Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001881

ASUNTO: RP11-P-2006-001881

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusado: L.A.V.F..

Victima: L.M.H.L..

Delitos: Homicidio en Grado de Complicidad.

Fiscal: Abg. C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Defensa: Abg. L.A.I..

Secretaria: Abg. Nelissa Salazar.

Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. A.R., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2006-001881, seguido en contra del Acusado L.A.V.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M.; el Defensor Privado, Abg. L.A.I.; el Acusado L.A.V.F.; y la Escabino Principal C.Y.G.M.. No estando presentes: Las victimas E.J.G. y C.D.L.G., las Escabinos: Yusmary Y.D.B. y Yhajaira Del C.L.R., ni los medios de pruebas que fueron debidamente notificados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado que quiere acogerse a las formulas de solucionar anticipadamente, particularmente en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien es evidente que ciertas conductas señaladas en el escrito acusatorio no hay fundamentos para determinar que hallan sido cometidos por medio de mi defendido por lo que ante esa situación pido al Ministerio Público que cambie la calificación dada en la acusación a los efectos de que efectivamente mi defendido pueda admitir respecto a los hechos que efectivamente hallan sido realizados por él, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, realizada en fecha 13-07-2010, en virtud de la incomparecencia de los Jueces Escabinos: Yusmary Y.D.B. y Yhajaira Del C.L.R., de las Victimas, y de los medios de pruebas debidamente notificados, y en atención a lo mas favorable para el Acusado y el Principio de la Economía Procesal, este Tribunal Primero de Juicio se Constituye de manera Unipersonal, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico cada en cada unas de sus partes el escrito acusatorio que interpusiera en su oportunidad legal correspondiente, y de igual forma Modifico el Capitulo IV correspondiente a la misma imputándole al acusado L.V.F. la comisión de delito de Homicidio Calificado tal como lo prevé el artículo 406 del Código Penal, pero en Grado de Complicidad tal como lo establece el artículo 84 en su ordinal 3°, por cuanto con relación a los demás hechos punibles, quedo determinado en audiencias de juicio anteriores que los mismos fueron cometidos por personas distintas al señor L.V., de tal manera que de la ocurrencia de dichas audiencias esta Representación Fiscal ha podido determinar que ciertamente la única participación que tuvo el acusado es como lo ha señalado esta Representación Fiscal inicialmente y debido a la manifestación de voluntad que ha hecho la Defensa y el propio acusado de querer adquirir los hechos conforme a las normas procesales vigentes, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: “Visto que ha sido cambiada la calificación delictiva por el Ministerio Público, dado que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos, en vista de que las circunstancias que ameritaron su privación de libertad han cambiado de manera ostensible, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es excesiva y por cuanto a la presente fecha mi defendido ha estado privado por este hecho por un espacio de hecho cercano a los dos años, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal como un punto previo a la admisión de los hechos que proceda a revisar y examinar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en artículo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia de Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Privado, a favor de su representado, de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado antes señalado, y no habiendo ninguna objeción en cuanto a dicha solicitud por parte de la Representante Fiscal, considera en virtud de la intención en este acto de admitir los hechos, tomando en consideración la posible pena a aplicar y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, es por lo que este Juzgador Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad al acusado L.A.V.F., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado L.A.V.F., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: L.A.V.F., venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.957.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de S.F. y T.V., y domiciliado en la Avenida Principal del Viñedo de Barcelona, en el Local Comercial Nº 01, cerca de la Panadería El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos por el cual me acusa la Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado L.A.V.F., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión. Ahora bien, visto que dicho delito fue calificado por la Representante del Ministerio Público en Grado de Complicidad, y de conformidad con el artículo 84 en su numeral 3° establece: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella…; y realizando la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, y realizada la debida operación matemática, es por lo que la pena a imponer es de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de L.M.H.L.. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. C.M., quien expuso: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal, es todo”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano L.A.V.F., venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.957.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de S.F. y T.V., y domiciliado en la Avenida Principal del Viñedo de Barcelona, en el Local Comercial Nº 01, cerca de la Panadería El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la Pena de Cinco (05) años y de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de L.M.H.L.; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acordó la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al acusado. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 02-12-2010, a las 03:00 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar.

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