Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 96-5137

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: A.R.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Sailus & Sailus S.R.L.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo 20 A-Sgdo, posteriormente modificada a “Inversiones Sailus & Sailus C.A.”, en fecha 23 de mayo de 1996, bajo el N° 25, Tomo 243 A-Sgdo, representada por la ciudadana SAILUS DANUVIA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.859.264, en su carácter de Directora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.S.P.S., G.D.C.R.R. y C.M.C.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 65.811, 65.742 y 10.439, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de SEPTIEMBRE de 1996, por el abogado O.A.T., actuando en su carácter de apoderada judicial deL ciudadano A.R.V.E., contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Sailus & Dailus, S.R.L”, todos ampliamente identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, alegando que: 1) Su mandante celebró un contrato de Compra venta y obra, que incluía la venta del terreno donde se iba a realizar la misma, conforme a la Cláusula Cuarta del mismo, con las empresas “Suministros UYAPAR C.A.”, e “Inversiones SAILUS & DAILUS SRL”; el cual fue autenticado en fecha 11 de abril de 1995, por ante al Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el N° 30, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) En el referido contrato de obra se obligan a construir una vivienda (casa Tipo Quinta) de un nivel dentro de un lote de terreno propiedad de “El Contratante” ubicado en el lugar denominado “Las Guamas”, Jurisdicción del Municipio San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, identificado en lote con el N° L-53, de acuerdo con los planos de lotificación y parcelamiento de la Urbanización “Villa El Bosque”, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con una extensión de terreno de quince metros (15,00 mts), con calle de acceso; SUR: con una extensión de terreno de doce metros (12,00 mts), con calle de acceso; ESTE: con una extensión de terreno de veintiocho metros (28,00 MTS), con lote L-54 y OESTE: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts), con lote No. L-52. El lote de terreno tiene una superficie de general de trescientos noventa y un metros cuadrados (391,00 mts2). 3) La casa quinta debía tener las siguientes características: Área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) y las divisiones de estructuras siguientes: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) puerta de entrada principal de madera entamborada, una (1) habitación secundaria, una (1) habitación principal, un (1) baño común para ambas habitaciones con todos sus accesorios, estructura eléctrica de veintiséis (26) puntos de luz distribuidos en toda la construcción; tres (3) puertas de madera entamborada, los pisos estarán revestidos de cemento liso, una (1) ventana pequeña de iluminación tipo macuto, cuatro (4) ventanas grandes de iluminación tipo macuto, una (1) ventana de baño, tres (3) closet, con sus respectivas puertas de madera entamborada, tubería en baño y cocina, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de madera machihembrado cubierto de tejas de arcilla. 4) En la cláusula Primera del referido contrato, “Los Contratantes” se comprometen y obligan a construir para “El Contratante”, una casa Quinta dentro del lote de terreno de su propiedad distinguido con el N° L-53, con las características ya enunciadas. 5) En la Cláusula Tercera del Contrato se establece que “Los Constructores”, se comprometen dentro del plazo perentorio de ciento treinta (130) días hábiles a construir el mencionado inmueble a partir de la fecha de protocolización del Contrato de Obra. Estableciéndose en la Cláusula Quinta del Contrato, que el precio convenido entre las partes, para la adquisición del mencionado terreno y construcción de dicho inmueble completamente terminado en total estado de habitabilidad para su pleno goce y disfrute es la suma de Dos Millones Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 2.214.000,oo), habiendo cancelado su mandante hasta la fecha, la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.155.000,oo) que corresponde a la cuota inicial y el saldo deudor según el Contrato lo debía cancelar “El Contratante” mediante ciento veinte (120) mensualidades por la suma de Diecisiete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 17.058,oo), para ser pagados con vencimiento de treinta (30) días consecutivos el pago de la primera mensualidad, la cual se comenzará a pagar en el mismo acto de la entrega material del mismo, y a esta fecha no han construido la vivienda y por supuesto no existe entrega material del inmueble, ni documento de propiedad del mismo. 6) El lote de terreno pertenece a la Vendedora, por formar parte de uno de mayor extensión, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el N° 16, Protocolo 1, Tomo 23, 2do Trimestre de 1994. 7) La vendedora no ha cumplido su obligación de construir la bienhechuría y entregar el inmueble con las características y en el tiempo que señala el Contrato de Obra, en reiteradas ocasiones el Comprador le ha insistido a la empresa del cumplimiento de su obligación de protocolizar el documento de compraventa del terreno y de iniciar los trabajos, realizar la obra a la cual están comprometidos y los representantes de la misma comienzan a dar evasivas y a no hacer frente a su mandante, en oportunidades se esconden, se niegan, no dan la cara, lo engañan diciéndole que ya estaba casi lista la firma en el Registro Subalterno, del documento de propiedad del inmueble y en última instancia manifestaron a mi representado que no tienen dinero para construir la obra. 8) En virtud de las razones antes expuestas demanda a la empresa “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, en la persona de su representante legal SAILUS DALUVIA DÍAZ RODRÍGUEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: Al cumplimiento del Contrato de Obra y Compra venta que suscribió su representado en fecha 11 de abril de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 30, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el ese sentido a concluir la obra a que se obligó le empresa y que se discrimina en el susodicho contrato de obra, y en todo caso, entregar el inmueble (casa-quinta) terminado, libre de personas y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio a su representado. Segundo: En pagar a su representado por vía de Indemnización de Daños y Perjuicios la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Se demanda los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la empresa, que genera entre otros el de no poder adquirir su mandante, otra vivienda una vez hecha la inversión ya realizada, lo que implica una desmejora económica en el patrimonio de su mandante. Tercero: Por cuanto la negociación incluía la venta del terreno donde deben construir la casa-quinta, pide al Tribunal declare que la sentencia que ha de recaer en este juicio sirva como titulo de propiedad de su representado sobre el inmueble y en todo caso sobre la referida parcela L-53 y que se oficie al Registro Subalterno correspondiente a los fines de su inscripción en ese despacho. Cuarto: En pagar los demandados las costas y costos del presente juicio. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo)

