Decisión nº 297-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 15 de Septiembre de 2009.

CAUSA Nº S4 ACC-2299-09

PONENTE: J.C.V. M.

Corresponde a esta Sala Cuarta (4º) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Profesional del Derecho I.D.V.M.D.A., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual DICTO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 277, 458 y 286 todos del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala Accidental.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez J.C.V. M. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de Septiembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de esa misma fecha, acordó:

… PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario este Tribunal ASI LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, 277, 458 y 286 todos del Código Penal, respectivamente, este Tribunal la acoge parcialmente, por cuanto se aparta del criterio fiscal del delito de homicidio, porque no solo debe existir la intención, si no el hecho como tal, se debió ir por el delito de lesiones, asimismo, no podemos obviar las actas de entrevistas, igualmente considero que existen suficientes elementos de convicción de un hecho punible, aun cuando se dice que pueden ser reconocidos, insto al Ministerio Público que solicite una Rueda de Reconocimiento de individuos, en virtud de lo antes mencionado, considera y acuerda los tipos penales como una precalificación inicial y así lo acoge. TERCERO. Se acuerda una Rueda de Reconocimiento de individuos, por cuanto éstos ciudadanos no fueron reconocidos por las victimas, y en base al Principio de Celeridad establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijarla para el día Viernes 14 de agosto del año en curso, a las dos horas de la tarde (02:00p.m.).CUARTO. Este tribunal en consecuencia decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y dicho lugar de Reclusión será en la Policía Metropolitana Zona 7 preventivamente, por cuanto el día viernes 14 de agosto del presente año, seran trasladados hasta la sede de este Juzgado…

DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Profesional del Derecho I.D.V.M.D.A., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M.,, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(omissis…)

“…Yo, I.D.V.M.d.A., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.745.677, de Profesión Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.585, en mi condición de Defensora de los imputados R.V.G., Yoiz D.V.R. y C.E.M. titulares de la cedula de identidad N° V 18.275.448, V 20.912.134 y V 19.509.666, respectivamente, quienes fueron presentados por la Ciudadana Representante del Ministerio Publico TRIGESIMA SEXTA del Área Metropolitana de Caracas la Abogada M.G. en fecha 12 de Agosto del 2009 quien precalifico los hechos como los delitos de SECUESTRO,(Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión)OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Articulo277) ROBO AGRAVADO (Articulo58) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (Articulo 405 concatenado con el Articulo 80 ultimo aparte y AGAVILLAMIENTO (Articulo 286 ) todos del Código Penal. Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente APELO de la decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos, y fundamento dicha apelacion en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El hecho que dio origen a la presente averiguación, fue el contenido: “l” Acta Policial de Aprehensión de fecha 11 de Agosto del 2009, siendo las 12:20 de la tarde, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) Placa 9647 R.E., el Distinguido, Montilla N.P., 4765 y el Distinguido R.J.P. 20770, adscrito a la Dirección Motorizada (Puesto Policial el Nazareno) de la Policía Metropolitana, que dejaron constancias:

Que se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la siguiente dirección: KILOMETRO NRO: 15 DE LA CARRETERA PETARE MARICHES SECTOR EL ROBLE DE LA PARROQUIA MARICHES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;. . . La realizaban dando cumplimiento a información recibida del Centro de Operaciones Policiales, donde se les indicaban que por las adyacencias del lugar un trío de ciudadanos habían sacado de su casa bajo amenaza de muerte a una ciudadana la cual era trasladada en un vehiculo de color negro del cual se desconocía mayores características, motivado a dicha información se realizó un dispositivo en la mencionada dirección y siendo las 09:30 de la mañana se avisto un vehiculo de color negro que se desplazaba en sentido contrario... dándosele la voz de alto, indicándole al conductor que se aparcara a la derecha motivado a la actitud mostrada por el conductor y de los 2 ciudadanos que le acompañaba tomaron las precauciones del caso, indicándole que descendieran del vehiculo ... que serian objeto de una Inspección Corporal ya que presumían que portaban algún objeto de interés criminalístico, realizada la misma...NO LOCALIZARON OBJETO ALGUNO DE INTERES CRIMINALISTICO. . .procediendo a realizar una Inspección Ocular al vehiculo marca: WOLSWAGEN, modelo GOL, color NEGRO, placa AFL-53R, serial de carrocería NRO 9BWCC05W56P039495, serial del motor VDH-36982, donde se localizo debajo del asiento del copiloto lo siguiente: (0l)UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA NI CALIBRE VISIBLE, LA CUAL POSEE EL SIGUIENTE SERIAL, NRO 20375, DICHA ARMA DE FUEGO COLOR PLATEADO CON GUARDA MANO Y EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA APROVICIONADA DE (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM EL MISMO EN COLOR AZUL SIN PERCUTIR...LOCALIZANDO EN EL MISMO LUGAR LA CANTIDAD DE 3 CARTUCHOS CON LAS CARACTERISTICAS SIMILARES A LA ANTERIOR LAS CUALES TAMBIEN SE ENCUENTRAN SIN PERCUTIR...solicitándosele a los ciudadanos los respectivos permisos reglamentarios para portar la misma y esto indicaron no tenerlo.., se procedió a la aprehensión de los tres ciudadanos quedando identificados como: V.G.R., Yoiz D.V.R. y C.E.M., trasladándolos de manera inmediata al Centro de Coordinación Policial Manche para coordinar el procedimiento, al lugar se apersonaron (02) dos ciudadanas las cuales manifestaron que estos ciudadanos momentos antes en el sector Altos de T.P. N° 21 Parroquia Manche del Municipio Sucre del Estado Miranda; la había amenazado a muerte frente de su residencia y se llevaron a unas de ellas en el mencionado vehiculo despojándolas de sus pertenencias (TELEFONO, CELULAR Y CARTERA) y que posteriormente realizaron una llamada telefónica solicitando la cantidad de (800) ochocientos mil bolívares fuertes.., a cambio de la liberación de la ciudadana que fue sacada de su residencia bajo amenaza de muerte C.M. LEON DE M1JJICA de edad 49 años(Agraviada), R.M.L. de edad 25 años (Testigo). Una vez canalizado se procedió el traslado al Departamento del Procedimiento Penales de la PM donde se recibió el vehiculo y el arma de fuego como evidencia por el sargento segundo (PM) R.D. placa 1572 y recibe la información para la trascripción del acta policial el agente (PM) G.L. placa 2078 y los aprendidos fueron recibidos en la recepción de detenidos por el cabo segundo (PM) J.T. placa 7384 anexando actas de entrevistas de la ciudadanas denunciantes; Es todo termino se leyó y manifestando conformidad firman...

