Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoOtros

Numero : 172 N° Expediente : X-10-0000007 Fecha: 02/12/2010 Procedimiento:

Otros

Partes:

B.M.V., Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, solicitó la revocatoria de la medida cautelar acordada por Sentencia Nº 2 del 28 de enero de 2010.

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE la oposición formulada por la ciudadana B.M.V.M., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, contra la medida cautelar decretada por la Sala en sentencia número 2 de fecha 28 de enero de 2010.

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX----

En Sala Electoral Magistrado Ponente R.A.R.C. EXPEDIENTE N° AA70-X-2010-000007
I

En fecha 20 de enero de 2010, los ciudadanos H.M. LAREAL, P.L.R.R. y D.E.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 3.699.314, 6.866.015 y 6.179.484, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores de la Universidad Nacional Abierta, asistidos por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, de excluir al personal administrativo y obrero del padrón electoral para las elecciones de las autoridades de la mencionada Casa de estudios, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 23 de febrero de 2010.

Mediante sentencia de esta Sala, número 2 de fecha 28 de enero de 2010, se admitió dicho recurso, y se acordó como medida cautelar “…la suspensión del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010”.

Por otra parte, en fecha 26 de enero de 2010, los ciudadanos ISALY JOSEFINA MATHEUS SPÍNDOLA, W.O.S.S. y V.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.563.683, 11.467.814 y 6.431.513, respectivamente, asistidos por la abogada N.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.358, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos contra los actos realizados por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta y la decisión del C. deA. de la mencionada Universidad, relativos a no permitir la participación del personal docente con categoría de instructor, personal administrativo, obrero, estudiantes y egresados de la Universidad Nacional Abierta, en el proceso eleccionario para la escogencia de las autoridades de dicha Casa de estudios, para el período 2010-2014, y cuyo acto de votación estaba fijado para el día 23 de febrero de 2010.

Mediante sentencia número 5 de fecha 2 de febrero de 2010, esta Sala admitió el anterior recurso y, declaró la acumulación a la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000004, visto que existían los presupuestos para su procedencia.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se acordó notificar del fallo anterior a los recurrentes, a la Comisión Electoral y al C. deA. de la Universidad Nacional Abierta y al Ministerio Público. Finalmente, el Juzgado de Sustanciación indicó que una vez que constaran en autos las notificaciones de Ley, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional” y para ello dispondría la parte recurrente de un plazo único de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo.

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2010, la ciudadana J.S., titular de la cédula de identidad número 4.689.578, actuando en su carácter de representante del C. deA. de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado A.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.849, consignó los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2010, visto que constaban en autos las notificaciones de Ley ordenadas en el auto de fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana B.M.V.M., titular de la cédula de identidad número 3.012.928, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.092, presentó escrito de alegatos contra el recurso interpuesto.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2010, la ciudadana B.M.V.M., antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada por esta Sala en sentencia número 2 de fecha 28 de enero de 2010.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante decisión número 2, de fecha 28 de enero de 2010, esta Sala declaró con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada, suspendiendo el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para el período 2010-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 23 de febrero de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

En razón de ello, esta Sala estima cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la posibilidad de que a la fecha no se hayan realizado las modificaciones requeridas al registro electoral definitivo de la Universidad Nacional Abierta, y la inminencia de las respectivas votaciones, pautadas para el día 23 de febrero de 2010, la decisión de esta Sala, aún tomándose en el tiempo legalmente previsto para ello, podría hacer ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva. Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional y artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión del proceso electoral para elegir a las autoridades de esa Casa de estudios, cuya acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010. Así se decide

.

III

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en esta Sala el día 23 de marzo de 2010, la ciudadana B.M.V.M., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, solicitó la revocatoria de la medida cautelar acordada, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que en el presente caso “…no se cumplió la presunción grave de buen derecho…”, y que “…la medida cautelar no resulta necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación…”.

Con respecto a lo anterior señaló:

…según la Sala Electoral, la exclusión del padrón electoral de los empleados administrativos y obreros de la UNA supone, a primera vista, una posible violación del principio democrático establecido en el artículo 6 de la Constitución, y de la autonomía universitaria contemplada en el artículo 109 ejusdem, en los términos que la define el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.