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de octubre de 1996, se emplazó a la parte demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Previo cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada (pago de Arancel Judicial), en fecha 11 de Noviembre de 1996, se libró la correspondiente compulsa.

Cursa al folio 22 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano H.I.S., mediante la cual consigna recibo de citación librada a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAILUS & DAILUS SRL”, manifestando que no encontró a la persona de la citada para practicar su citación.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, por auto fechado tres (03) de diciembre de 1996, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de enero de 1997, la parte actora consigna los Carteles debidamente publicados.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.

En fecha quince (15) de mayo de 1997, comparece la ciudadana SAILUS DANUVIA DÍAZ RODRÍGUEZ, representante legal de la parte demandada, y se da por citada del presente procedimiento.

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecen las abogadas T.P. y G.R., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignan en fecha veintiséis (26) de junio de 1997, en cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo de tres páginas, escrito de contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas. Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1997, la parte demandada presenta documento para que sea agregado a los autos, y en fecha 02 de octubre de 1.997, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

en la oportunidad de pruebas.

En fecha quince (15) de mayo de 1998, la parte demandada consigno a los autos, escrito de Informes. Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 1998, dicha parte, nuevamente consigno escrito de Informes. En esa misma fecha, la parte demandante, igualmente, consignó a los autos, escrito de Informes.

Por auto fechado cuatro (04) de febrero de 2000, el abogado A.I., se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto fechado quince (15) de mayo de 2000, la abogado R.S., se avocó al conocimiento de la causa.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, la Dra TIRNA A. M.G., en su carácter de Juez Provisorio, de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes

Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2001, el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la parte demandada, informando que no pudo localizar a la misma, en la dirección señalada.

En fecha veintidós (22) de julio de 2004, la Dra. E.M.M.Q., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, y a fin de evitar la declaración de extinción de la acción, ordenó notificar a la partes de la reanudación de la causa, y para que informen si tienen interés de impulsar el presente procedimiento.

Mediante diligencia fechada veintiocho (28) de julio de 2004, el Alguacil informa que no pudo localizar a la parte demandada para practicar su notificación.

Mediante diligencia fechada veintisiete (27) de octubre de 2004, el Alguacil informa haber practicado la notificación de la parte actora, a cuyos efectos consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la parte actora.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, se ordenó notificar a la parte demandada mediante Carteles, y ser publicado en la Cartelera de este Tribunal.

En fecha tres (03) de noviembre de 2004, la Secretaria deja constancia de haber cumplido con la fijación en la Cartelera del Cartel de Notificación.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2004, comparece el ciudadano A.R.V.E., parte actora en el presente proceso, y asistido por el profesional del derecho J.R.G., manifiesta su interés y pide se dicte sentencia.

En fecha quince (15) de noviembre de 2004, la parte actora consigna escrito mediante solicita que se deseche la posibilidad de decretar la extinción de la acción y se proceda a dictar sentencia.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, la Abg. T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a la partes

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el Alguacil consigna Boletas de Notificación libradas a la parte demandada y actora, informando que la demandada ya no tiene su domicilio en la dirección que señala, y la parte actora no vive en el domicilio señalado, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia, acordando el Tribunal, por auto fechado nueve (9) de mayo de 2006, emitir pronunciamiento, una vez conste la notificación de la parte demandada.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha seis (06) de febrero de 2007, se acordó Notificar a la parte demandada por medio de Carteles, del avocamiento de la Juez Suplente Especial.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, la parte actora consigna Cartel de Notificación, debidamente publicado.