2

Acta de Entrevista MUJICA LEON ROSANGEL (en calidad de denunciante) de fecha 11 08 09 siendo las 11:50 horas de la mañana dejo constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista: el día de hoy 11 08 09 como aproximadamente la 08:30 horas de la mañana, cuando salía de mi residencia la cual esta ubicada en la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE T.P.N.. 21 PARROQUIA MARICHE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en ese momento cuando me iba a montar en mi carro en compañía de mi madre de nombre C.L. se nos acercaron tres (03) ciudadanos uno de ellos saco un arma de fuego y nos grito que nos quedáramos quietas o sino nos iba a matar y dijo que donde teníanos la (sic) guardada la caja fuerte con el dinero a mi me metieron en la casa y luego me taparon la cara con una funda de almohada y el muchacho que me tapaba la cara me pedía mi teléfono celular luego escuche que uno de ellos dijo que vamos a hacer con ella y el otro respondió déjala encerrada en la casa vamos a llevarnos a la vieja, posteriormente cuando me quite la funda de la cara observe que nuestros vehículos estaban apagados y se encontraban sin sus respectivas llaves y no estaba mi madre, motivado a esto yo realice una llamada al negocio de la familia donde para el momento ahí estaba mi padre, y le conté lo que pasó y de igual forma le dije que esos ciudadanos se habían llevado a mi madre, yo me quede en la casa seguidamente al teléfono de mi hermano realizaron una llamada del teléfono de mi madre indicándonos que ellos querían ochocientos millones de bolívares a cambio de la libertad de mi madre de igual forma nos indicaron que no lo avisáramos a la policía porque sino iban a matar a mi madre, luego recibimos una segunda llamada donde ellos me preguntaron que si ya mi madre había l1eado a la casa yo le dije que no y ellos me indicaron que llamara a mi padre y le preguntara por mi madre ya posteriormente me trasladan a esta despacho policial donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido en esta denuncia. Cita parcial subrayado y negrilla de la defensa.

3

Acta de Entrevista C.M.L.D.M. de fecha 11 08 09 siendo la 11:55 horas de la mañana dejo constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista: el día de hoy 11 08 09 como aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando salía de mi residencia la cual esta ubicada en la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE T.P.N.. 21 PARROQUIA MARICHE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en ese momento cuando me iba a montar en mi carro en compañía de mi hija de nombre LEON ROSANGEL se nos acercaron tres (03) ciudadanos uno de ellos saco un arma de fuego y nos grito que nos quedáramos quietas o sino nos iban a matar y dijo que donde teníamos la (sic) guardada la caja fuerte con el dinero a mi hija la metieron en la casa a mi me tenían apuntada con el arma de fuego, uno de esos muchacho le dijo al que tenia a mi hija que la dejara encerrada en la casa y que le quitara el teléfono, luego a mi me quitaron mi teléfono y mis pertenencias y el ciudadano que me las quito se monto en otro carro FIESTA POWER color PLATA, cuando a mi me montaron en un carro de color NEGRO luego uno de ellos me dijo que le diera mi teléfono y nuevamente me preguntaban que donde estaba la caja fuerte con el dinero, yo le dije que mi teléfono me lo habían quitado, luego ellos recibieron una llamada telefónica y después que hablaron me llevaron hacia el Sector el Roble donde me bajaron del carro y me lanzaron por un barranco y se fueron del lugar, como pude subí a la orilla de la vía y llegue a una casa que estaba ahí (sic) que me prestaran el teléfono para realizar una llamada, seguidamente realice una llamada al negocio de mi esposo y el me vino a buscar donde estaba en ese momento mi esposo recibió una llamada telefónica de un amigo quien le dijo que funcionarios de la Policía Metropolitana habían detenido a los ciudadanos que me sacaron de mi casa seguidamente nos trasladamos al comando de valle fresco de la (PM) donde nos entrevistamos con los policías y ahí reconocí a los (03) ciudadanos que me sacaron de mi casa bajo amenaza de muerte; posteriormente me trasladan a este despacho policial donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido en esta denuncia. Cita parcial subrayado y negrilla de la defensa.

La Defensa se ha permitido transcribir las actuaciones antes señaladas para poderlas a.e.y. concatenar las mismas entre si vale decir, La Acta de Aprehensión con las dos Actas de Entrevista de la agraviada C.M.L.d.M. y la testigo su hija R.M.L. en la forma siguiente: lero: Si el Hecho Ocurrió el día 11 08 09 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana en el Sector Altos de T.P.N.. 21 Parroquia Manche Del Municipio Sucre Del Estado Miranda como lo señalan la agraviada y la testigo y la Aprehensión de mis defendidos fue a las 9:30 horas de la mañana del día 11 08 09 en el KILOMETRO NRO: 15 DE LA CARRETERA PETARE MARICHES SECTOR EL ROBLE DE LA PARROQUIA MARICHIES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, debemos tomar en cuenta que en el momento de su detención no fue encontraba la agraviada en poder de los detenidos.

2do: ¿Cómo decir que fueron mis defendidos los que la sacaron bajo amenaza de muerte a la Ciudadana C.M.L.d.M., si no encontraron nada en el momento de practicar la Inspección Corporal a los mismos y la Inspección Ocular al vehiculo, las pertenencias que le fue despojadas (TELEFONO CELULAR Y CARTERA)?.