NO PUEDE PRESUMIRSE, SÓLO A PRIMERA VISTA, LA VIOLACIÓN DE UN PRINCIPIO DEMOCRÁTICO QUE NO NECESARIAMENTE RESULTA APLICABLE EN EL ÁMBITO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES EXPERIMENTALES.

Conforme el artículo 6 de la Constitución, ‘El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables’. Por lo tanto, el principio democrático al que alude esa Sala Electoral está referido exclusivamente al Gobierno de la República y de los entes territoriales que la componen […].

Así las cosas, mal puede extrapolarse –automáticamente– el principio democrático contenido en el artículo 6 Constitucional al régimen directivo de otras organizaciones públicas y privadas, salvo que la Constitución expresamente así lo disponga […].

No ocurre lo mismo con las universidades nacionales. Sobre ellas, la Constitución se limitó a señalar que las AUTÓNOMAS ‘se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio’, sin prescribirse allí un principio democrático de gobierno […].

En síntesis, los principios contenidos en el artículo 6 Constitucional no necesariamente son aplicables en las universidades nacionales experimentales; y para saber si lo son, es necesario esperar, conforme al artículo 34.3 de la Ley, por el desarrollo que haga el Reglamento de la Ley, que precisará en cuáles instituciones de educación universitaria será aplicable el principio de autonomía, y por vía de consecuencia, en cuáles instituciones de educación universitaria será aplicable el principio Democrático…

.

Asimismo agregó, que no puede presumirse la violación de la autonomía universitaria, y respecto a ello hizo mención al contenido del artículo 109 de la Constitución, referente a la autonomía universitaria, haciendo alusión a que en el mencionado artículo no se incluyen a los empleados administrativos ni a los obreros, concluyendo que “…conforme a la Constitución, los empleados y los obreros no son partes de la comunidad universitaria y en consecuencia, no ejercen la Autonomía Universitaria presuntamente infringida”.

Continuó explicando, que tampoco puede afirmarse que haya una violación de la autonomía universitaria “…en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, ya que “…prima facie, no puede saberse si la UNA es o no, una institución universitaria con la autonomía que confiere dicho artículo”.

Finalmente expuso, que la medida cautelar no resulta necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación, alegando lo siguiente:

Consideramos que aun cuando se hubiere realizado el proceso electoral previsto para el pasado 23 de febrero, una eventual sentencia definitiva favorable a los recurrentes no sería ilusoria ni ocasionaría daños de difícil reparación toda vez que, en tal hipótesis, los resultados del proceso podrían fácilmente ser anulados y disponerse la realización de una nueva elección, ajustada a las pautas previstas en la sentencia definitiva.

Por el contrario, la suspensión del proceso electoral ha vulnerado de modo indiscutible el derecho de sufragio de quienes indubitablemente integran el claustro o la comunidad universitaria: los profesores ordinarios y jubilados, y los alumnos ordinarios. De paso, no se han protegido en realidad el derecho de sufragio de los recurrentes, que en definitiva continúan sin poder votar en un proceso electoral

.

Conforme a todo lo anterior solicitaron la revocatoria de la medida cautelar decretada en sentencia de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la oposición a la medida cautelar innominada dictada por esta Sala Electoral, para lo cual observa:

El artículo 602, encabezado, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, señala:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Esto es, tomada la medida estando a derecho la parte contra quien obra la cautelar, ésta tiene tres días para oponerse a la misma.

En el caso de autos la medida cautelar se dictó mediante fallo de esta Sala, número 2 del 28 de enero de 2010, y consta en autos que la ciudadana B.M.V., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, en una primera actuación de fecha 11 de marzo de 2010, presentó escritos de alegatos y, en una segunda actuación, de fecha 23 de marzo de 2010, hizo oposición a la medida acordada en el presente caso. De allí que resulte evidente para esta Sala, que al momento de la presentación de la oposición a la medida, el lapso previsto para ello se encontraba vencido. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye en la inadmisiblidad de la oposición en cuestión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados anteriormente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición formulada por la ciudadana B.M.V.M., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, contra la medida cautelar decretada por esta Sala en sentencia número 2 de fecha 28 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 172.

La Secretaria,

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