Mediante diligencia fechada veintiuno (21) de marzo de 2007, la parte actora solicita el pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2007, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda

La parte actora acompañó a su demanda, la documental que a continuación se especifica: 1) Original de Contrato de Compra Venta y Obras (documento público original) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1995 bajo el N° 30, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las Sociedades Mercantiles “SUMINISTROS UYAPAR C.A.”, “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, y el ciudadano A.R.V.E., mediante el cual las partes establecen y se obligan en la Cláusula Primera: “…mediante la firma del este Documento por su representante legal se comprometen y obliga a construir para “EL CONTRATANTE”, una casa-quinta, dentro de la parcela de terreno identificada con el N° L-53,..”, en la Cláusula Cuarta: “… Si por causas fortuitas y/o de fuerza Mayor o por situaciones de irregularidad que se presenten en la actividad Bancaria o Financiera del País o por situaciones de facto, se hiciera imposible a “LOS CONSTRUCTORES” Terminar la obra en lo establecido en la Cláusula anterior “EL CONTRATANTE”, conviene expresamente en otorgar a “LOS CONSTRUCTORES”, las prorrogas que sean necesarias para la terminación de la misma.” y Cláusula Quinta: “El precio convenido entre ambas partes para la adquisición del mencionado terreno y Construcción de dicho inmueble completamente terminado en su estado de total habitabilidad para su pleno goce y disfrute es la suma de Bolívares: DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 2.214.000,oo), Cantidad esta que “EL CONTRATANTE” se obligan a pagar a “LOS CONSTRUCTORES”,… de la forma siguiente: Para el momento de la protocolización del presente contrato de obra la suma de Bolívares UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 1.155.000,oo), y la cantidad de bolívares CIENTO CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 114.000,oo) que serán cancelados en abonos mensuales con vencimiento al día Siete (7) de agosto de 1995…” Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte accionada. 2) Diez (10) Recibos de Caja (originales), de fechas 14-11-1194, 17-11-1194, 11-04-1995, 11-04-1995, 12-05.1995, 23-06-1995, 30-06-1995, 10-10-1995 y 27-07-1995, por la cantidad de Bs. 355.000,oo; Bs. 100.000,oo; Bs. 700.000,oo; Bs. 44.280,oo; Bs. 38.000,oo; Bs. 53.000,oo; Bs. 45.500,oo; Bs. 210.000,oo; Bs. 100.000,oo; y Bs. 81.000,oo, respectivamente, por concepto de abono a cuota inicial negociación de vivienda y terreno, ubicado en el Sector las Guamas, Municipio San P.d.L.A., Estado Miranda, Reserva de Parcela de terreno y construcción de casa, y cancelación de honorarios de abogados en negociación de vivienda y terreno, expedidos a nombre de A.R.V.E., los cuales aparecen con firmas ilegibles de recibidos. Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento privado no lleva en sí mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de que quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario. Presentado en un litigio puede ser impedida su eficacia por la persona a quien se le opone, si ella lo desconoce; y ante esta circunstancia, no le queda al interesado, sino buscar y lograr mediante acción en justicia que le sea reconocida su paternidad, por aquél a quien se le ha opuesto, o sea que éste lo reconozca como suyo, en el caso de autos, la parte demandada no desconoció los recibos opuesto por la parte actora, en tal virtud y conforme lo dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella … deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Este Tribunal aprecia los recibos debidamente suscritos, de conformidad con lo establecido la norma legal antes transcrita, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos ni tachados por la parte demandada quien supuestamente emitió dichos recibos. 3) Un Recibo de Caja (original) de fecha 24-11-1995, por Bs. 50.500,oo, por concepto de Cancelación total de cuota inicial de vivienda y terreno en la Urbanización El Bosque, Sector Las Guamas, expedido a nombre de A.R.V.E., el cual aparece con una firma ilegible de recibido. Este Tribunal respecto a este documento privado da por reproducido el análisis expuesto ut supra sobre el instrumento privado, en tal virtud y conforme lo dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicho recibo debidamente suscrito, de conformidad con lo establecido en la referida norma legal, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos ni tachados por la parte demandada quien supuestamente emitió dicho recibo, y así se decide.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió la siguientes probanzas: 1) Reprodujo el mérito favorable de la documental que de seguida se menciona, y en relación a dicha reproducción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y en este sentido pasa este Tribunal al análisis de las documentales, según el referido escrito de promoción: 2) Original de Contrato de Compra Venta (documento público original) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1995 bajo el N° 30, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las Sociedades Mercantiles “SUMINISTROS UYAPAR C.A.”, “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, y el ciudadano A.R.V.E., documental sobre el cual este Tribunal emitió su pronunciamiento el cual da por reproducido, cuando analizó las documentales que la actora acompañó al escrito libelar. 3) Copia fotostática simple de Documento público de urbanización o parcelamiento de la Urbanización “Villa El Bosque”, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 19° del 2° Trimestre del año 1.996, del cual se desprende la obligación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L.”, en suministrar y prestar los servicios públicos a los lotes y parcelas de la urbanización. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por la accionada en la oportunidad respectiva. En tal virtud, debe tenerse como fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria. 4) Diez (10) Recibos de Caja (originales), de fechas 14-11-1194, 17-11-1194, 11-04-1995, 11-04-1995, 12-05.1995, 23-06-1995, 30-06-1995, 10-10-1995 y 27-07-1995, cada uno respectivamente por las siguientes cantidades: de Bs. 355.000,oo; Bs. 100.000,oo; Bs. 700.000,oo; Bs. 44.280,oo; Bs. 38.000,oo; Bs. 53.000,oo; Bs. 45.500,oo; Bs. 210.000,oo; Bs. 100.000,oo; y Bs. 81.000,oo, respectivamente, por concepto de abono a cuota inicial negociación de vivienda y terreno, ubicado en el Sector las Guamas, Municipio San P.d.L.A., Estado Miranda, Reserva de Parcela de terreno y construcción de casa, y cancelación de honorarios de abogados en negociación de vivienda y terreno, expedidos a nombre de A.R.V.E., los cuales aparecen con firmas ilegibles de recibidos, incluyendo el recibo de caja, por Bs. 50.000,oo por concepto de cancelación total de cuota inicial de vivienda, documentales sobre las cuales este Tribunal emitió su pronunciamiento el cual da por reproducido, cuando analizó las documentales que la actora acompañó al escrito libelar. 5) Cuatro impresiones fotográficas que supuestamente, reproducen el inmueble objeto del incumplimiento del contrato. Este Tribunal no aprecia dichas fotografías por cuanto no fueron consignados los negativos de las mismas, los cuales constituyen los originales, se desconoce quien, cuando y a través de que equipo fueron tomadas las fotografías en cuestión, no existe certeza de que el inmueble que allí aparece sea el mismo que la demandada señala como el terreno donde se iba a construir la casa-quinta, así como tampoco se conoce el número de fotografías tomadas. Cabe acotar, que es admisible, sin lugar a dudas, la prueba fotográfica, cuando se ha efectuado la reconstrucción del hecho bajo extricto control de justicia y aún más si la finalidad de reconstruir va guiada a un cotejo de la realidad, en caso de que esa realidad estuviere constante para el momento de la verificación de la prueba, y conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la prueba así promovida es ilegal, y así se establece. 6) Copia fotostática simple de Informe de Inspección Ocular, de fecha 02 de mayo de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realizado por los Ingenieros M.t.R. y A.L.M., en la Urbanización en construcción “Villa El Bosque”. Dicha documental carece de eficacia probatoria, toda vez que fue reproducida en copia fotostática y conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, aunado ello al hecho de que dicha comunicación reproduce documento administrativo que emana de un tercero ajeno a la causa, que no fue llamado a juicio, a fin de rendir la testimonial respectiva, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como dicho informe contiene apreciaciones de carácter técnico, propias de una prueba de experticia que su promovente pretendió incorporar como una documental, violentando los derechos de su contraparte, pues el control y los medios de impugnación de ambos medios de prueba (documental y experticia) son distintos. 