3ro: Si el Centro de Operaciones Policiales había trasmitido la información de que un trío de ciudadanos habían sacado de su casa bajo amenaza de muerte a una ciudadana la cual era trasladada en un vehiculo de color NEGRO el cual se desconocida mayores características ¿La Defensa se pregunta que si es el único vehiculo de color NEGRO en ese sector?.

4to: La denunciante en la Acta de Entrevista dejo constancia, que habían sido tres ciudadanos lo que habían cometido el hecho, luego le guitaron el teléfono y sus pertenencias y el ciudadano que se las guito se monto en otro vehiculo marca Fiesta Power color Plata, ¿La Defensa se pregunta si eran tres y uno de ellos se monto en el vehiculo Fiesta Power, entonces en el vehiculo NEGRO se quedaron dos y los funcionarios motorizados en el vehiculo negro detuvieron a tres ciudadanos?.

5to: La agraviada C.M.L.d.M. no dejo constancia de las características de los individuos, que la habían apuntado con el arma de fuego, ni tampoco de la exigencia del dinero por su rescate, donde ellos exigían la cantidad de (800) ochocientos mil bolívares fuertes, es en el Acta de Entrevista. Es su hija R.M.L. quien manifiesta, que realizaron una llamada del teléfono celular de su madre al teléfono celular de su hermano, indicándole que ellos querían esa cantidad.

6to: La agraviada C.M.L.d.M. manifestó que fue llevada hacia el Sector El Roble, donde la bajaron del carro y la lanzaron a un barranco, como pudo subió a la orilla de la vía y llego a una casa que le prestaron el teléfono y realizo una llamada al negocio de su esposo y el fue a buscarla para donde se encontraba ¿Qué persona fue la que llamo al celular del hermano de R.M.L., si a mis defendidos no les fue localizado ningún teléfono celular.

7mo: La agraviada C.M.L.d.M. manifestó, que su esposo había recibido una llamada telefónica de un amigo guien le dijo que funcionarios de la Policía Metropolitana habían detenido a los ciudadanos que la habían sacado de su casa, y que se habían trasladado al comando de Valle Fresco de la (PM), donde se entrevistaron con los policías y ahí había reconocido a los tres ciudadanos que la habían sacado de su casa bajo amenaza de muerte. 1 La Defensa se pregunta cual es el nombre del funcionario que informo al esposo de la agraviada sobre la captura de los tres ciudadanos que la habían sacado de su casa bajo amenaza de muerte? Como cosa curiosa, en el Acto de Reconocimiento en rueda de individuo la agraviada NO RECONOCIÓ a ninguno de mis tres defendidos, no obstante de lo manifestado en la acta de entrevista de fecha 11 08 09.

La Defensa en La Audiencia de Presentación realizada el día miércoles 12 08 09 rechazó la precalificación dada a los hechos por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, donde se nota una Aversión, tal vez debido a la mentalidad remota inserta en algún hecho de su ámbito, contra mis defendidos por el ensañamiento del cúmulo de delitos supuestamente cometidos por los tres ciudadanos, dio como hecho cierto según su libre apreciación, sin fundamentar las razones que la inducían acerca de los hechos, no obstante que al momento de la detención de mis defendidos se encontraban en una total indefensión, no hubo presencia de testigos cuando le fue practicada la Inspección Corporal y la Inspección al vehiculo donde supuestamente los funcionarios encontraron un arma de fuego tipo Escopetin. De conformidad con el Articulo 138 de la Constitución y en virtud de la competencia que le es atribuida a los Jueces de la República, para velar por el Control Judicial y el Control de la Constitucionalidad de conformidad con el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido a velar por la integridad de la misma es por lo que solicito a esta Corte que brinde a mis defendidos la tutela judicial de sus derechos de conformidad con el Articulo 26 de nuestra carta fundamental, ya que de ningún modo, debe admitirse que los derechos principales y garantías constitucionales son un simple postulado, sino por el contrario de obligatorio cumplimiento y que el estado en el presente caso a través de los operadores de justicia debe corregir las actuaciones que resultan contrarias a estos enunciados, por lo tanto solicito en Fuerza de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Acta de Aprehensión el origen de la detención de mis defendidos y siendo actos realizados en contravención e inobservancia de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los Tratados Internacionales se decrete la nulidad absoluta de la misma y la libertad plena de mis defendidos. La falta de ciertos requisitos, una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible en que fundamenta la imputación, los Prefectos Jurídicos, requisito de vital importancia, debe estar en p.a. o concordancia con el hecho punible que se le atribuye a los acusados, es decir, el hecho imputado debe adecuarse perfectamente en el supuesto de hecho de la norma, que tipifica la conducta como delito, pudiéndose constatar una serie de omisiones en cuanto a los delitos imputados tal como lo analiza La Defensa en el presente Recurso de Apelación.

Del análisis anterior se puede concluir, que existe una insuficiencia probatoria en la comisión del hecho, lo cual no da la certeza de que los imputados fueran los autores del hecho delictivo y los Reconocimientos en Rueda de Individuos confirman tal apreciación, en virtud de que la agraviada C.M.L.d.M. no reconoció a los imputados en la presente causa, lo cual a todas luces conduce a la apreciación del principio universal del INDUBIO PRO REO, ya que si bien es cierto la testigo R.M.L. reconoció a mi defendido C.E.M.S., no reconoció a R.V.G. y Yoiz D.V.R., circunstancias que sucedió con L.L.d.M., quien únicamente reconoció a C.E.M.S.. La defensa considera que se debió a la circunstancia de que supuestamente los ciudadanos que cometieron el hecho ilícito, se encontraban uno de ellos de color NEGRO, esta apreciación talvez se deba a un Acto de Racismo ya que mi defendido C.E.M.S., es de piel NEGRA…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(omissis…)

Quien suscribe, M.G., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada) de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.D.V.M.D.A. abogada defensora de los imputados R.V.G., YOIZ D.R. y C.E.M., titulares de las cedulas de identidad Nros 18.275.448, 20.912.134 y 19.509.666, en los siguientes términos:

