Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: C.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.334.238 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. P.J.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 85.532.

PARTE DEMANDADA: A.M.B. y WIRLLENDER A.R., venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad número: V-9.858.627, residenciada en la Vía Principal de la Comunidad de Cocuina Bloon, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.693-07-01

PRIMERA

En fecha 28 de mayo de 2007, el Ciudadano C.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.334.238, de este domicilio, asistido por el Abogado P.J.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 85.532, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que: “tengo ante este Juzgado en la causa Nº 2734-00, nomenclatura interna llevada por este Tribunal de Protección, un embargo en beneficio de mis hijos WIRLLENDER ALEXANDER y (se omite el nombre), los cuales cuentan con 19 y 17 años de edad, respectivamente, donde se me descuenta ante la Gobernación del Estado D.A. la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 105.000,00) y el 12.50% de los beneficios que me pudieran corresponder, y aunado que mi hijo WIRLLENDER A.R. B, ya cumplió la mayoría de edad y no esta cursando estudios de ninguna índole y mi hija (se omite el nombre), la cual a pesar de tener 17 años de edad tiene una relación concubinaria con el Ciudadano D.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.101, donde procrearon un hijo de nombre D.A., (…) y la misma abandonó los estudios desde hace varios años y no vive con su progenitora, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que se me extinga dicha obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”. Anexó copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 23-11-2000, dictada en el expediente Nº 2.734-00, llevado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, la cual riela al folio 3; Copia simple del oficio Nº 288 de fecha 23-11-2000, remitido por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal al Director de Tesorería del Ejecutivo Regional, el cual riela al folio 4; copia simple del auto de avocamiento de la Ciudadana Juez de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal al Expediente Nº 2.734-00, que riela al folio 5; Copia simple de Recibo de planilla de retiro por la Ciudadana A.B., por ante este Tribunal en fecha 26-01-2007, en el expediente Nº 2.734-00, la cual riela al folio 6; copia simple de partida de nacimiento del joven adulto WIRLLENDER A.R.B., que riela al folio 7; copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre), que riela al folio 8; copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre), que riela al folio 9. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, que riela inserto al folio 11 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar a la Ciudadana A.M.B., para que compareciera en compañía de su hijo (se omite el nombre) por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 05 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 15 y en fecha 11 de junio de 2007, consignó Boleta de Citación de la Ciudadana A.M.B., la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 17 de este expediente.

En fecha 15 de junio de 2007, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que la Ciudadana A.M.B. y el Ciudadano WIRLLENDER A.R.B., no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No lográndose en consecuencia la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 18. En esta misma fecha y mediante auto que riela al folio 19 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Mediante auto que riela al folio 20, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 347 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

El artículo 356 ejusdem indica: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a. Mayoridad del hijo; b. Emancipación del hijo; c. Muerte del padre, de la madre o de ambos (…)”.

El artículo 383 ejusdem establece: “La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

El artículo 382 del Código Civil Venezolano indica textualmente: “El matrimonio produce de derecho la emancipación (…)”

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en las normas antes transcritas y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

· Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 23-11-2000, dictada en el expediente Nº 2.734-00, llevado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal. Este recaudo no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de los menores (se omiten los nombres), se estableció la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales, así como el 25% de aguinaldos y Bono Vacacional, el 5% del Aumento Salarial, así como Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales a razón de 36 mensualidades por el monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) cada una, en caso de retiro o despido del obligado, en ese sentido se libró el oficio Nº 288 de fecha 23-11-2000, remitido por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal al Director de Tesorería del Ejecutivo Regional.

· Copia simple de Recibo de planilla de retiro por la Ciudadana A.B., por ante este Tribunal en fecha 26-01-2007, en el expediente Nº 2.734-00, de la misma se desprende que en esa fecha la Ciudadana antes identificada, retiró planilla de retiro por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000.00), correspondiente al mes de diciembre de 2006.

· Copia simple de partida de nacimiento del joven adulto WIRLLENDER A.R.B.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 7, se desprende que el día 09 de mayo de 1987, nació un niño que lleva por nombre WIRLLENDER ALEXANDER, que es hijo de la presentante Ciudadana A.M.B.D.R. y de su cónyuge Ciudadano C.M.R.V., de lo que se evidencia que para el día 09 de mayo de 2005, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.

· Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 8, se desprende que el día 25 de septiembre de 1989, nació una niña que lleva por nombre (se omite el nombre), que es hija de la presentante Ciudadana A.M.B.D.R. y de su cónyuge Ciudadano C.M.R.V., evidenciándose que actualmente cuenta con diecisiete años de edad.

· Copia simple de la partida de nacimiento del n.D.A.R.R.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en fecha 13 de enero de 2007, nació un niño que lleva por nombre (se omite el nombre), siendo su madre la Ciudadana ANNISMAR DEL VALLE RIVAS BUCCIACHO, “cédula de identidad Número V-19858394, de diecisiete años de edad, estudiante, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera” y su padre el Ciudadano D.A.R.A..

La demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que le favoreciera, sin embargo esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la adolescente (se omite el nombre) es madre de un niño, aun no se ha emancipado, de conformidad con la interpretación estricta del artículo 382 del Código Civil Venezolano, en consecuencia su padre el Ciudadano C.M.R.V., continua ejerciendo la patria potestad, hasta que su hija alcance la mayoría de edad.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 8 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria procede parcialmente en relación al joven adulto WIRLLENDER A.R.B., ya que es cierto que alcanzó la mayoridad y no con respecto a la adolescente (se omite el nombre). Y así se decide.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 8, 347, 356 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 382 del Código Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano C.M.R.V., en contra de la Ciudadana A.M.B.. En consecuencia, se EXTINGUE parcialmente la Obligación Alimentaria decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. mediante Sentencia Homologatoria de fecha 23 de noviembre de 2000, en beneficio de WIRLLENDER ALEXANDER y (se omite el nombre), para tales efectos se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A. con el objeto de dejar PARCIALMENTE SIN EFECTO, las retenciones que se ordenaron retener al Ciudadano C.M.R.V.. En consecuencia a partir de la presente fecha se ordena descontar mensualmente la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.500,00), así como el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de los aguinaldos y el Bono Vacacional, que perciba el Ciudadano C.M.R.V., en beneficio de la adolescente (se omite el nombre).

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los seis (06) días del mes de julio de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 5.693-07-01

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