Decisión nº HG212012000075 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de agosto de 2012

Años: 202° y 153°

N° HG212012000075.

ASUNTO: HP21-R-2012-000020.

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2007-000008.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ABOG. J.A.R.V., DEFENSOR PRIVADO.

FISCAL: ABOG. CARMEN DIOSCELIS CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

PENADO: A.R.G.G..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 23 de Mayo de 2012 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOG. J.A.R.V., DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del penado A.R.G.G., contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HL21-P-2007-000008, seguida en contra del ciudadano A.R.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Mayo de 2012 se devolvió la actuación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de la certificación de actuaciones y de cómputo de días de despacho transcurridos en dicha Juzgado.

En fecha 23 de Julio de 2012 reingresó la causa a esta Alzada.

En fecha 26 de Julio de 2012, se solicitó la causa principal al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Agosto de 2012 fue recibida y devuelta la causa principal al Tribunal de origen, y en la misma fecha se admitió el recurso de apelación in comento.

En fecha 13 de Agosto de 2012 el Juez Rubén Darío Gutiérrez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN DIOSCELIS CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

PENADO: A.R.G.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.A.R.V., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión revocando Destacamento de Trabajo al penado A.R.G.G., en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado GUERRA GUEVARA A.R., titular de la cedula de identidad N° 19.722.601 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas de Pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A) de Guanare estado Portuguesa, por cuanto no hay constancia de justificativo alguno sobre la ausencia por parte del penado desde el día jueves 15-03-2012, día en que el penado salió a laborar debiendo regresar a pernoctar el mismo día jueves 15-03-2012 y no regreso, asimismo se evidencia como la comisión de un nuevo delito por parte del penado GUERRA GUEVARA A.R. toda vez que se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare según la causa penal N° 1C-7222-12, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda la Encarcelación del penado GUERRA GUEVARA A.R., titular de la cédula de identidad N° 19.722.601, por la revocatoria del beneficio existente en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado Portuguesa, en donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda oficiar Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A) de Guanare estado Portuguesa sobre la presente decisión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, de la presente decisión…" (Copia textual).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado ABOG. J.A.R.V., DEFENSOR PRIVADO, actuando en su condición de defensor privado del penado A.R.G.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando:

…siendo Oportunidad legal para Ejercer Recurso de Apelación, como en efecto lo estoy ejerciendo en este acto, en contra de la decisión, por auto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Diecisiete de Abril del año Dos Mil Doce (17-04-2.012), del que fui notificado el día Viernes Veintisiete de Abril…

Omisis

En "fecha 08-11-2010, le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo a mi patrocinado A.R.G.G. plenamente identificado en autos, decisión que le fue impuesta en audiencia especial celebrada en fecha Lunes Quince de Noviembre del mismo año 2010, en virtud que mi defendido supra identificado, fue sentenciado en fecha 8 de Diciembre del año 2009, sentencia que fue publicada en fecha 12 de Enero del año 2010, Respetables Magistrados le informo que mi patrocinado fue sentenciado por los hechos de Homicidio Intencional y Robo de Vehículo Automotor en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, sucedidos en fecha Viernes 17 de Agosto del año 2.007, donde fue privado de libertad, lo que a posteriori en fecha 15 de Noviembre del año 2.010, le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO…

una vez que a mi defendido le fuere otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, es sobreentendido que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 500 del Código Adjetivo Penal.

Lo que me permite, siempre con el debido respeto, traer a colación e invocar el contenido del artículo 272 de nuestra Constitución Bolivariana, el mismo consagra:

Articulo 272 CRBV "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ellos los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización, En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de La Libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Ciudadanos Jueces, con el respeto debido, traigo a colación e invoco el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece:

Articulo 483 COPP. "Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas, necesarios que deban informar durante el debate, en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones."