En fecha 19-08-2009 la Abogada I.D.V.M.D.A. interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el 3uzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 12 de Agosto de 2009 fueron presentados por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.R. y C.E.M. quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana el día 11 de Agosto de 2009 a las 9:30 de la mañana en el Kilómetro Nro 15 de la Carretera Petare Mariches, Sector El Roble de la Parroquia Manches del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho patrullaje motorizado se realizaba dándole cumplimiento a la información recibida del Centro de Operaciones Policiales, donde les informaban que adyacente al lugar un trío de ciudadanos habían sacado de su casa bajo amenaza de muerte a una ciudadana, la cual era trasladada en un vehículo de color negro. Los funcionarios policiales avistaron un vehículo negro que se desplazaba y le dieron la voz de alto indicándoles al conductor y a los dos ciudadanos que lo acompañaban que se aparcara a la derecha. El vehículo marca Wolwagen, modelo GOL, Color Negro, Placas AFL-53R, Serial de Carrocería Nro 96WCC05W56P039495, SERIAL DE MOTOR: VDH-369826... Seguidamente se procedió a realizar la inspección ocular al mencionado vehículo donde localizaron debajo del asiento del copiloto lo siguiente: 01 arma de fuego tipo Escopetin, sin marca ni calibre visible, la posee el siguiente serial Nro 20375, dicha arma de fuego color plateado con guardamano y empuñadura en material sintético color negro, la misma se encuentra aprovisionada de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 MM, el mismo color azul sin percutir, y tres cartuchos sin percutir con las características similares; una vez colectada el arma de fuego en cuestión se les solicito a los ciudadanos los respectivos permisos reglamentarios para portar la misma y dichos ciudadanos indicaron no tenerlos. Acto seguido los trasladaron al Centro de Coordinación Policial Manches para coordinar el procedimiento y a ese lugar se apersonaron dos ciudadanas las cuales manifestaron que estos ciudadanos momentos antes en el Sector Altos de T.P.N. 21, Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda las habían amenazados de muerte frente a su residencia y que se llevaron a una de ellas en el mencionado vehículo despojándola de sus pertenencias (teléfono celular y cartera) y que posteríormente realizaron una llamada telefónica solicitando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES a cambio de la liberación de la ciudadana C.M. LEON DE MU3ICA que fue sacada de su residencia bajo amenaza de muerte. Del acta de entrevista efectuada por funcionarios de la Policía Metropolitana a la victima en fecha 11-08-2009 manifestó: “se nos acercaron tres ciudadanos uno de ellos saco un arma de fuego y nos grito que nos quedáramos quietas o si nos iban a matar, y dijo que donde teníamos guardada la caja fuerte con el dinero, a mi hija la metieron a la casa ya mi me tenían apuntada con e/arma de fuego( .Omisis) cuando a mi me montaron en un carro y nuevamente me preguntaban que donde estaba la caja fuerte con el dinero, yo le dije que mi teléfono me lo habían quitado, luego ellos recibieron una llamada telefónica y después me hablaron, me llevaron hacia el sector el roble, me bajaron del carro y me lanzaron para un barranco y se fueron del lugar(.. Omísis)”

CAPITULO II

RAZONES DE DERECHO

Considera esta Representación Fiscal y así lo considero la Juez Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, motivo por el cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran dados los supuestos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva, aunado a ello la victima se encuentra perfectamente identificada y los imputados de autos pueden influir para que las victimas y testigos se comporten de manera desleal con los f.d.p.. El hecho de que no haya sido reconocido uno de los imputados por las personas que fungieron como reconocedoras en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado el 14-08-09 no implica que no cometió el hecho ya que no es el único elemento de convicción en la causa ya que los imputados fueron aprehendidos juntos cuando se desplazaban en un vehículo marca Wolwagen, modelo GOL, Color Negro, Placas AFL-53R., Serial de Carrocería Nro 9BWCC05W56P039495, SERIAL DE MOTOR: VDH-369826. Aunado a ello el delito de secuestro previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión es un delito permanente y continuado.

Aunado a ello esta Representación Fiscal como Funcionaria Activa de una institución que vela íntegramente por el respeto y cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales en ningún momento me prestaría para convalidar que se genere una discriminación por razones raciales, hecho esto que vulnera el articulo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Vigente. En consecuencia me atrevo asegurar que el Órgano Jurisdiccional representado en este caso por la ciudadana Juez Segundo en funciones de Control Dra. YELIZ J.O. que decreto en fecha 12-08-2009 la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial de Libertad avalaría este tipo de discriminación.

CAPITULO III

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.M.D.A. y confirme la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y mantenga la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en la presente causa…

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y a.l.a. insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:

La resolución del presente Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser motivada y en consecuencia, estar precedida impretermitiblemente de la debida fundamentación, con estricta sujeción al análisis y verificación, no sólo de los supuestos de procedencia exigidos por el legislador adjetivo como concurrentes, a tenor de lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto por el artículo 251 y 252 ejusdem; sino que resulta además pertinente, constatar sí para la fecha en que esta corte de apelaciones decide el recurso en cuestión, han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de una medida cautelar de naturaleza excepcional, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, tales medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones de las condiciones que determinaron su imposición Rebus Sic Stantibus, regla cuyo significado comporta el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia, según el cual, en el supuesto que permanezcan los motivos que generaron la misma, indefectiblemente deberá mantenerse.

Las consideraciones precedentes, tienen asidero, en virtud de un principio y mandato imperativo de ley, que se contrae a la obligación inquebrantable de cargo de los órganos jurisdiccionales de fundar sus decisiones, conforme a los términos establecidos por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en al caso de marras, dado que la decisión impugnada, tiene por objeto una medida de coerción personal, debe concatenarse con lo dispuesto por el artículo 246 ibidem:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada

.

Así mismo, es menester destacar el contenido de la norma constitucional, que alude y atribuye de manera inequívoca la facultad al juez de pronunciarse respecto a decisiones de esta naturaleza, en base al principio de autonomía, discrecionalidad e independencia de criterio de los jueces en la valoración y apreciación de las razones en que funde la decisión respecto a la imposición de una medida de coerción personal.

