Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000527

PARTE QUERELLANTE: VELASQUEZ CARVAJAL P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)

El 4 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano P.R.V.C. contra la decisión de fecha 21/04/2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 8 de junio de 2015, por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del querellante, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30/06/2015, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para decidir se observa:

Señala el querellante, P.R.V.C., asistido del abogado A.S.G., que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se declare a su favor amparo constitucional a los fines de que se le restituyan los derechos constitucionales que le fueron lesionados a través de la decisión judicial antes mencionada, con la cual se puso fin a la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por la ciudadana L.M.M.S.; que la decisión debió haberse limitado a la estimación de las actuaciones judiciales de la parte actora; que en virtud de su derecho de defensa se acogió a la retasa por no estar conforme con las exageradísimas pretensiones de la parte actora; que en cuanto al agotamiento de las vías recursivas o de impugnación disponibles por la naturaleza del procedimiento de retasa no existe apelación alguna contra la sentencia antes aludida ni ningún otro recurso siendo en consecuencia este medio de impugnación extraordinario, la única vía existente para reparación de los derechos constitucionales contenidos en el fallo aludido; que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en la cual se ordenó pagar por concepto de la estimación del conjunto de actuaciones judiciales la cantidad de Bs. 170.000,00 cuestión hasta aquí conforme a derecho; que lo inconcebible, es que no obstante que este derecho nace con la sentencia, ordenó la indexación monetaria obrando de esta manera totalmente fuera de su esfera de competencia, hechos que constituyen la violación de sus derechos constitucionales; que otorgó un beneficio a través de la sentencia “trascendiendo la esfera de su competencia; que esta circunstancia implica la violación del debido proceso y derecho a la defensa; que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21/04/2015, infringió con su proceder el artículo 68 de la Constitución Nacional; que siendo el derecho a la defensa inviolable de todo estado y grado del proceso, la sentencia objeto de la presente acción de amparo, al acordar una indemnización especial para la cual no tenía competencia para ello, la sentencia dictada lo confinó al más evidente estado de desigualdad jurídica; que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en diversos fallos judiciales una doctrina sobre lo que debe entenderse un actuar como “Fuera de su Competencia”, indicando que esto se acerca más bien al aspecto establecido definido en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional, referente a las atribuciones del poder público conforme lo establecido en la propia constitución y las leyes; que el Juez infringió el artículo 52 de la Constitución Nacional; por último la parte querellante en su petitorio solicita al Juzgado declare la aludida sentencia violatoria del derecho constitucional y su nulidad; se declarare procedente la acción de amparo constitucional y se sirva ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.

De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó

“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana C.H., contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.

En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

En este mismo sentido, el 6 de Julio del año 2001, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., se establece lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

Ahora bien, aduce el querellante que la sentencia contra la cual se recurre dictada por el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se ordenó pagar por concepto de la estimación del conjunto de actuaciones judiciales la cantidad de Bs. 170.000,00 cuestión ajustada a derecho; que lo inconcebible, es que ordenó la indexación monetaria obrando de esta manera totalmente fuera de su esfera de competencia, hechos que constituyen la violación de sus derechos constitucionales; que otorgó un beneficio a través de la sentencia “trascendiendo la esfera de su competencia; que esta circunstancia implica la violación del debido proceso y derecho a la defensa. De tal manera que la interrogante a responder es ¿podía el tribunal retasador pronunciarse sobre la indexación peticionada?

Sobre este aspecto, la actual Sala de Casación Civil a lo largo del tiempo ha ratificado el criterio establecido en sentencia N 214 dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1997 con ponencia del magistrado Aníbal Rueda en la cual estableció:

Aprecia esta Sala que el pronunciamiento sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por la parte intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciar al tribunal de retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en el que se declara si hay o no derecho al cobro de éstos, pues cabría también el procedimiento de si hay o no derecho a que aquéllos sean indexados; pues así el tribunal de retasa cumple con la función que le impone el artículo 25 de la ley de abogados, de conocer sólo lo relativo al monto de los honorarios causados, sin extralimitarse al decidir puntos de derecho relativos a la improcedencia o no de decretar la corrección monetaria.

Si bien el anterior criterio fue establecido cuando el procedimiento de intimación de honorarios comprendía dos fases: declarativa y estimativa; el mismo no pierde vigencia con la instauración del procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 1° de junio de 2011 dictada en el expediente 2010-000204 que abarca una fase de conocimiento que culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En el caso de acogerse al derecho de retasa, debe el tribunal de cognición una vez precluido el lapso para impugnar el cobro de los honorarios intimados, dictar auto interlocutorio donde se establezca el monto referencial que servirá de base a los retasadores así como pronunciamiento sobre cualquier otro punto de derecho planteado.

De manera tal que la competencia del tribunal retasador estaría en circunscrita a analizar el monto de los honorarios reclamados, retasarlo y aplicar a tal cantidad la indexación siempre que así hubiese sido acordado por el tribunal de la causa. Así las cosas, en el caso bajo estudio era obligante para el tribunal de la recurrida acordar o negar la indexación solicitada. Así se declara.

El tribunal de retasa sólo tiene facultades de calificar y evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; sin que pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa, por cuanto los retasadores no tienen competencia para pronunciarse sobre asuntos relativos a la improcedencia o ilegalidad por presunto exceso del límite legal de los honorarios intimados o sobre la indexación en caso de que haya sido peticionado; ya que el tribunal de retasa es el juzgador de hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete. Así se establece.

De tal forma que en el caso analizado, el tribunal retasador se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, violando con su actuación el debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se establece.

De allí que, tomando en cuenta las consideraciones expuestas, esta alzada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de mero derecho y sin reenvío, pasa a anular parcialmente la decisión impugnada, en cuanto a la parte dispositiva que ordenó la indexación sobre la cantidad acordada por el tribunal retasador. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano P.R.V.C. contra la decisión de fecha 21/04/2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con respecto a la decisión tomada por los Retasadores en cuanto a la INDEXACIÓN.

CUARTO

Se RETASA los HONORARIOS PROFESIONALES de la abogada L.M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.711, parte intimante en el juicio principal, en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00), los cuales deberán ser pagados por el ciudadano P.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.469.964, la parte intimada, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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