Ciudadanos Magistrados, con el máximo respeto debido, explico, lo que le llama la atención ha este humilde defensor, pido disculpa si yerro en mi inquietud, este articulo 483 del COPP, arriba transcrito, establece que de acuerdo a la importancia del acto, deberían ser notificadas las partes para la celebración de una audiencia oral y pública, y si el tribunal no lo estima necesario se pronunciaría dentro de los tres días siguientes, lo cual no ocurrió así, en virtud que no existe en el pronunciamiento del tribunal, motivación alguna del por qué resuelve por auto lo aquí recurrido, y si alegare la comunicación recibida por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, que data del día 10 de Abril del año 2.012 por lo que seguro está la defensa privada que aquí acciona, que el comunicado fue recibido por el Tribunal a quo, en un lapso que sobrepasa los tres días hábiles siguientes, después de su recepción, de acuerdo al contenido del articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, aqueja a quien aquí acciona. Que: En fecha Viernes 27 de Abril del año 2.012( es de resaltar que ese día donde fui notificado, el tribunal in comento, no dio despacho), fui notificado en la entrada principal del Palacio de Justicia del Circuito judicial penal de 'Estado Cojedes, por el alguacil de guardia, sobre la decisión de fecha 17 de Abril del año 2.012, donde se revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo a mi Patrocinado A.R.G.G.A., ut supra identificado, por incumplimiento de las condiciones impuestas, de pernoctar en el Instituto Penitenciario de capacitación Agrícola y Artesanal, motivando el a quo, que tal decisión obedece a comunicación Nro. 779 de fecha 10-04-2.012, suscrito por el ciudadano Director del mencionado Instituto, quien manifiesta que el penado Guerra Guevara A.R., salió a laborar el día Jueves 15-03-2012, para el Taller Wilmer en Guanare Estado Portuguesa, donde cumple con el beneficio de Destacamento de Trabajo, pero el mismo no regreso a pernoctar. El caso es que, con posterioridad se recibe en fecha 30 de marzo del año 2.012 Oficio Nro. 1801-C1, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, donde comunica que el Penado, A.R.G.G., se encuentra detenido por el Delito de Porte ilícito de armas de fuego y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE VEHICULO AUTOMOTOR, bajo la Causa Penal Nro. 1 C-7222-12, motivando que mi patrocinado ha quebrantado las obligaciones' impuestas al no acatar las condiciones establecidas por este tribunal, específicamente las consistente en la obligación de pernoctar diariamente en el área especial destinada a los destacamentaríos en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A). El caso es respetables Magistrados, que al revisar los folios que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal a quo, no notificó a las partes sobre la intención de la decisión para revocar el beneficio de destacamento de trabajo de mi patrocinado, menos aún, notificación alguna de convocatoria, a las partes que conforman el presente asunto, para la celebración de alguna audiencia relacionada con el presente asunto penal, por lo que menos se puede evjdenciar auto alguno, del a quo, sobre el por qué resuelve tomar la decisión aquí recurrida, de revocar el beneficio de destacamento de trabajo, por auto de mi patrocinado, sin haber solicitud de revocatoria por parte del Ministerio Público, Victima alguna, o haya sido admitida en contra de mi defendido acusación alguna ; ya que por imperio del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este mismo artículo 511 el que motivara el a quo para tomar la decisión motivo de esta acción recursiva ejercida. Con el respeto debido Transcribo el artículo 511 del C.O.P.P.

Artículo 511 COPP. "Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, si revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio. a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido"

Análisis:

Respetables Magistrados de esta alzada penal, informo que, el a quo toma su decisión, por Auto, de revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo a mi patrocinado por: PRIMERO: Incumplimiento de las condiciones impuestas de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (lP.C.A.A), de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto no hay constancia de justificativo alguno sobre la ausencia por parte del penado A.R.G.G. desde el día Jueves 15-03-2.012, día en que salió a laborar, debiendo regresar a pernoctar el mismo día Jueves 15-03-2.012, manifestando el A quo en su pronunciamiento, que se evidencia la comisión de un nuevo delito, por parte de mi patrocinado, toda vez que se encuentra detenido a orden del Tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en Guanare, con el número de Causa lC-7222-12, por la Presunta comisión del delito de: *-. Porte ilícito de arma de fuego. *-. Aprovechamiento de cosas provenientes de vehículo automotor.

En este particular, primero,' existe contradicción en cuanto sostiene el a quo que no existe constancia que justifique la ausencia por parte de mi patrocinado, pero manifiesta el a quo que fue recibido Oficio Nro. 1801-Cl del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, Abg. Elker Torres, en Guanare, donde indica que mi patrocinado se encuentra detenido a orden de ese tribunal de Control según el Nro de Causa Penal: 1C-7222-12, por estar PRESUNTAMENTE involucrado en el delito de Porte ilícito de arma de fuego y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por lo que se sobre entiende que el a quo si tiene constancia que justifica la ausencia de mi patrocinado en su centro destacamentario, es de informar que en contra de mi patrocinado no ha sido admitida acusación en contra, ni existe solicitud de revocamiento de beneficio alguno.

