Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000002

En fecha 18 de abril de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expediente signado con las siglas BP02-L-2004-000002, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.197.460, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

I

Antecedentes del caso

En fecha 07 de enero de 2004, el ciudadano R.A.V., debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA. M, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 10).

En fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. a dar contestación de la misma y oficia de dicha admisión al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 13 al 15).

En fecha 20 de agosto de 2004, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio S.B., dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal (folios 20 y 21).

En fecha 27 de agosto de 2004, la demandada procede a consignar escrito de contestación mediante la cual negó y rechazó todas las pretensiones hechas por el actor, así como la procedencia de los referidos beneficios por considerar que el mismo era un trabajador eventual (folios 22 y 23).

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer el presente asunto procedió remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el referido expediente (folio 27), el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2004 (folio 29).

En fecha 23 de febrero de 2005 transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al mismo de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas legales del cual es beneficiario y a pesar de dicha incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aun la admisión de los hechos, por lo que debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el tantas veces nombrado R.A.V. contra la referida Alcaldía (folios 50 al 52).

II

De la sentencia en consulta

El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró parcialmente con lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:

(…)

“En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio S.B. en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió a negar la relación laboral con el hoy actor por considerar que el mismo era un trabajador eventual, admitiendo de este modo la prestación de servicio y, debiendo probar dicha excepción, por existir a favor del ciudadano VELASQUEZ la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo exime de toda carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano. Asimismo, debió demostrar la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Y así se decide.

(…)

Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante aunado al hecho de no haber aportado ningún elemento probatorio que favoreciera a la demandada, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.A.V., asimismo, se deja establecido que la misma se inicio en fecha 12-02-2001 y culmino (sic) en fecha 02-04-2003, por despido injustificado, asimismo, el actor alega en el libelo de demanda un salario de Bs. 285.000,oo mensuales y en consecuencia, es este el que se va a tomar en cuenta a los fines de calcular las pretensiones del actor. Y así se decide.-

Ahora bien, establecido como ha quedado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, siendo que es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que a los fines de calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor se debe tomar en consideración únicamente el tiempo efectivo de prestación de servicios, el Tribunal entra a determinar el tiempo de duración y siendo que la misma inicio el 12-02-2001 y culminó 02-04-2003, tuvo una duración de dos años, un mes y veinte días, período este que se va a tomar en cuenta a los fines del cálculo de los beneficios laborales que hoy pretende el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Por lo que, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de dos años, un mes y veinte días, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario de Bs.285.000,00 mensuales que quedó establecido y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000 la cual esta vigente, se tomará en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva Y así se decide.-

En consecuencia, corresponden al actor de los beneficios laborales reclamados los siguientes: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de duración de la relación laboral:

12-02-2001 al 02-04-2003 = 02 años, un mes y veinte días.

Salario mensual: Bs.285.000,00 / 30 = Bs.9.500,00

Salario integral para los dos primeros años de antigüedad Bs. 15.833,33 diario

Salario integral para calcular antigüedad fraccionada Bs. 15.700,33

Antigüedad cláusula 54 de la Convención Colectiva además la del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

12-02-2001 al 12-02-2002 23 días más 45 días = 68 días x Bs.15.833,33 = Bs.1.076.666,44

12-02-2002 al 12-02-2003 23 días más 60 días mas 02 dias adicionales de antigüedad = 85 días x Bs. 15.833,33 = Bs. 1.345.833,05

12-02-2003 al 02-04-2003 3,83 días más 5 días = 8,83 días x Bs.15.700,33 = Bs.138.633,91

TOTAL Bs. 2.561.133,40

Declarado como fuere lo injustificado del despido procede la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad 60 días x Bs.15.700,33 = Bs.942.019,80

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs.15.700,33 = Bs. 942.019,80

TOTAL Bs.1.884.039,60

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional cláusula 24 de la convención colectiva:

Vacaciones año 2001 15 días x 9.500,00 = Bs.142.500,00

Bono vacacional 105 días x 9.500,00 = Bs.997.500,00

Vacaciones año 2002 16 días x 9.500,00 = Bs.152.000,00

Bono vacacional 105 días x 9.500,00 = Bs. 997.500,oo

TOTAL Bs. 2.289.500,oo

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado cláusula 25 de la convención colectiva