7) Copias fotostáticas simples de actuaciones que según decir de la parte actora promovente, corresponden a actuaciones expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenidas en el expediente instruido contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”. En relación a estas documentales, quien aquí analiza dicha probanza, observa, del contenido de las referidas actuaciones se evidencia que son retazos de un expediente, que no contienen identificación del Tribunal del donde emanan, así como cualquier otro indicio que indique que fueron expedidas por el Tribunal a que la parte actora promovente hace referencia, así como tampoco, contiene sello húmedo estampado por dicho Tribunal, ni por quien suscriben tales actuaciones. En consecuencia, la prueba así promovida resulta ilegal e impertinente, y así se establece. 8) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 10 de mayo de 1996, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Comisión de Asuntos Vecinales del Congreso Nacional, por la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización “Villa El Bosque”, suscrita por la Presidente, la Vicepresidente y la Secretaria de Actas de la referida asociación, mediante la cual denuncian el incumplimiento en la construcción de las viviendas, servicios públicos y las obras de la urbanización. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...”, aunado al hecho de que por emanar de terceros ajeno a la causa, no fue ratificada por la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9) Copia simples de Notas de Prensa, donde se reseña el incumplimiento general por la empresa Sailus & Dilus, respecto a la inexistencia y carencia de los servicios públicos en la Urbanización El Bosque. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10) Copia fotostática simple de Informe Final de fecha septiembre de 1996, emanado de la Comisión Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, para el caso de los vecinos de la Urbanización “Villa El Bosque”. Dicha documental carece de eficacia probatoria, toda vez que fue reproducida en copia fotostática y conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, aunado ello al hecho de que dicha comunicación reproduce documento administrativo que emana de terceros que no fueron llamados a juicio, a fin de rendir la testimonial respectiva, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 11) Copia fotostática simple de Informe Técnico, de fecha agosto 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, elaborado por la Geógrafa Dra E.A., para las actividades y obras hidráulicas para la estabilización de los terrenos y para minimizar los riesgos geológicos del Sector Villa El Bosque. Dicha documental carece de eficacia probatoria, toda vez que fue reproducida en copia fotostática y conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, aunado ello al hecho de que dicho informe reproduce documento administrativo que emana de un tercero ajeno a la causa, que no fue llamado a juicio, a fin de rendir la testimonial respectiva, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también dicho informe contiene apreciaciones de carácter técnico, propias de una prueba de experticia que su promovente pretendió incorporar como una documental, violentando los derechos de su contraparte, pues el control y los medios de impugnación de ambos medios de prueba (documental y experticia) son distintos. 12) Copia fotostática simple de oficio N° 067, de fecha 26 de febrero de 1.996, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito por el Ing. A.L.M., Director de Ingeniería Municipal. Dicha documental carece de eficacia probatoria, toda vez que fue reproducida en copia fotostática y conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, aunado ello al hecho de que dicha comunicación reproduce un documento administrativo que emana de un tercero que no fue llamado a juicio, a fin de rendir la testimonial respectiva, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 13) Copia fotostática simple de oficio N° 248 de fecha 14 de junio de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por e Ing. A.L.M., director de Ingeniería Municipal. Dicha documental carece de eficacia probatoria, toda vez que fue reproducida en copia fotostática y conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo son admisibles como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, aunado ello al hecho de que dicha comunicación reproduce documento administrativo que emana de un tercero que no fue llamados a juicio, a fin de rendir la testimonial respectiva, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación, las documentales siguientes: 1) Instrumento Poder, (Copia certificada), otorgado por la ciudadana SAILUS DANUVIA DÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, a las abogadas T.S.P.S., G.D.C.R.R. y C.M.C.L., anteriormente identificadas, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de enero de 1997, anotado bajo el N° 2, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió la siguientes probanzas: 1) Reprodujo el mérito favorable de la documental que de seguida se menciona, y en relación a dicha reproducción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y en este sentido pasa este Tribunal al análisis de las documentales, según el referido escrito de promoción: 2) Original de Contrato de Compra Venta y de Obras (documento público original) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1995 bajo el N° 30, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las Sociedades Mercantiles “SUMINISTROS UYAPAR C.A.”, “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, y el ciudadano A.R.V.E., documental sobre el cual este Tribunal emitió su pronunciamiento el cual da por reproducido. 3) Mediante diligencia fechada 18 de septiembre de 1.997, consignó copia fotostática simple de dos (2) Índice de Precios al Consumidor y a nivel de Productor, expedido por la Biblioteca E.P.d.B.C.d.V.. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna toda vez que no se encuentra avalado o suscrito por persona alguna, aunado ello al hecho de que si bien su autoría fue atribuida por la accionada al Banco Central de Venezuela, también es cierto que no fue promovida la testimonial a que se contrae el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicho instrumento.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 1.999, la parte demandada consignó Copia fotostática simple de Documento público de urbanización o parcelamiento de la Urbanización “Villa El Bosque”, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 19° del 2° Trimestre del año 1.996, del cual se desprende la obligación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L.”, en suministrar y prestar los servicios públicos a los lotes y parcelas de la urbanización. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por el accionante en la oportunidad respectiva. En tal virtud, debe tenerse como fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, y así se decide.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, el accionante en su demanda afirma haber celebrado con la demandada, en fecha 11 de abril de 1.995, por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, anotado bajo el N° 30, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de Compra venta y obra que incluía la venta del terreno donde se iba a realizar la misma, obligándose a construir una vivienda (casa Tipo Quinta) de un nivel dentro de un lote de terreno propiedad de “El Contratante” ubicado en el lugar denominado “Las Guamas”, Jurisdicción del Municipio San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, identificado en lote con el N° L-53, de acuerdo con los planos de Lotificación y parcelamiento de la Urbanización “Villa El Bosque”, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con una extensión de terreno de quince metros (15,00 mts), con calle de acceso; SUR: con una extensión de terreno de doce metros (12,00 mts), con calle de acceso; ESTE: con una extensión de terreno de veintiocho metros (28,00 MTS), con lote L-54 y OESTE: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts), con lote No. L-52. El lote de terreno tiene una superficie en general de trescientos noventa y un metros cuadrados (391,00 mts2). Asimismo, la casa quinta debía tener las siguientes características: Área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) y las divisiones de estructuras siguientes: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) puerta de entrada principal de madera entamborada, una (1) habitación secundaria, una (1) habitación principal, un (1) baño común para ambas habitaciones con todos sus accesorios, estructura eléctrica de veintiséis (26) puntos de luz distribuidos en toda la construcción; tres (3) puertas de madera entamborada, los pisos estarán revestidos de cemento liso, una (1) ventana pequeña de iluminación tipo macuto, cuatro (4) ventanas grandes de iluminación tipo macuto, una (1) ventana de baño, tres (3) closet, con sus respectivas puertas de madera entamborada, tubería en baño y cocina, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de madera machihembrado cubierto de tejas de arcilla. Igualmente, afirma la parte actora, que en la Cláusula Primera del referido contrato, “Los Contratantes” se comprometen y obligan a construir para “El Contratante”, una casa Quinta dentro del lote de terreno de su propiedad distinguido con el N° L-53, con las características ya anunciadas, y en la Cláusula Tercera del Contrato se establece que “Los Constructores”, se comprometen dentro del plazo perentorio de ciento treinta (130) días hábiles a construir el mencionado inmueble a partir de la fecha de protocolización del Contrato de Obra.