En este sentido, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro p.p.. En este sentido, en el caso de la jurisdicción de control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación; lo cual guarda diferencias con respecto a la potestad decisoria de un Juez en la fase de Juicio, cuyo fallo a la finalización de un juicio oral y público, deberá tomar en consideración las pruebas debatidas, obtener con inmediación los alegatos y conclusiones y ponderar los mismos, en virtud de lo cual, es inexcusable que una sentencia que condene o absuelva sea sólo una narrativa.

En este sentido, es pertinente precisar que el Juez A-quo, conforme a las facultades inherentes a la jurisdicción de Control en esta audiencia Oral de Presentación, concatenado a lo establecido por el legislador adjetivo, en el numeral 2 del artículo 250, no le es dado, ni le corresponde en dicha audiencia, apreciar o valorar pruebas, por cuanto ello desnaturaliza lo que se concibe como fase preparatoria, puesto que justamente el acto de presentación del imputado, tiene lugar en el inicio de dicha fase preparatoria, que constituye la fase de investigación del p.p., por lo tanto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, habla de elementos de convicción, aludiendo a las diligencias o actos de investigación que forman parte de la instructiva de cargos, y dentro de estos actos de procedimiento se encuentra el acto policial de aprehensión, contenido en la respectiva acta policial, que conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a ser actos de procedimiento, no obstante, el legislador les atribuyó un valor, cuando establece que pueden servir al Ministerio Público para fundar una eventual acusación, actas presentadas en la referida audiencia oral, a fin de ser apreciados por el Juez de Control, en sujeción a la naturaleza y alcance de sus decisiones en el marco de dicha audiencia, y es así como los pronunciamientos de la Jurisdicción de Control en la Audiencias de Presentación, indefectiblemente, deben partir del principio de presunción de inocencia, y de la naturaleza de los actos que forman parte de la fase preparatoria, esto es, los actos de procedimiento, y particularmente las actas policiales, las cuales estarán sujetas a investigación, por ello, es que justamente, el Juez de Control, tiene la facultad para realizar un análisis lógico deductivo, e inferir, sí de las actuaciones procesales, entre ellas el acta policial, y demás actos de investigación, se desprenden elementos de certeza que hagan suponer racionalmente que puede presuntamente estar incurso en los hechos, cuya comisión se les atribuye a los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M..

En este orden de ideas, conforme a los razonamientos esgrimidos, es menester partir de consideraciones relativas a la naturaleza y alcance de la medida objeto de impugnación, así como de las facultades y atribuciones conferidas a la jurisdicción de los Tribunales de Control para decretar las mismas, partiendo de la premisa de la autonomía jurisdiccional para dictar sus propias decisiones inherentes a cualquier órgano jurisdiccional.

En este sentido, si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1°, señala: “Nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti”, no menos cierto es que conforme a los principios rectores que informan y regulan nuestro sistema acusatorio, la consagración del Principio de Inviolabilidad de la libertad personal, concatenado a los Principios de Estado y afirmación de Libertad respectivamente, que establecen un Régimen que constituye un Principio General cuyo propósito reside en preservar un valor fundamental tutelado por la Constitución y ordenamiento adjetivo, como es el derecho de todo ciudadano a permanecer en libertad durante el proceso, cuando se le atribuya la participación de un hecho punible, dicho Régimen deviene justamente de la inviolabilidad de la libertad personal y está concebido por la Constitución y por nuestras normas procesales, haciendo salvedad expresa de excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas excepciones al derecho de ser juzgado en libertad, sustentadas a su vez en el dispositivo que regula la afirmación de libertad, establece el carácter restrictivo y excepcional en la interpretación de las normas que restringen la libertad; las cuales, deben impretermitiblemente ser conciliadas por el deber y correlativo derecho que tiene el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales de garantizar no sólo el sometimiento del imputado al proceso, sino además, las resultas del mismo a los efectos de asegurar la materialización o realización de la justicia y que no quede ilusoria la ejecución de fallo (peliculum inmora).

En concordancia con las consideraciones esgrimidas, resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza y alcance de la decisión recurrida dictada por la jurisdicción de control. En este sentido la decisión del A quo, tiene lugar en una Audiencia Oral de presentación, como consecuencia de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 11 de Agosto del 2009, en donde resultaron detenidos los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M. y es donde se da inicio a la denominada fase preparatoria, que constituye justamente una fase de investigación y en el caso de marras el Juez A-quo, previo cumplimiento de las garantías procesales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado, preservando el principio de igualdad procesal de las partes, debe emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por petición del Ministerio Público, y en virtud de ello, al ejercer el control judicial está obligado a verificar los supuestos de procedencia concurrentes de dicha medida cautelar restrictiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se desprende de la decisión, concatenada con las actas procesales inherentes a la instructiva de cargos, particularmente el acta de Investigación policial, en donde dejan constancia que los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 11 de Agosto del 2009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en dicha acta.

Del análisis del escrito de fundamentación del Recurso De Apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que en fecha 12 de Agosto del 2009, en audiencia de presentación de imputados, les fue impuesta a los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, 277, 458 y 286 todos del Código Penal, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga.-

En consecuencia, el Juez A quo en ejercicio de las facultades inherentes al Juez de Control en dicha audiencia, cual es la autonomía y discrecionalidad en las decisiones que tenga a bien adoptar, sin perjuicio de ser debidamente fundadas y cuya potestad de juzgar, deviene de la constitución en su artículo 44, numeral 1° cuyo precepto reza:

Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Y, es precisamente en la audiencia oral de presentación en que el Juez de Control conforme a su naturaleza, y ponderando la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento constitucional y en concordancia con los principios de afirmación de libertad regulado por el Código orgánico procesal penal en su artículo 9, que establece que todas las normas que restrinjan la libertad son de interpretación restrictiva, toda vez que el legislador adjetivo en perfecta sintonía con la constitución, prevé la facultad atribuida excepcionalmente al juez de decretar tales medidas, sólo con arreglo a las disposiciones de esta Código y en base a la constitución.