El artículo 483 COPP. "Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas, necesarios que deban informar durante el debate, en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones."

Analisis:

En esta norma se evidencia que el tribunal que tomo la decisión motivo de este recurso de apelación, no realizo convocatoria alguna para la celebración de audiencia para debatir las razones del revocamiento del beneficio del destacamento de trabajo a mi patrocinado A.R.G.G., por lo que menos se puede evidenciar que haya si da admitida Acusación en contra de mi patrocinado, ni solicitud de revocamiento de beneficio por parte del Ministerio Publico o alguna victima. Ahora bien, respetables Magistrados, lo que se puede evidenciar en el oficio recibido por el tribunal de Control de Guanare en el Estado Portuguesa, es que mi patrocinado se encuentra detenido por estar presuntamente relacionado con la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE VEHICULO AUTOMOTOR. Esto deja en evidencia que mi patrocinado esta siendo investigado, lo que no puede arrojar la decisión de revocarle el beneficio, si no hay acusación alguna admitida en su contra. Lo aquí alegado me permite, con el máximo respeto debido, de acuerdo al encabezamiento al contenido del articulo 335; 334, 7, 49, 272, 257 encabezamiento y parte in fine de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Jurisprudencia patria de:

Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 21-06-05, expediente Nro. 05-211, en ponencia de la magistrada, Dra. D.N.B..

Quien sostiene: "De acuerdo a este principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho…,

Análisis:

En este criterio la Sala dejo Sentado que el hecho de que una persona este siendo investigado, no significa que sea tratado como si estuviere pesando sobre el, Sentencia definitivamente firme, Lo que con el respeto debido, esta defensa privada se aqueja sobre la decisión del a quo, en cuanto a la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo a mi patrocinado, alegando que se evidencia que mi patrocinado cometió un nuevo delito, Es decir, que de acuerdo a lo motivado por el a quo en su decisión, afirma que mi patrocinado cometió un nuevo delito, siendo que se encuentra en la etapa de investigación, razón que me asiste para invocar la Jurisprudencia supra mencionada.

Considera esta defensa privada, con el debido respeto, invocar el Contenido del articulo 272 de nuestra Constitución Bolivariana. el mismo consagra:

Articulo 272 CRBV. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ellos los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico",

Análisis:

En virtud del contenido de este artículo, se debe buscar la reinserción a la sociedad del penado o penada, en cuanto que se tendrá como preferencia el régimen abierto y las formulas alternativas no privativas. Por lo que la decisión tomada por el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del Estado Cojedes, vulnera lo aquí establecido. .

Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., Sentencia Nro. 711, Expediente Nro. 10-1406 del 13 de Mayo del 2.011, quien en cuanto a la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo dejo sentado lo siguiente.

"Todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no solo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa" ( vid. Sentencia Nro. 2532 de fecha 15 de Octubre del año 2.002, caso: J.A.R.C.). Articulo 483 COPP. "Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas, necesarios que deban informar durante el debate, en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones."

Análisis:

En esta Sentencia la sala Constitucional dejo sentado que el debido proceso debe ser garantizado en todo momento.

Sentencia Nro. 239, Sala Constitucional del TSJ. Expediente Nro. 10-0455 del 04-03- 2.011 en Ponencia del Magistrado, Dr. A.D.R., sobre la Ejecución de la Pena.

Extracto:

"En este sentido, se observa que básicamente se denunció con la presente acción de amparo que la decisión accionada vulneró los referidos derechos cuando negó a los accionantes la aplicación de la formula alternativa del cumplimiento de la pena con el beneficio de régimen abierto" ... , "Así pues, sostuvieron que tal fundamento fue errado por cuanto que ya esta Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley prohíbe el otorgamiento de "beneficios procesales" en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos de "las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario) ... , son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma" ... ,"Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de las normas que contiene el artículo 272 Constitucional. relativo a que "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos", lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda deJa reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada" ...., “ Extraído del maximario Penal, Rionero & Bustillos, primer semestre del año 2011, pago 221 al 223, extracto Nro. 048.

Sentencia Nro. 57, Sala Constitucional del TSJ. Expediente Nro. 08-1513 del 10-02-

2.009, en Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., sobre el Sistema

Penitenciario.