Ante tales afirmaciones de hecho, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que: “(…) Rechazamos que nuestra representada se haya negado a la protocolización del documento de Compra venta, porque para registrar la propiedad, cada una de las partes en el contrato, debe cumplir con sus respectiva obligación. Para el constructor concluir las obras y para el contratante pagar el precio. Como bien se desprende del propio contrato que el demandante anexa a su demanda, el precio convenido incluye la venta del terreno y la construcción de las bienhechurías, mal puede pretender el demandante la protocolización del documento de Compra Venta sin haber cancelado totalmente el precio... que en el contrato de obra las partes, contratante y el constructor, establecieron una cláusula en la cual el contratante otorga a nuestra representada “Constructora” la o las prórrogas necesarias para el cumplimiento de la obligación, en virtud de cualquier acontecimiento que pudiera impedir la terminación o conclusión de la obra… En el caso que nos ocupa nuestra representada fue afectada por los últimos acontecimientos que han perturbado el sistema económico venezolano de manera que ha producido un incremento excesivo de los costos, en todos los rubros, más aún, en el área de la construcción, acontecimiento que influyó en la actividad propia de nuestra representada, como lo es la construcción, aunándose a esto el impacto de las medidas gubernamentales (hecho del príncipe), que han influido notablemente en la disminución del valor de nuestra moneda, y que por supuesto produjo la devaluación monetaria que redundó en el aumento de los precios ocasionándose así la grave crisis económica que actualmente estamos viviendo, hecho notorio que se ha verificado en toda la geografía venezolana. Consideramos todos estos hechos y acontecimientos como causas que originaron la suspensión o paralización de la construcción de las bienechurias, en tanto en cuanto que ha sido por una causa extraña no imputable a la demandada. Por cuanto estos hechos son ajenos a la voluntad de nuestra representada, por que son provenientes de una causa extraña no imputable a la demandada. En consecuencia, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho del príncipe, entre otros, elementos que configuran la causa extraña no imputable, produce efectos liberatorios que se extiende a la exoneración del deudor del deber de prestación y de responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el cumplimiento de aquel deber. En efecto, cuando la inejecución de la obligación se deba a una causa extraña o no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Cabe destacar también que cuando la causa extraña no imputable, originada por hechos o acontecimientos ajenos a la voluntad del deudor, además de afectar la actividad de nuestra representada ha afectado la vida de todos los venezolanos, a tal punto que ha generado una degradación en el nivel de vida en los diferentes status sociales, se puede decir, que estamos en presencia de una hecho notorio. Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte demandante en el cuanto que nuestra representada haya incurrido en hecho ilícito, por cuanto el hecho ilícito proviene de una relación extracontractual, es decir, existe responsabilidad civil extracontractual cuando se haya ocasionado un daño y ese daño no este amparado por un contrato, y este no es el caso, ya que lo que se ventila en este proceso es precisamente relaciones derivadas de un contrato…” Ante tal negación de los hechos narrados por las apoderadas de la parte demandada, correspondía a éste la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