Por lo que resulta imperativo a los efectos de fundar debidamente la presente decisión, analizar, y concatenar cada uno de los supuestos de procedencia del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En primer lugar, se desprende fehacientemente de la decisión recurrida que el Juez A quo, al celebrar la audiencia Oral de Presentación, da cumplimiento al deber ineludible de la jurisdicción de Control, cual es, velar por las Garantías Procesales del Imputado, al ser impuesto del Precepto Constitucional, Garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de todas las partes; en este sentido, a los efectos del examen y revisión de la recurrida, específicamente en relación a la Medida Cautelar que se pretende impugnar, resulta pertinente a tenor y de conformidad con los extremos y supuestos de procedencia concurrentes, taxativamente establecidos por el legislador adjetivo, por el artículo 250 ejusdem, verificar en todos y cada uno de los supuestos de manera discriminada mediante los cuales el A quo, funda la referida privativa.

    En primer lugar en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Se desprende del contenido de las actas procesales, específicamente de la Audiencia Oral de Presentación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ejercer su derecho de invocar sus alegatos, solicita al Tribunal sea admitida la precalificación contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, 277, 458 y 286 todos del Código Penal.

    De las actas procesales se desprende razonablemente la existencia de un hecho punible, toda vez que en efecto, de los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público, existe la determinación de que fue practicada la Detención de los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 11 de Agosto del 2009, lo cual adminiculado entre todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., son presuntos autores o participes de la comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, 277, 458 y 286 todos del Código Penal, aunado a ello otros elementos de investigación que sustentan la decisión del Juez A quo, mediante la cual admite la precalificación de los delitos antes mencionados, hechos sujetos a investigación en el marco de la fase preparatoria, no obstante configuran el primer supuesto de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En Segundo lugar en lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

    En efecto, se desprende de las actas procesales que el Ministerio Publico acreditó la existencia de fundados elementos de convicción, tales como:

    1. - ACTA POLICIA DE APREHENSIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente: "… siendo las 12:20 de la tarde, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) Placa 9647 R.E., el Distinguido, Montilla N.P., 4765 y el Distinguido R.J.P. 20770, adscrito a la Dirección Motorizada (Puesto Policial el Nazareno) de la Policía Metropolitana, que dejaron constancias: Que se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la siguiente dirección: KILOMETRO NRO: 15 DE LA CARRETERA PETARE MARICHES SECTOR EL ROBLE DE LA PARROQUIA MARICHES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. La realizaban dando cumplimiento a información recibida del Centro de Operaciones Policiales, donde se les indicaban que por las adyacencias del lugar un trío de ciudadanos habían sacado de su casa bajo amenaza de muerte a una ciudadana la cual era trasladada en un vehiculo de color negro del cual se desconocía mayores características, motivado a dicha información se realizó un dispositivo en la mencionada dirección y siendo las 09:30 de la mañana se avisto un vehiculo de color negro que se desplazaba en sentido contrario... dándosele la voz de alto, indicándole al conductor que se aparcara a la derecha motivado a la actitud mostrada por el conductor y de los 2 ciudadanos que le acompañaba tomaron las precauciones del caso, indicándole que descendieran del vehiculo ... que serian objeto de una Inspección Corporal ya que presumían que portaban algún objeto de interés criminalístico, realizada la misma...NO LOCALIZARON OBJETO ALGUNO DE INTERES CRIMINALISTICO. . .procediendo a realizar una Inspección Ocular al vehiculo marca: WOLSWAGEN, modelo GOL, color NEGRO, placa AFL-53R, serial de carrocería NRO 9BWCC05W56P039495, serial del motor VDH-36982, donde se localizo debajo del asiento del copiloto lo siguiente: (0l)UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA NI CALIBRE VISIBLE, LA CUAL POSEE EL SIGUIENTE SERIAL, NRO 20375, DICHA ARMA DE FUEGO COLOR PLATEADO CON GUARDA MANO Y EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA APROVICIONADA DE (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM EL MISMO EN COLOR AZUL SIN PERCUTIR...LOCALIZANDO EN EL MISMO LUGAR LA CANTIDAD DE 3 CARTUCHOS CON LAS CARACTERISTICAS SIMILARES A LA ANTERIOR LAS CUALES TAMBIEN SE ENCUENTRAN SIN PERCUTIR...solicitándosele a los ciudadanos los respectivos permisos reglamentarios para portar la misma y esto indicaron no tenerlo.., se procedió a la aprehensión de los tres ciudadanos quedando identificados como: V.G.R., Yoiz D.V.R. y C.E.M., trasladándolos de manera inmediata al Centro de Coordinación Policial Manche para coordinar el procedimiento, al lugar se apersonaron (02) dos ciudadanas las cuales manifestaron que estos ciudadanos momentos antes en el sector Altos de T.P. N° 21 Parroquia Manche del Municipio Sucre del Estado Miranda; la había amenazado a muerte frente de su residencia y se llevaron a unas de ellas en el mencionado vehiculo despojándolas de sus pertenencias (TELEFONO, CELULAR Y CARTERA) y que posteriormente realizaron una llamada telefónica solicitando la cantidad de (800) ochocientos mil bolívares fuertes.., a cambio de la liberación de la ciudadana que fue sacada de su residencia bajo amenaza de muerte C.M. LEON DE M1JJICA de edad 49 años(Agraviada), R.M.L. de edad 25 años (Testigo). Una vez canalizado se procedió el traslado al Departamento del Procedimiento Penales de la PM donde se recibió el vehiculo y el arma de fuego como evidencia por el sargento segundo (PM) R.D. placa 1572 y recibe la información para la trascripción del acta policial el agente (PM) G.L. placa 2078 y los aprendidos fueron recibidos en la recepción de detenidos por el cabo segundo (PM) J.T. placa 7384 anexando actas de entrevistas de la ciudadanas denunciantes; Es todo termino se leyó y manifestando conformidad firman…”.

