Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: V.H.Y.D.V., titular de la cédula de identidad número V-13.143.527

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Procuradora de Trabajadores Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638

AGRAVIANTE:

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14/05/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario de fecha 31/07/2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 6 del Decreto No. 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional de fecha 02/06/2009.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 398-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de A.C., incoado en fecha 15/10/2010 por la Procuradora de Trabajadores Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana V.H.Y.D.V., titular de la cédula de identidad número V-13.143.527, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

En fecha 19/10/2010, este Juzgado dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República.

En fecha 10/11/2010, el secretario de este Juzgado deja constancia de las últimas de las notificaciones consignadas y se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 15/11/2010, a las once de la mañana (10:00 AM.)

En fecha 15/11/2010, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante y se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, y siendo las once con treinta y cuatro minutos (11:34am) de la mañana se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana V.H.Y.D.V., titular de la cédula de identidad número V-13.143.527, en su condición de agraviado, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en su condición de agraviante; Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra el agraviado los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el agraviante lo despidió incurriendo en violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

La parte agraviante alegó que la presente acción de A.C. es Inadmisible, por cuanto fecha este Juzgado declaró la Suspensión de los Efectos de la P.A. que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la ciudadana V.H.Y.D.V., titular de la cédula de identidad número V-13.143.527.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

Agraviado:

  1. - Marcada “B” copia certificadas por el Inspector del Trabajo constante de cincuenta y siete (57) folios útiles respectivamente, el procedimiento administrativo incluyendo la P.A. signada con el No. 00097 de fecha 02/03/2010

  2. Marcada “C” copia del procedimiento de multa, cursante en el expediente signado con el No. 017.2009-06-00213, constante de veintitrés (23) folios útiles,

    De las pruebas promovidas por el agraviado, se observa que Primero: efectivamente existe un procedimiento administrativo donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del agraviado desde la fecha del despido calificado como injustificado hasta la fecha del reenganche del trabajador, por haber sido despedidos injustificadamente, Segundo: efectivamente existe un procedimiento de multa mediante la cual se declara infractor al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Agraviante:

  3. - Marcada “B”, copia de sentencia de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11/10/2010, donde se declara la Suspensión de los Efectos de la P.A. que ordena el Reenganche. La parte agraviada alega que hasta la fecha no tenía conocimiento de la existencia de un recurso de Nulidad.

    Ahora bien, se debe indicar que el Juez por Notoriedad Judicial tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcada “C, documento contentivo de Punto de Cuenta, de fecha 28/05/2009, en el que se observa la contratación a tiempo determinado de la ciudadana V.H.Y.D.V., titular de la cédula de identidad número V-13.143.527, a partir del 01/06/2009 hasta el 1/12/2009; ahora bien, por cuanto no fue impugnado este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    La Acción de A.C. es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:

    El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución

    así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

    En el presente caso la parte presuntamente agraviada solicitó que se ordenará al INSTITUTO DE FERRROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), parte presuntamente agraviante, que reestablezca la situación jurídica infringida al no acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy que ordenó el Reenganche y pago de Salarios caídos a la ciudadana V.H.Y.D.V..

    Es menester mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1318 de fecha 2 de Agosto de 2001, estableció de manera expresa:

    ’(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a. (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo’.

    Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

    Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

    ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    (Omissis)

    4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, pasa a verificar si la pretendida acción de A.C. cumple con las condiciones referidas y a tal efecto observa:

    La Parte Presuntamente agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, indicó que la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana V.H.Y.D.V., titular de la cédula de identidad número V-13.143.527, había sido objeto de una Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha once (11) de Octubre de 2010,

    A tal efecto, y como efectivamente se evidencia, la P.A.N.. 148/2010 de fecha 07/05/2010, esta sujeta a una medida cautelar de efectos la cual cursa en el expediente No 376-10 (Nomenclatura de este Juzgado)

    En virtud de lo expuesto, este Juzgado observa que la presente acción de amparo no cumple con el primer requisito de procedencia señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005, consistente en: Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, es por esto, y en atención a las razones antes expuestas que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las costas este Juzgador, procede a indicar que la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior este Juzgador considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en consecuencia NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana V.H.Y.D.V., titular de la cédula de identidad número V-13.143.527, en su condición de agraviado, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en su condición de agraviante; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior este Juzgador considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R..

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MOERENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YPN/It.

    Sentencia N° 51

    Exp. 398-10

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