Establecido lo anterior este Tribunal observa que, correspondía al accionante probar la existencia de la operación de compra venta que dice haber efectuado con la accionada, y a tales efectos acompaña a su escrito libelar un documento público contentivo de Contrato de Compra Venta y de Obra, el cual fue apreciado en este mismo fallo y mediante el cual las partes se obligan y establecen: “…mediante la firma del este Documento por su representante legal se comprometen y obliga a construir para “EL CONTRATANTE”, una casa-quinta, dentro de la parcela de terreno identificada con el N° L-53,..”, en la Cláusula Cuarta: “… Si por causas fortuitas y/o de fuerza Mayor o por situaciones de irregularidad que se presenten en la actividad Bancaria o Financiera del País o por situaciones de facto, se hiciera imposible a “LOS CONSTRUCTORES” Terminar la obra en lo establecido en la Cláusula anterior “EL CONTRATANTE”, conviene expresamente en otorgar a “LOS CONSTRUCTORES”, las prorrogas que sean necesarias para la terminación de la misma.” y Cláusula Quinta: “El precio convenido entre ambas partes para la adquisición del mencionado terreno y Construcción de dicho inmueble completamente terminado en su estado de total habitabilidad para su pleno goce y disfrute es la suma de Bolívares: DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 2.214.000,oo), Cantidad esta que “EL CONTRATANTE” se obligan a pagar a “LOS CONSTRUCTORES”,… de la forma siguiente: Para el momento de la protocolización del presente contrato de obra la suma de Bolívares UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 1.155.000,oo), y la cantidad de bolívares CIENTO CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 114.000,oo) que serán cancelados en abonos mensuales con vencimiento al día Siete (7) de agosto de 1995…” probando así la existencia de la relación contractual que invoca en su demanda.