    2. - Acta de Entrevista de la ciudadana MUJICA LEON ROSANGEL, quien manifestó ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, lo siguiente: "…el día de hoy 11 08 09 como aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando salía de mi residencia la cual esta ubicada en la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE T.P.N.. 21 PARROQUIA MARICHE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en ese momento cuando me iba a montar en mi carro en compañía de mi hija de nombre LEON ROSANGEL se nos acercaron tres (03) ciudadanos uno de ellos saco un arma de fuego y nos grito que nos quedáramos quietas o sino nos iban a matar y dijo que donde teníamos la (sic) guardada la caja fuerte con el dinero a mi hija la metieron en la casa a mi me tenían apuntada con el arma de fuego, uno de esos muchacho le dijo al que tenia a mi hija que la dejara encerrada en la casa y que le quitara el teléfono, luego a mi me quitaron mi teléfono y mis pertenencias y el ciudadano que me las quito se monto en otro carro FIESTA POWER color PLATA, cuando a mi me montaron en un carro de color NEGRO luego uno de ellos me dijo que le diera mi teléfono y nuevamente me preguntaban que donde estaba la caja fuerte con el dinero, yo le dije que mi teléfono me lo habían quitado, luego ellos recibieron una llamada telefónica y después que hablaron me llevaron hacia el Sector el Roble donde me bajaron del carro y me lanzaron por un barranco y se fueron del lugar, como pude subí a la orilla de la vía y llegue a una casa que estaba ahí (sic) que me prestaran el teléfono para realizar una llamada, seguidamente realice una llamada al negocio de mi esposo y el me vino a buscar donde estaba en ese momento mi esposo recibió una llamada telefónica de un amigo quien le dijo que funcionarios de la Policía Metropolitana habían detenido a los ciudadanos que me sacaron de mi casa seguidamente nos trasladamos al comando de valle fresco de la (PM) donde nos entrevistamos con los policías y ahí reconocí a los (03) ciudadanos que me sacaron de mi casa bajo amenaza de muerte; posteriormente me trasladan a este despacho policial donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido en esta denuncia. Cita parcial subrayado y negrilla de la defensa. Es todo."

    3. - Acta de Entrevista de la ciudadana MUJICA LEON ROSANGEL, quien manifestó ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, lo siguiente: “…el día de hoy 11 08 09 como aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando salía de mi residencia la cual esta ubicada en la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE T.P.N.. 21 PARROQUIA MARICHE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en ese momento cuando me iba a montar en mi carro en compañía de mi hija de nombre LEON ROSANGEL se nos acercaron tres (03) ciudadanos uno de ellos saco un arma de fuego y nos grito que nos quedáramos quietas o sino nos iban a matar y dijo que donde teníamos la (sic) guardada la caja fuerte con el dinero a mi hija la metieron en la casa a mi me tenían apuntada con el arma de fuego, uno de esos muchacho le dijo al que tenia a mi hija que la dejara encerrada en la casa y que le quitara el teléfono, luego a mi me quitaron mi teléfono y mis pertenencias y el ciudadano que me las quito se monto en otro carro FIESTA POWER color PLATA, cuando a mi me montaron en un carro de color NEGRO luego uno de ellos me dijo que le diera mi teléfono y nuevamente me preguntaban que donde estaba la caja fuerte con el dinero, yo le dije que mi teléfono me lo habían quitado, luego ellos recibieron una llamada telefónica y después que hablaron me llevaron hacia el Sector el Roble donde me bajaron del carro y me lanzaron por un barranco y se fueron del lugar, como pude subí a la orilla de la vía y llegue a una casa que estaba ahí (sic) que me prestaran el teléfono para realizar una llamada, seguidamente realice una llamada al negocio de mi esposo y el me vino a buscar donde estaba en ese momento mi esposo recibió una llamada telefónica de un amigo quien le dijo que funcionarios de la Policía Metropolitana habían detenido a los ciudadanos que me sacaron de mi casa seguidamente nos trasladamos al comando de valle fresco de la (PM) donde nos entrevistamos con los policías y ahí reconocí a los (03) ciudadanos que me sacaron de mi casa bajo amenaza de muerte; posteriormente me trasladan a este despacho policial donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido en esta denuncia…”

    En Tercer lugar en lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

  6. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que respecta a este supuesto de procedencia, es menester analizar la adecuación y pertinencia del mismo en el caso de marras, concatenado con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que el Juez considere acreditado el peligro de fuga.

    Ahora bien, resulta además pertinente, constatar sí para la fecha en que esta Sala Accidental Cuarta (04) de la Corte de Apelaciones, decide el recurso en cuestión, se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de una medida cautelar de naturaleza excepcional, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones de las condiciones que determinaron su imposición Rebus Sic Stantibus, regla cuyo significado comporta el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia, según el cual, en el supuesto que permanezcan los motivos que generaron la misma, indefectiblemente debe mantenerse, evidenciándose en las presentes actuaciones, a los folios 30 al 39, que cursa Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, realizada por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de agosto del 2009, en donde participaron como Reconocedores las ciudadanas C.M.L.M. y R.M.L., y como personas a ser reconocidas los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., pudiéndose verificar que la ciudadana R.M.L., reconoce al ciudadano C.M., como la persona que: “Es el numero dos (02) era el que me apuntaba” y la ciudadana L.L.D.M., reconoce al ciudadano C.M., como la persona que: “Es el numero dos (02) era el que agarro por el cuello con sus manos y tenía como un revolver en la franela”.

    En lo que respecta a las medidas privativas de libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

    La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (Una Sentencia derivada de un Juicio Oral y Público).

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02).

    En efecto, esta Instancia Colegiada, asume el Criterio sostenido por el M.T., y en efecto, estima que en modo alguno se verificó en el acto de fecha 12 de Agosto de 2009, situaciones que hubieren impedido a los imputados el ejercicio de sus derechos y facultades, garantizados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que dichos ciudadanos fueron debidamente notificados de las imputaciones existentes en su contra, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado A-quo, para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar la medida privativa decretada en contra de los mismos, siendo además oídos durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y de hallarse debidamente provistos de su Defensa, sin habérseles privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudieron participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo, tal como se constató en los autos, para garantizar la participación de las partes en el contradictorio y dar así cumplimiento a las finalidades del proceso.