1,41 dias (sic) x Bs.9.500,00 = Bs. 13.395,oo

8,33 dias (sic) x Bs.9.500,00 = Bs. 79.135,oo

TOTAL Bs. 92.530,00

Bonificación de Fin de año no pagados de conformidad con la cláusula 5 de la referida convención colectiva corresponden:

270 días x Bs.9.500,oo = Bs. 2.565.000,00

Bonificación de fin de año fraccionado conforme a la referida cláusula

11,25 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 106.875,00

TOTAL GENERAL Bs.9.499.078,00

No procede el reclamo del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por que el mismo corresponde a aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad en el empleo. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de la cesta ticket la Ley Orgánica de Programa de Alimentación en su articulo 4 en su parágrafo único la cual estaba vigente para la fecha de la relación laboral señala: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…” . De lo antes transcrito se evidencia la no procedencia de la cancelación de las cesta ticket de manera efectiva y siendo que el actor pretende le sea cancelada en dinero efectivo por cuanto la procedió a estimar en la suma de Bs.2.304.000,00, el Tribunal niega la procedencia de la misma, Y así se decide.-

Los beneficios laborales que pretende el actor y que este Tribunal ORDENA pagar en este acto ascienden a la suma de Bs. 9.499.078,00 Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 12-02-01 y finalizó el 02-04-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (28-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 9.499.078,00 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.9.499.078,00 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 15-01-04, admisión de la demanda y el día de hoy (28-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

III

Motivación para decidir

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

Que habiéndose garantizado los privilegios y prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico al ente Municipal demandado, por parte de todos los Tribunales de Instancias en el presente asunto, éste a través de apoderado judicial dio contestación al fondo de la demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., denunciando la improcedencia de la acción por cuanto a su decir, la parte actora demanda a la Alcaldía del Municipio Bolívar y no al Municipio como Unidad Política Primaria de la Organización Nacional conforme al artículo 186 de la Constitución Nacional. Por otra parte niega que el accionante haya prestado servicios de forma fija, ya que a su decir la parte actora laboraba de forma eventual y en base a ello negó y rechazó pura y simple la pretensión de la parte accionante. No obstante ello, como bien se ha dicho, el ordenamiento jurídico consagra privilegios y prerrogativas a favor de los entes Municipales, el Juzgado que conoció como mediador, acordó enviar la causa a juicio y por su parte el Tribunal de juicio admitió las pruebas ofertadas por la parte actora, fijó la audiencia de juicio y finalmente procedió a dictar sentencia definitiva en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, dejando establecido que se tenían por contradichos todos los hechos alegados por la parte actora, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales a los cuales se ha hecho alusión anteriormente, siendo así procedió a la valoración de las pruebas y concluyó en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

En primer lugar debe este Tribunal en su condición de alzada desestimar la denuncia en cuanto a la improcedencia de la Acción bajo el argumento de que se ha demandado a la Alcaldía y no al Municipio como tal.

Ahora bien el diccionario de la Real Academia define el término Alcaldía como; “…territorio o distrito de su jurisdicción,…local, edificio o sede del ayuntamiento, donde el alcalde ejerce sus funciones.” y por Municipio “…conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un ayuntamiento. II 2 ayuntamiento (II corporación compuesta por un alcalde y varios concejales)…término municipal” (Resaltado de origen), de suerte que para el diccionario de sinónimos; Alcaldía es igual a Zona, Consejo, Cabildo, Distrito, Ayuntamiento, jurisdicción, Demarcación, Municipalidad, Mancomunidad etc., en tal sentido resulta contrario al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia, aceptar o declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de no haberse demandado al Municipio sino a la Alcaldía, si ambos conceptos denotan el mismo significado y cuando es claro además señalar que, la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte tanto en el Municipio como en la Alcaldía la representación jurídica la ejercen los órganos que lo componen, el ciudadano alcalde como representante del poder ejecutivo local y el C.L.L. conformado por los ediles reunidos en cámara, por tanto debe desestimarse tal denuncia y así se decide.-