La parte demandada, por su parte, se excepcionó en su contestación, invocando para ello la cláusula cuarta del referido contrato, que establece: “… Si por causas fortuitas y/o de fuerza Mayor o por situaciones de irregularidad que se presenten en la actividad Bancaria o Financiera del País o por situaciones de facto, se hiciera imposible a “LOS CONSTRUCTORES” Terminar la obra en lo establecido en la Cláusula anterior “EL CONTRATANTE”, conviene expresamente en otorgar a “LOS CONSTRUCTORES”, las prorrogas que sean necesarias para la terminación de la misma…” A los fines de demostrar tales afirmaciones de hecho durante el lapso probatorio promovió copia fotostática simple de dos (2) Índice de Precios al Consumidor y a nivel de Productor, expedido por la Biblioteca E.P.d.B.C.d.V., no siéndole atribuido eficacia probatoria, por no encontrarse avalado o suscrito por persona alguna, aunado ello al hecho de que si bien su autoría fue atribuida por la accionada al Banco Central de Venezuela, también es cierto que no fue promovida la testimonial a que se contrae el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así quedó establecido.

Por otro lado la parte demandada alego, que en el contrato de obra las partes, contratante y el constructor, establecieron una cláusula en la cual el contratante otorga a la Constructora la o las prórrogas necesarias para el cumplimiento de la obligación, en virtud de cualquier acontecimiento que pudiera impedir la terminación o conclusión de la obra. Y que en el caso que nos ocupa la empresa demandada fue afectada por los últimos acontecimientos que han perturbado el sistema económico de manera que ha producido un incremento excesivo de los costos, en todos los rubros, más aún, en el área de la construcción, acontecimiento que según su decir, influyó en la actividad propia de la empresa, como lo es la construcción, aunado a esto el impacto de las medidas gubernamentales, que influyeron notablemente en la disminución del valor de la moneda, y que por supuesto produjo la devaluación monetaria que redundó en el aumento de los precios ocasionándose así la grave crisis económica que actualmente estamos viviendo, hecho notorio que se ha verificado en toda la geografía venezolana. Asimismo, consideran que todos estos hechos o acontecimientos son las causas que originaron la suspensión o paralización de la construcción de las bienechurias, en tanto en cuanto que ha sido por una causa extraña no imputable a la demandada, por considerar, que estos hechos son ajenos a la voluntad de la empresa (Constructora), por que son provenientes de una causa extraña no imputable a la demandada. Que, en consecuencia, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho del príncipe, entre otros, elementos que configuran la causa extraña no imputable, produce efectos liberatorios que se extiende a la exoneración del deudor del deber de prestación y de responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el cumplimiento de aquel deber, y que por lo tanto, cuando la inejecución de la obligación se deba a una causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