    No existen pues, las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales invocadas por la Defensa, encontrándose facultado el Tribunal de Control para dictar Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, 277, 458 y 286 todos del Código Penal, por estar acreditados en autos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Estado a través de los Órganos competentes en virtud de la especial gravedad del daño causado, velar por los intereses de las víctimas de delitos para reconocer el derecho a una tutela judicial efectiva y para evitar la impunidad de los hechos punibles que se averiguan y que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, sin perjuicio del cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.

    En este caso, siendo un deber de todos los órganos jurisdiccionales ejercer la Tutela Constitucional de los Derechos y garantías que regulan nuestro P.P., este Tribunal Colegiado acoge el criterio sostenido y reiterado por la Jurisprudencia del M.t., mediante el cual, deben ponderarse guardando equilibrio dos valores o principios rectores del sistema acusatorio, como lo es por un lado el derecho a ser juzgado en libertad como Principio General, sin menoscabo del deber de los órganos jurisdiccionales, de garantizarle al Estado las resultas del proceso y la realización de la Justicia; cuando de las actas procesales se verifica la existencia de dos supuestos que constituyen la excepción al principio general al estado de libertad que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso, dichos supuestos se contraen a lo siguiente:

    1. Que existan fundados elementos en contra del imputado de la comisión de un delito.

    2. El temor fundado de la autoridad de no someterse de la persecución penal.

    Dicho Criterio que acoge esta Alzada, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de Lamuño de fecha 29-09-2005, Exp. N° 05-0547, Sent. 2866, que interpreta el espíritu de las medidas de aseguramiento en el p.p.; lo cual resulta aplicable, dada la gravedad de los delitos cuya comisión se le atribuyen a los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., que imponen al Estado a través de los órganos jurisdiccionales del deber de garantizar las resultas del proceso, asegurando el sometimiento del imputado al mismo, y a efecto de precaver que quede ilusoria una eventual ejecución del fallo, lo cual bajo ningún respecto constituye un menoscabo de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en virtud de materializar uno de los fines esenciales del proceso de carácter constitucional como lo es la realización de la justicia, cuyo interés atañe a la colectividad .

    Ahora bien, conforme lo establece el artículo 49.1 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”, ello implica que la imputación comporta elementos fácticos y jurídicos y por consiguiente tales hechos que configuran la presunta materialización de una conducta delictual deben ser razonablemente subsumidos en un tipo penal.

    Ciertamente, guarda pertinencia a los efectos de fundamentar la decisión, el precisar que la naturaleza del pronunciamiento dictado por la jurisdicción de control, a los efectos de dictar una medida privativa, se sustenta conforme a los requisitos de procedencia de la misma en la facultad del Juez de control para estimar si existe fundados elementos de convicción que hagan suponer razonablemente que el imputado sea presunto autor o participe del hecho que se le atribuye; elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, partiendo del Acta Policial de Aprehensión, que conforme lo establece el artículo 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador adjetivo le atribuye un valor, cuando establece que dicho acto de procedimiento sirve para fundar una eventual acusación de cargo del titular de la acción penal, ello concatenado a las Actas de Entrevistas tomadas a la Victima y testigos del presente caso, así como del Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia que los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en dicha acta. Aunado a ello argumenta el Ministerio Público que existen fundados elementos de para estimar que los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., son presuntos autores o participes, en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, 277, 458 y 286 todos del Código Penal, no obstante tales elementos de convicción sirven de base conforme a la cualidad atribuida a la jurisdicción de control, para decretar una medida restrictiva de libertad, siempre y cuando concurran los demás elementos de procedencia establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y obviamente al hablar de elementos de convicción, debe entenderse que los mismos constituyen y forman parte de los actos de investigación de la fase preparatoria.

    En lo referente al alegato esgrimido por la defensa en el que manifiesta:

    … no obstante que al momento de la detención de mis defendidos se encontraban en una total indefensión, no hubo presencia de testigos cuando le fue practicada la Inspección Corporal y la Inspección al vehiculo donde supuestamente los funcionarios encontraron un arma de fuego tipo Escopetin …

    Conviene señalar que los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para proceder a realizar inspección corporal.

    Así mismo, señala en la parte in fine de su recurso de Apelación que:

    … Del análisis anterior se puede concluir, que existe una insuficiencia probatoria en la comisión del hecho, lo cual no da la certeza de que los imputados fueran los autores del hecho delictivo…

    Al respecto, se debe señalar que no se exige en esta parte del proceso suficiencia probatoria, toda vez que el Juez de Control está impedido de efectuar valoración probatoria alguna.

    En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala Cuarta (4°) Accidental que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la defensa de los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., por los argumentos anteriormente transcritos y en consecuencia confirma el fallo impugnado.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Sala Cuarta (4°) Accidental considera agotada su competencia recursiva, al dictar el presente fallo, toda vez que la resolución del recurso debe impretermitiblemente estar sujeta a los puntos que el recurrente pretende impugnar, y en efecto nuestro legislador adjetivo así lo establece por imperativo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le atribuye al Ad- quem el conocimiento del proceso exclusivamente a los puntos de la decisión recurrida que ha sido objeto de impugnación.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, esta Sala Cuarta (4°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Profesional del Derecho I.D.V.M.D.A., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.V.G., YOIZ D.V.R. Y C.E.M., fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual DICTO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, 277, 458 y 286 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, y déjese copia del presente auto. Remítase de inmediato el Cuaderno de la incidencia al Juzgado de Control correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA.-

    Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente Inadmisibilidad.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Y.Y.C.M.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    M.D.P. PUERTA F. J.C.V.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    CARMEN CELESTE PEREIRA

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CARMEN CELESTE PEREIRA

    YYCM/MPPF/JCV/Jorge

    EXP N° SA4°-ACC-2299-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR