Decisión nº 133 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000915

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.736, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENZUELA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.732.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a la demandada el 19 de Junio de 1967, desempeñando el cargo de Ayudante Operario, y devengando un salario integral de Bs. 386.547,48 mensuales.

- Que desempeñó sus funciones en lo que anteriormente se denominaban Distritos S.R., Miranda, Perijá, Mara, Paéz, Colón y Maracaibo, hoy Municipios del Estado Zulia.

- Que laboraba en el Departamento de Medidores, perteneciendo a la unidad administrativa, bajo el cargo de Instalador de Medidores y Reconexión de Servicios. Asimismo, señala que desde que ingresó a la demandada firmó un contrato individual de trabajo, que entre otros beneficios, establecía un plan de jubilación, para tal beneficio debía cumplir como mínimo 20 años de servicios ininterrumpidos en la Empresa.

- Que el 05-12-1997, después de promulgada la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en el mes de Junio de 1997, comparece por ante la sede de la demandada, un ciudadano quien dijo ser un funcionario de la Procuraduría General de la República y ole manifiesta a los trabajadores, que con la reforma parcial de la LOT, debían renunciar expresamente al beneficio de jubilación, y de acuerdo a los años de servicios prestados a la demandada, ya legalmente los había obtenido, pues ese beneficio se recibía después de transcurridos 20 años de servicios, y en el mes de Diciembre de 1997, mes en el cual se firmó el Acta Convenio, ya había completado la totalidad de 30 años de servicios ininterrumpidos al servicio de la accionada, por lo que según su decir, suponía que tenía legitimo derecho de que se le concediera el referido beneficio.

- Que no sólo el Contrato Colectivo de Trabajo establece el beneficio de jubilación, sino que además el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, norma que sin duda tiene perfecta aplicación en su caso concreto, pues la demandada le pertenece al Estado Venezolano, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, es decir, que habiendo cumplido la totalidad de 33 años ininterrumpidos de servicios y teniendo la edad de 54 años , tenía un exceso de 8 años más de servicios, que sumados a los 54 años de edad que tenía, acumulaba un total de 62 años de edad y un total de 25 años de servicios, con lo cual se cumplía lo previsto en la Ley.

- Que le solicitó el día 15-06-200 a la accionada, le concediera el beneficio de jubilación, ya que había cumplido con todos los requisitos para ello, pero hizo caso omiso de tal solicitud, y aún a pesar de haberle puesto fin a la relación de trabajo en forma unilateral, previa solicitud del beneficio de jubilación, se niega de manera reiterada a concederle ese beneficio.

- Que por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para solicitarle a la Empresa, por intermedio de ese órgano administrativo que se otorgara el beneficio de jubilación, manifestando la demandada que no tenía derecho.

- Alega que, finalmente la Empresa le materializaría el beneficio de jubilación, informándole el 08-12-2004 que recibiría beneficios, tales como: tarifa eléctrica especial, cálculo de pensión con base al salario de liquidación, hospitalización y cirugía tanto para el jubilado como para su cónyuge conforme ala extensión de la cláusula 45 del Contrato Colectivo, entre otros, pero es el caso que según su decir, el 12 de abril de 2005 la demandada le manifiesta que no le concedería el beneficio de jubilación, porque sólo tenía un tiempo de servicio de 32 años, 11 meses y 26 días al momento de culminar su relación de trabajo, después de haberle manifestado que recibiría los beneficios y de incluirlo en la nómina del personal jubilado de la Empresa.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENZUELA, para que le conceda el beneficio de jubilación, puesto que según su decir, tiene legítimo y legal derecho a recibirlo, porque cumplió con el tiempo de servicio para ello, y además porque se encuentra establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, en la Constitución Nacional y en la Ley.

Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 04 de Octubre de 2006, a las dos nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareciendo la demandada, por lo tanto, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Con respecto a las pruebas documentales, contentivas de Contrato Colectivo de Trabajo y Acta Convenio; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En relación a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 211 al folio 219, ambos inclusive; si bien es cierto, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, impugnó y desconoció dichas instrumentales, insistiendo la parte actora en su valor; no es menos cierto, que al ser la presente controversia de mero derecho, las mismas se desechan del debate probatorio. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: V.H., S.S., H.Z., J.F. y R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dado que el punto a tratar en el presente caso es de mero derecho, este Tribunal consideró que la evacuación de esta prueba era inoficiosa. Así se establece.

  5. - Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a Contrato Colectivo de Trabajo y Acta Convenio; este Tribunal consideró inoficiosa la misma, en virtud de haber sido reconocidas por la parte demandada las documentales a exhibir. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  7. - En lo concerniente a la prueba de experticia, la misma fue negada en el auto de fecha 06 de Julio 2006, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.V.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él empezó a trabajar para la demandada el 17-06-1967 y culminó en Agosto de 2000; que él se fue en base a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo y que recibe beneficios como si fuera empelado activo de la demandada, es decir, tarifa eléctrica especial, seguro de hospitalización y cirugía y que tiene régimen especial.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, procedió a tachar la notificación realizada a ella, para lo cual se aperturó la incidencia de tacha conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo pruebas ambas partes, las cuales fueron evacuadas por este Tribunal.

La parte demandante promovió:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.; y prueba de inspección judicial, este Tribunal considera que con la prueba de inspección judicial que fue evacuada el 10-10-06 en la sede de la Empresa demandada, se constató lo que fue solicitado por ésta parte, por lo que consideró no admitir las mencionadas pruebas, debido a que las mismas se tiene como evacuadas. Así se establece.