De lo expuesto este Tribunal encuentra que al demandado le correspondía probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo que establece el artículo 1.271 del Código Civil y obtener así su liberación. Al respecto la doctrina ha establecido las condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable entre ellas tenemos que debe ser absoluta la imposibilidad de cumplir la obligación, es decir, la imposibilidad absoluta de la prestación. En este caso, el demandado alega el hecho de ser más onerosa la prestación, circunstancia que no es considerada como causa extraña no imputable, pues el cumplimiento debe hacerse imposible y no más onerosa, la circunstancia de que el cumplimiento o ejecución de la obligación se haga más dificultosa no exonera al deudor del cumplimiento. Cuando la ejecución se convierte en extremadamente onerosa, por un hecho sobrevenido, estamos frente un hecho de imprevisión, y no de causa extraña no imputable, y en el caso de la imprevisión cabría la revisión contractual, a los fines de mantener el equilibrio contractual, circunstancia que no fue alegada por la parte demandada esta alego el hecho del príncipe, que comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación, circunstancia que la parte demandada no demostró, ni aporto a los autos la disposición estatal que imposibilito el cumplimiento de su obligación.

Ante tal circunstancia, la parte accionada no logró demostrar, a través de las documentales que acompaño al escrito de contestación y la que promovió durante el lapso legal, los hechos que afirmó en su contestación a la demanda, es decir, el caso fortuito o de fuerza mayor y el hecho del príncipe, como causa extraña no imputable, como hechos o acontecimientos que lo excepcionan del cumplimiento de su obligación, pues con lo alegado en el acto de la contestación admite los hechos pero se excepciona, encontrando este Tribunal que dichas excepciones no fueron demostradas en el debate probatorio.

Adicionalmente, la parte accionada admite en su contestación a la demanda “(…) No obstante reconocemos que es justo en derecho pretender solamente la protocolización del documento de propiedad del terreno, considerando la cantidad cancelada para el momento en que se efectúe el registro respectivo (…)”.

De lo antes expuesto es evidente el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, del contrato suscrito con la parte hoy actora, que contravienen lo establecido en el Artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En concordancia con el artículo 1271 íbidem, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado El Tribunal). Ambos artículos se refieren al cumplimiento de las obligaciones tal y como fueron contraídas, en el caso que nos ocupa, la venta del terreno, y la construcción de la casa quinta, con las características establecidas en el documento de Compra Venta, pues los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección demandar la ejecución del contrato por vía judicial y reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, así lo prevé el Artículo 1.167 eiusdem, por lo que este Tribunal considera que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta debe prosperar, y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, estimado en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), este Tribunal lo considera procedente por cuanto la parte demandada incumplió con su obligación, pues no demostró la excepción alegada de la inejecución del contrato en los términos convenidos, que fundamento en una causa extraña no imputable, al no hacer entrega en su debida oportunidad y en perfectas condiciones la vivienda, ni dio en venta el terreno objeto del presente litigio, privando al comprador de ocupar o habitar el inmueble dado en venta, aún cuando el comprador ha cumplido con su obligación de pagar bajo la modalidad fijada en el contrato, al admitir la parte demandada “(…) No obstante reconocemos que es justo en derecho pretender solamente la protocolización del documento de propiedad del terreno, considerando la cantidad cancelada para el momento en que se efectúe el registro respectivo (…)”, y así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 196, 202, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 1.141, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, del Código Civil, CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta y Obra, interpuesta por el ciudadano VELASQUEZ E.A.R., , contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAILUS & DAILUS C.A.”, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, condena al parte demandada a: 1) Al cumplimiento del Contrato de Compra Venta y Obras, suscrito por las Sociedades Mercantiles “SUMINISTROS UYAPAR C.A.”, “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, y el ciudadano A.R.V.E., en fecha 11 de abril de 1.995, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en tal sentido concluir las obras a que se obligó la empresa vendedora. En todo caso entregar el inmueble, es decir, la casa quinta, totalmente terminada, libre de bienes y personas, en plena propiedad, posesión y dominio, a la parte actora. 2) Que se adjudique a la parte actora la propiedad del terreno y las bienechurias del inmueble ubicado en el lugar denominado “Las Guamas”, Jurisdicción del Municipio San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, identificado en lote con el N° L-53, de acuerdo con los planos de lotificación y parcelamiento de la Urbanización “Villa El Bosque”, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con una extensión de terreno de quince metros (15,00 mts), con calle de acceso; SUR: con una extensión de terreno de doce metros (12,00 mts), con calle de acceso; ESTE: con una extensión de terreno de veintiocho metros (28,00 MTS), con lote L-54 y OESTE: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts), con lote No. L-52. El lote de terreno tiene una superficie de general de trescientos noventa y un metros cuadrados (391,00 mts2). Sirva la presente sentencia como TITULO DE PROPIEDAD a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demadanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007), a los 197° Años de la Independencia y 148° Años de la federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.A.

THA/NRA/cae

Expte N° 96-5137

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