Resuelto lo anterior se procede analizar el fondo del presente asunto el cual se hace de la siguiente manera: No cabe duda para este Tribunal en su condición de alzada que siendo rechazado la prestación del servicio en forma fija por parte del ente demandado, reconociendo la prestación del servicio por parte del ciudadano R.A.V., bajo la modalidad de eventualidad, opera en beneficio del accionante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quien tenga a su favor una presunción legal está dispenso de toda prueba ex artículo 1.397 Código Civil, en consecuencia y en atención a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social, es al ente demandado a quien corresponde demostrar en el presente asunto, la prestación del servicio bajo la modalidad de eventual, la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la causa de terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado y pagado a la parte actora, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficio de carácter laboral, liberándose así de la obligación que como patrono le imponen las Leyes Sociales y como quiera que ello no ocurrió se debe tener por admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora 12-02-2001, la fecha de terminación de la relación de trabajo 02-04-2003, el salario de Bs. 285.000,00 mensual, el cargo de chofer, el despido se tendrá como injustificado y por último que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y a tiempo completo, más no eventual y así se decide.-

Establecido lo anterior resulta impretermitible para este Juzgado en su condición de alzada determinar el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, por cuanto la parte actora reclama conceptos a luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el ente demandado y en tal sentido se atisba: Las Convenciones Colectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen fuentes de derecho laboral, siendo estas catalogadas por la Doctrina y la Jurisprudencia patria como fuente de derecho objetivo, lo cual de conformidad con el Principio Iura Novic Curia, el juez conocedor del derecho debe aplicarlo al caso en concreto, más aún en caso de existir colisión de dos normas debe prevalecer aquella que resulte más beneficiosa al trabajador.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., se aplica a los obreros que presten servicios para el ente y a tales efectos señala:

CLÁUSULA N° 1.

(…)

d.- Obreros: Los Obreros (as) que presten servicios bajo las órdenes de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., sea cual fuera la dependencia o cargo.

De ello debemos advertir que la parte actora alegó haber desempeñado en el ente demandado (Alcaldía del Municipio Bolívar) el cargo de chofer, el cual comporta un esfuerzo manual, concluyéndose en que el cargo de chofer desempeñado por el ciudadano R.A.V., encuadra dentro de la definición de obrero establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo maual o material”, siendo ello así, el régimen jurídico aplicable en el presente caso lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., por cuanto el accionante es un obrero al servicio del ente demandado y así queda establecido.-

Ahora bien, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, las pretensiones de la parte actora deben establecerse a la luz de dicho cuerpo jurídico, es decir, los conceptos de prestación por antigüedad, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional vencido y no disfrutado, la bonificación de fin de año, la indemnización por despido injustificado y el pago por concepto de cesta ticket deben ser calculados en base al tiempo de duración de la relación de trabajo y conforme al salario arriba ut supra fijado.-

Con relación al preaviso estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendido por la parte actora, el mismo debe ser declaro sin lugar tal y como lo estableció el Tribunal A- quo en la sentencia objeto de esta apelación por dos motivos fundamentales: el primero por estar investido el obrero de estabilidad laboral de conformidad a lo establecido en la cláusula 17 de la mencionada convención y siendo la relación de trabajo por tiempo indeterminado, mal puede el patrono preavisar la fecha de terminación del vínculo laboral y el segundo motivo es por disposición expresa del artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Orgánica del Trabajo tienen derecho al preaviso y en el presente caso los obreros al servicios de la Alcaldía del Municipio Bolívar gozan de estabilidad en el empleo por tanto no le corresponde el preaviso y así queda establecido.-

En lo que respecta a los conceptos demandados por la parte se ha de advertir lo siguiente:

La fecha de inicio de la relación de trabajo 12-02-2001.

La fecha de terminación 02-04-2003.

Duración dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días.

Salario devengado Bs. 285.000,00 mensual y Bs. 9.500,00 diario.

Alícuota por bono vacacional Bs. 2.375,00.

