29 de marzo del 2,005, dejando constancia de que había sido estampada la nota marginal de dicha medida en el documento de propiedad respectivo. En fecha 24 de mayo del 2.005, se ordenó la intimación por carteles de la codemandada en el proceso, ciudadana L.D.C.V.D.R., carteles que la parte actora publicó conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido la misma a darse por intimada en el proceso en su oportunidad legal. En fecha 03 de agosto del 2.005, el nuevo Juez Temporal dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenando notificar de ello a las partes conforme a la ley, lo cual hizo la alguacil del Tribunal. En fecha 26 de septiembre del 2.005, los demandados en el proceso, asistidos de abogado, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio J.Y.R.L., quedando los mismos tácitamente intimados de este proceso conforme a la ley. En fecha 03 de octubre del 2.005, el apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal hizo oposición al procedimiento intimatorio incoado en contra de sus representados. En fecha 01 de noviembre del 2.005, el tribunal previó cómputo dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, encontrándose para ese momento el proceso en fase de promoción de pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de noviembre del 2.005, el apoderado de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, ratificando el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2.005, el auto dictado en fecha 01 de noviembre del 2.005, y dejando constancia que la contestación de la demanda hecha por el apoderado de la parte demandada es extemporánea. Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, las cuales fueron agregadas en fecha 01 de diciembre del 2.005, tal y como consta de las notas de secretaría que obran agregadas al expediente. En fecha 13 de diciembre del 2.005, los abogados en ejercicio J.Y.R.L., apoderado de la parte demandada y M.M.D.M., endosataria en procuración de la actora, celebraron una transacción para poner fin el proceso, de conformidad con los artículos 255 y 256 de la ley adjetiva, tal y como consta del folio 83 del expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante transacción celebrada en

diligencia de fecha 13 de diciembre del 2005, inserta al folio 83, en los siguientes términos:

La beneficiaria de la letra de cambio ciudadana S.E.V.M., conviene en recibir en este acto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.755.970,15), en un cheque de gerencia del Banco Bafoandes, con orden de pago a nombre de la beneficiaria, código de cuenta N° 0007. 0011.84.0000000011, cheque N° 00001272, con fecha 07 de diciembre del 2.005. La parte demandante conviene en recibir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de costas del proceso y/o honorarios profesionales. La parte demandada conviene en dejar sin efecto cualquier otra cantidad de dinero, intereses de mora, indexación que haya estipulado como petitorio en el libelo cabeza de autos. Habida cuenta la transacción judicial acordada, las partes solicitan se sirva dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado, plenamente identificado en autos como casa para habitación de dos plantas, señalada con el N° 207, ubicada en la Urb. La Mata de la ciudad de Mérida, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre del 2.002, bajo el N° 47, folios 327 al 335, Protocolo 1°, Tomo 5°, 4° Trimestre del citado año. Por tanto, solicitan se oficie al Registro Inmobiliario citado para que proceda a levantar la medida preventiva y establecer la nota correspondiente. Solicitando se sirva homologar la presente transacción judicial como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:

A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio

pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la O.S., en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).

Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Homologa la transacción judicial celebrada por los abogados en ejercicio M.M.D.M., endosataria en procuración de la actora ciudadana S.E.V.M. y J.Y.R.L., apoderado de la parte demandada, por cuanto los mismos según consta del reverso de la letra de cambio fundamento de la acción y del poder conferido por la parte demandada, tienen facultad expresa para transigir el juicio, en los términos establecidos en la diligencia suscrita por las partes anteriormente nombradas, en fecha 13 de diciembre del 2.005, inserta al folio 83 del expediente, en los siguientes términos:

La beneficiaria de la letra de cambio ciudadana S.E.V.M., conviene en recibir en este acto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.755.970,15), en un cheque de gerencia del Banco Bafoandes, con orden de pago a nombre de la beneficiaria, código de cuenta N° 0007. 0011.84.0000000011, cheque N° 00001272, con fecha 07 de diciembre del 2.005. La parte demandante conviene en recibir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de

costas del proceso y/o honorarios profesionales. La parte demandada conviene en dejar sin efecto cualquier otra cantidad de dinero, intereses de mora, indexación que haya estipulado como petitorio en el libelo cabeza de autos. Habida cuenta la transacción judicial acordada, las partes solicitan se sirva dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado, plenamente identificado en autos como casa para habitación de dos plantas, señalada con el N° 207, ubicada en la Urb. La Mata de la ciudad de Mérida, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre del 2.002, bajo el N° 47, folios 327 al 335, Protocolo 1°, Tomo 5°, 4° Trimestre del citado año. Por tanto, solicitan se oficie al Registro Inmobiliario citado para que proceda a levantar la medida preventiva y establecer la nota correspondiente. Solicitando se sirva homologar la presente transacción judicial como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

.

SEGUNDO

Se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada, oficiar de lo conducente al Registro Subalterno Inmobiliario respectivo, dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y SÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las doce y media del mediodía, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

SGR.

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