Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de abril de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2011-000337

Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.514, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.066.249, conforme a instrumento poder consignado a tal efecto, contra la empresa SEAPORT AGENCIES, S.A.; este tribunal observa que:

En fecha 31 de marzo del 2011 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 04 de abril del presente año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…cual es el monto del salario integral que utilizó para calcular la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido y la antigüedad adicional…cuantos días reclama por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades y a razón de cual monto de salario realizó el respectivo cálculo…”, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 12 de abril del presente año, comparece el abogado A.R.L., identificado en autos, y procede a subsanar la demanda, transcribiendo parcialmente el contenido del escrito libelar, y en este sentido señala: el tiempo de duración de la relación de trabajo del accionante; que la jornada de trabajo como otros conceptos laborales no le eran cancelados debidamente; la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo; el último salario básico mensual devengado; la labor que realizada el trabajador en la empresa, la cual según su dicho, ameritaba mantener una jornada fija de 12 horas continuas, pudiendo ser mayor dependiendo de la actividad a realizar; que nunca le fueron cancelados las horas extraordinarias, bonos nocturnos, días compensatorios y días feriados; los diferentes cargos ejercidos durante la relación laboral. Igualmente aduce que desde el inicio de la prestación del servicio, su representado laboró un excedente diario de horas extraordinarias, lo cual variaba dependiendo si la misma era diurna o nocturna, por lo que tiene derecho a que se le cancelen la incidencia producto de dichas horas extraordinarias. Así también indica que a su representado le era cancelado en el mes de noviembre de cada año lo correspondiente a las utilidades anuales, basados en un pago de 60 días de utilidades y 60 días de bonos para un total de 120 días, formando parte del salario integral, por lo que a dicho concepto se le debe incluir la incidencia de las horas extras no canceladas, así como los domingos laborados, bonos nocturnos, entre otros, todo lo cual según su dicho, se encuentra definido en la tabla de cálculo de la demanda. De igual forma arguye que su representado recibió por parte de la empresa la cancelación de las vacaciones anuales y bono vacacional al salario normal, lo cual debe ser pagado tomando en consideración las incidencias de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos trabajados y bonos correspondientes, adeudando en consecuencia la demandada una diferencia con ocasión al salario real que debió devengar al momento del nacimiento del derecho.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

No obstante de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 04 de abril de 2011, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como lo relativo al monto que conforma el salario integral que utilizó para calcular la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido y la antigüedad adicional, ya que si bien en el escrito libelar señala un salario integral, y una vez realizada una simple operación aritmética, el mismo no coincide con el monto total reclamado por cada concepto en cuestión.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.514, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.066.249, conforme a instrumento poder consignado a tal efecto, contra la empresa SEAPORT AGENCIES, S.A. y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011)

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:47 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

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