Alícuota por concepto de bonificación anual Bs. 3.562,5

Salario integral Bs. 15.437,50

1) De acuerdo a la cláusula 54 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador por antigüedad lo siguiente:

Primer año:

23 días (cláusula 54 de la Convención Colectiva)

45 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

68 días.

Segundo año:

23 días (cláusula 54 de la Convención Colectiva)

60 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

02 días adicionales.

85 días

Fracción por el mes

1,91 día (cláusula 54 de la Convención Colectiva)

5 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

6,91 días

Total en días por concepto de antigüedad 159,91 durante la vigencia de la relación de trabajo y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por su patrono en 130 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 29,91 días por concepto de antigüedad, al no reclamar el número exacto de días.

130 días por Salario integral Bs. 15.437,50 = Bs. 2.006.875,00

2) Respecto al pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la vigencia de la relación de trabajo le corresponden:

Primer año del 12-02-2001 al 12-02-2002

15 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva)

Segundo año del 12-02-2003 al 12-02-2004:

16 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva y artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Fracción por el mes

0,70 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva)

31,70 días

Total por concepto de vacaciones 31,70 días a pagar y no 42 como pretendía la parte actora en su libelo de demanda

31,70 días por el salario Bs. 9.500,00 = Bs. 301.205,88

3) En atención al bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo le corresponden:

Primer año del 12-02-2001 al 12-02-2002

90 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva)

Segundo año del 12-02-2003 al 12-02-2004:

90 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva y artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Fracción por el mes

7,5 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva)

187,5 días

Total por concepto de bono vacacional 187,5 días a pagar y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por este concepto en 16 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 171,5 días por concepto de bono vacacional, al no reclamar el número exacto de días.

16 días por el salario Bs. 9.500,00 =Bs. 152.000,00

4) Por concepto de bonificación anual (aguinaldos)

Primer período del 12-02-2001 al 15-11-2001

90 días (cláusula 05 de la Convención Colectiva)

Segundo período del 15-11-2001 al 15-11-2002

135 días (cláusula 05 de la Convención Colectiva)

Fracción del tercer período desde el 15-11-2002 al 02-04-2003

45 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva)

270 días

270 días por el salario Bs. 9.500,00 = Bs. 2.565.000,00

5) En lo que respecta al pago de la cesta ticket, el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo debemos acotar que la parte actora pretende el pago en razón a los 30 días del mes cuando es evidente que el mismo procede por días efectivo de trabajo, siendo la jornada de trabajo conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva de 40 horas, es decir, de lunes a viernes, excluyéndose por regla general, los días sábados, domingos y los días de fiestas nacionales, regionales o locales en leyes o mediante resolución, salvo la prestación del servicio en esos días de ser necesario y como quiera que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda la jornada de trabajo, esta se debe ajustar a la legal, en consecuencia tenemos:

La parte actora pretende el pago de cesta ticket equivalente a 16 meses de trabajo, en razón de Bs. 4.800,00, de lo cual se deduce lo siguiente:

Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 02 días feriados conforme a la convención colectiva cláusula 20, para un total de días a excluir en el año 114, lo cual arroja la cantidad de 251 días al año por concepto de cesta ticket y en cuatro (04) meses hay 120 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, es decir, 38 días para un total de 82 días todos a razón de Bs. 4.800,00

Total en días por cesta ticket 333 por Bs. 4.800,00 = Bs. 1.598.400,00

Todos los conceptos y montos demandados ascienden a la cantidad de bolívares seis millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.623.480,88) a la cual hay que descontar la cantidad de bolívares dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) el cual aduce la parte actora haber recibido del ente demandado para concluir en el monto definitivo a pagar por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR al trabajador R.A.V. en bolívares cuatro millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.623.480,88) por concepto de prestaciones sociales.

IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REFORMA la sentencia objeto de consulta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano R.A.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., pagar al ciudadano R.A.V., la cantidad de bolívares cuatro millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.623.480,88) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. Se ORDENA el pago de los siguientes Intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre la indemnización de antigüedad, a partir del comienzo de la relación laboral 12-02-2001 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 02-04-2003 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna. Y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 15-01-2004, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:16 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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