Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYasmore Peña
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 21 de Diciembre de 2005.

195° y 146°

Vista la Solicitud de A.C., suscrita por el ciudadano L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.954.363, actuando en su condición de Vice-presidente de la Organización Comunitaria de la Vivienda 4 de Marzo, (O.C.V. 4 de Marzo), debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Sucre, en fecha dieciocho de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (18/10/1995), quedando anotado bajo el número 02, protocolo primero, tomo 6; y como habitante de esa comunidad, asistido por el abogado en ejercicio J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.382.699, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 80.544, interpuesta contra la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) y Organización Comunitaria de la Vivienda 4 de Marzo, (O.C.V. 4 de Marzo), en las personas de ciudadano W.A.E. y R.M., quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.489.388 y V-9.981.278, en sus condiciones de Coordinador y Tesorero, respectivamente de la anteriormente nombrada e identificada O.C.V.

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Solicitud, hace las siguientes consideraciones:

El artículos 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

...En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y,

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T., como por los Tribunales de Instancia, en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno de Mayo del año dos mil tres (21/05/2003), dieciséis de Agosto del año dos mil dos (16/08/2002) y veintinueve de Noviembre del año dos mil dos (19/11/2002), siendo consecuentes con la necesaria aplicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limitan el ejercicio de la Acción de A.C.; a fin de procurar que la solicitud presentada por el presunto agraviado, quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional este obligado a “Señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al solicitante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción Psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito”.

En el presente caso el presunto agraviado, se limitó a mencionar la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), sin señalar los datos del registro de la mencionada fundación y la persona que debe ser notificada, debido a que dicha fundación es una persona jurídica. Así mismo menciona a los ciudadanos W.A.E. y R.M., quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.489.388 y V-9.981.278, en sus condiciones de Coordinador General y Tesorero, respectivamente, de la mencionada O.C.V. y no señala la residencia o domicilio donde se debe practicar la notificación de éstos. Así como la residencia o domicilio de él como agraviado. Igualmente debe especificar más claramente la cadena de causalidad de la responsabilidad de los presuntos agraviados al transcribir los hechos, y debe realizar una descripción narrativa de los mismos, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la Solicitud de Amparo, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjeron los hechos violatorios.

De los anteriores planteamientos se deduce que se encuentra oscura la solicitud y no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, lo que afecta notablemente tanto el derecho a la defensa de los presuntos agraviantes, como el eficaz proceso racional que corresponde realizar a esta Sentenciadora ante la difícil tarea de poder crearse una opinión con esta solicitud, debido a que su oscuridad le impide al Juez la posibilidad de formarse el criterio para pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

Con relación a este punto esta Sentenciadora acoge la Sentencia número 51-03 de fecha cuatro de febrero del año dos mil tres (04/02/2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Tomo CXCVI de Ramírez y Garay.

Por cuanto, en conclusión, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la solicitud de Amparo a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

... corrijan su solicitud de forma que expresen, con la mayor precisión contra quien pretenden que obre el mandamiento de amparo que solicitaron (agraviante) y en qué forma son representativos de la colectividad cuyos derechos constitucionales les pretenden proteger a través de dicho mandamiento. Se advierte que, de conformidad con lo que dispone al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, si no cumplieren con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”

En consecuencia este Tribunal ordena al presunto agraviado, corregir la Solicitud de A.C. respecto de los puntos señalados, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente.

Se ordena notificar al presunto agraviado ciudadano L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.954.363, actuando en su condición de Vice-presidente de la Organización Comunitaria de la Vivienda 4 de Marzo, (O.C.V. 4 de Marzo), debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Sucre, en fecha dieciocho de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (18/10/1995), quedando anotado bajo el número 02, protocolo primero, tomo 6; y como habitante de esa comunidad; con el fin de que le aclare al Juzgado lo planteado anteriormente, y proceda a realizar las correcciones en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos haberse practicado su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso indicado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así mismo se deja constancia que se ha acordado publicar en la puerta de este Órgano Jurisdiccional el número telefónico del ciudadano Secretario Suplente, en virtud de que en la solicitud el presunto agraviado no indico su domicilio y aunado a que en materia de A.C. todo los días son hábiles conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al contenido de la Circular número 0009, de fecha veintiuno de noviembre del presente año (21/11/2005) suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual expresa no laborales el periodo comprendido del veintidós del corriente mes y año (22/12/2005) al seis de enero del año dos mil seis (06/01/2006). ambas fechas inclusive para las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y poder Judicial, salvo aquellos despachos que por la naturaleza de sus actividades deban permanecer abierta. Que conste. Líbrese boleta de Notificación.

Se ordena publicar el presente auto en la página Web de este Tribunal. Publíquese en la pagina web.

La Juez Suplente Especial,

DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA

El Secretario Suplente,

ABOG. B.R.R.M.

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario Suplente,

ABOG. B.R.R.M.

Expediente número 09079.

Materia: A.C..

YIP/brrm.

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