La parte demandada promovió:

1.- Promovió y evacuó la testimonial juradas de los ciudadanos: M.A.V., L.N.C., LORELIS PARRA BERMUDEZ, MAIVE G.D.B., G.A.M. y A.P.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.607.307, 17.804.327, 14.657.311, 7.718.559, 4.149.393 y 8.504.255, respectivamente, y todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos, L.N.C., LORELIS PARRA BERMUDEZ, MAIVE G.D.B. y A.P.S., en consecuencia sobre los testigos promovidos M.A.V. y G.A.M., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Los testigos manifestaron, que el horario de la Empresa es de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no se puede entrar a otro horario; que toda correspondencia es recibida por recepción; que entre las 11:30 a.m. y 1:00 p.m. no se atiende al público; que sólo entra el personal de la compañía o a quien se le conceda acceso especial; que si una persona llegaba entre las 11:30 a.m. y 1:00 p.m. por la puerta trasera del edificio a solicitar a alguien, se preguntaba si estaba la persona, y si ésta se encontraba, hacen subir a la persona, si el abogado lo autoriza.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal le concede valor, ya que le merecen fe sus declaraciones y fueron contestes entre si. Así se establece.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3.- Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Empresa demandada, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 10 de Octubre de 2006, la cual corre inserta a los folios desde el diecinueve (19) al veintidós (22), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

En este sentido, en cuanto a la tacha formulada por la parte demandada, observa este Tribunal que al adminicular la inspección judicial, con las testimoniales evacuadas, se evidencia que es posible que al anunciarse una persona por la puerta trasera de la Empresa demandada, ésta sea atendida si está la persona solicitada se encuentra, y de no ser así, podía esperar, es decir, que la Alguacil bien pudo haber llegado a la sede de la demandad por la referida puerta a las 12:00 m, anunciarse y esperar que la atendieran; pues la referida funcionaria expone, que fue atendida por una ciudadana, quien le indicó que no estaba autorizada para firmar en señal de recibido, pero sin embargo el cartel fue entregado a la recepcionista de la Empresa y además la Alguacil, tal y como lo dispone la Ley Adjetiva procedió a fijar el cartel de notificación en la sede de la accionada. De manera, que ésta por una u otra vía, a criterio del Tribunal estuvo en pleno conocimiento de que había un procedimiento en su contra; tanto es así que al día siguiente de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la accionada, la apoderada judicial de la misma acudió ante el Tribunal de la causa consignando un escrito tachando de falsedad la exposición realizada por la Alguacil.

Asimismo, observa este Tribunal que si bien es cierto, la Juez de Sustanciación declaró la admisión de los hechos, no es menos cierto, que cuando la represente judicial de la accionada apela de la sentencia de la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, de cuyo recurso conoció el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, quien repuso la causa a los fines de que se agregaran las pruebas y se remitiera la causa al Juez de Juicio, a objeto de que este resolviera conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPT, en virtud del cual se deben observar los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley por ser la demandada de autos una Empresa del Estado, entendiendo contradichos los hechos, no emitiendo así ningún pronunciamiento sobre la tacha de falsedad de la exposición realizada por la Alguacil; por lo que, para quien suscribe ésta decisión al no ordenar el Juzgado Superior la reposición al estado de realizar la Audiencia Preliminar, se entiende que dicha notificación cumplió su objetivo.

De manera que, al haber asistido la parte demandada a la Audiencia de Juicio, ésta pudo tener el control de las pruebas y contradecir las mismas, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, quien suscribe esta decisión considera que está ajustada a derecho la notificación realizada por la Alguacil y declara sin lugar la tacha formulada por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la reclamación formulada por el actor en cuanto al beneficio de jubilación; es importante mencionar que en la declaración de parte, el actor manifestó que el se fue de la Empresa demandada en base a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo, la cual está referida a BENEFICIOS POR VEJEZ Y AÑOS DE SERVICIO, y establece que

La Empresa conviene en pagar las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 93 de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores que reúnan los requisitos que a continuación se mencionan:…”, “ … 3) Trabajadores (as) con más de TREINTA (30) años de servicios ininterrumpidos en la Empresa sin importar la edad…”.

Asimismo, prevé determinados pagos y beneficios de los cuales actualmente, tal y como lo refirió el propio actor está disfrutando, tales como tarifa eléctrica especial y seguro de hospitalización y cirugía, de manera que el actor al acogerse a lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 45 antes referida, automáticamente pierde el derecho a la jubilación establecido en la Cláusula 44 de la referida Convención, ya que retiró totalmente sus prestaciones sociales tal y como lo manifestó en la declaración de parte, requisito indispensable para optar al Plan de Jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor se acogió a dicha Cláusula, porque era la que le convenía en ese momento, dado que no cumplía con el requisito de edad exigido para optar por el Plan de Jubilación establecido en la Cláusula 44, minuta 1, pues para el momento en que se retiró de la Empresa tenía 54 años de edad y como la Cláusula 45 establece Beneficios por Vejez y Años de Servicio a los trabajadores con más de 30 años de servicio ininterrumpidos en la Empresa sin importar la edad, el actor optó por seleccionar dicha Cláusula para retirarse de la Empresa demandada.

En consecuencia, al haber quedado demostrado con la declaración del actor que se acogió a la Cláusula 45, es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación reclamado, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA DE INSTRUMENTO interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN intentó el ciudadano A.V.M., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN)

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en relación a la incidencia de tacha surgida, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B..

BAU/kmo.-

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