Extracto:

"En tal sentido, esta Sala estima igualmente oportuno reiterar lo establecido en Ya Sentencia número 1.709 del 7 de Agosto del 2.007 (caso: L.A.P. y otros"), en-cuanto al contenido del principio de progresividad del régimen penitenciario consagrado ten el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela en los términos siguientes":

"En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1.999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ( ... ) para ellos los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto"...

"A la par, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria".

"Esta Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado "tratamiento resocializador", y establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria".

"Lo que el artículo 272 Constitucional dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social del penado". Extraído del maximario Penal, Rionero & Bustillos, primer semestre del año 2009, pag207, extracto Nro. 019…

(Copia textual)

Solicitando finalmente se anule la decisión de fecha 17 de Abril del año 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se revocó en forma inmotivada el Destacamento de Trabajo que venía disfrutando su defendido

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2012, mediante la cual se revocó Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado en fecha 08 de Noviembre de 2010 al ciudadano A.R.G.G., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

El recurrente manifiesta su inconformidad frente a la resolución judicial, indicando que la recurrida no convocó a las partes para la celebración de audiencia oral y pública, conforme a las previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado en cuestión no estableció motivación alguna para resolver por auto, prescindiendo de la audiencia establecida en dicha norma procesal; que el Tribunal A quo no notificó a las partes sobre la intención de la decisión para revocar el destacamento de trabajo, que no existe solicitud de revocatoria alguna por parte del Ministerio Público o de la víctima y que no ha sido admitida en contra de su defendido acusación alguna.

Observa esta Alzada que en fecha 08 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó Destacamento de Trabajo al penado A.R.G.G., autorizándolo a laborar en el Taller Wilmer, ubicado en el Barrio La Importancia, calle 02, casa N° 40, Guanare, estado Portuguesa, y a pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la mencionada ciudad, debiendo cumplir el mencionado penado las siguientes condiciones: 1. Pernoctar diariamente en el área especial para Destacamentarios del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en Guanare, estado Portuguesa. 2. No salir de la jurisdicción del estado Portuguesa. 3. Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impusieran en el mencionado instituto. 4. Cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, estado Portuguesa. 5. No frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6. No comunicarse con quienes resultaron víctimas indirectas en los hechos por los que fue condenado.

De dichas condiciones fue impuesto el penado A.R.G.G., según se evidencia de acta de fecha 15 de noviembre de 2010.

Considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 483: “Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones” (Copia textual)

De la interpretación de dichas normas se entiende que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de estimarlo necesario, resolverá en audiencia oral y pública, los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes. Considerando esta Alzada que la realización de dicha audiencia para resolver los incidentes mencionados, no es de obligatoria realización por parte del Juzgado en cuestión, ya que el legislador concede al Juez la potestad de decidir dichas incidencias sin necesidad de realizar audiencia, cuando no la estime necesaria.

Tratándose en este caso, de una incidencia relativa a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo que fue otorgado en fecha 08 de noviembre de 2010 al penado A.R.G.G., el Juez estaba facultado por ley, a resolver sin realización de audiencia, como efectivamente lo hizo, conforme a las previsiones del artículo 483 in comento.

En el mismo orden de ideas, nos encontramos con que el artículo 511 de la ley penal adjetiva establece:

Artículo 511: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.” (Copia textual)

Infiriéndose del contenido de dicha norma, que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que disfrutaba el mencionado penado, podía ser revocada de oficio, a petición del Ministerio Público o de la víctima, bien sea por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito.

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decidió en fecha 17 de Abril de 2012, revocar de oficio el Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado en fecha 08 de noviembre de 2010 al penado A.R.G.G., por cuanto como consta en actas, el mencionado penado salió en fecha 15 de Marzo de 2012 del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y artesanal, con sede en Guanare, estado Portuguesa, a laborar, y no regresó a cumplir la pernocta a la que estaba obligado, según las condiciones que le habían sido impuestas por el Juzgado A quo. Evidenciándose así el incumplimiento por parte del penado A.R.G.G., de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 15 de Noviembre de 2010. En virtud de ello, no se hacía necesaria solicitud alguna de revocatoria por parte del Ministerio Público o de la víctima, ni que se hubiese admitida en contra del penado acusación alguna por la comisión de nuevo delito.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó del Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado al penado A.R.G.G. en fecha 08 de noviembre de 2010. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ABOG. J.A.R.V., en su condición de defensor privado del penado A.R.G.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó del Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado al penado en fecha 08 de noviembre de 2010. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m.

M.R.R.

SECRETARIA

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