Decisión nº 138 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 7.125-09.-

SOLICITANTE: C.E. VELASQUEZ GALDONA Y V.C.L.M.

BENEFICIARIO:Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha siete (07) de Julio del 2.009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de los ciudadanos C.E. GALDONA Y V.C.L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 12.291.388 y 14.173.567, domiciliados en Higuerote, sector Mesa Grande, calle el Zancudo casa s/n de color Blanco cerca de la Guardería, Municipio Brion del Estado Miranda, en su carácter de progenitores del niño, solicita de esta representación Fiscal la MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN del referido niño, para ser ejercida por sus abuelos paternos ciudadanos FLOR DEL VALLE GALDONA DE VELASQUEZ Y C.J.V.U., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.377 y 3.135.133, domiciliados en Calle Úrica, casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que el niño se encuentra viviendo con sus abuelos prácticamente desde su nacimiento y ellos no cuentan con los recursos básico necesarios para su desarrollo y son sus abuelos paternos quienes se han encargado de brindarle al niño los cuidados y atenciones que ha ameritado para su desarrollo integral…….

Todo ello conlleva a esta re3presentación Fiscal solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio de dicho adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la LOPNNA previa formalidades de ley se aplique la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen, contendido en el literal (i) del Artículo 126 ejusdem

.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha diez (10) de J.d.D.M.N. y se ordeno la citación de los ciudadanos FLOR DEL VALLE GALDONA DE VELASQUEZ Y C.J.V.U., mediante boleta.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de citación de los ciudadanos FLOR DEL VALLE GALDONA DE VELASQUEZ Y C.J.V.U., la cual fue cumplida.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2.009, compareció el niño, a dar su opinión, acompañado de sus abuelos FLOR DEL VALLE GALDONA DE VELASQUEZ Y C.J.V.U., a dar su opinión y manifestó: “ El niño que su papa vive en Higuerote y trabaja como administrador de un Restaurant me visita el día de mi cumpleaños, a veces viene en las vacaciones, mi mamá vive en maturín y viene una vez al año y trabaja, no se a que se dedica, yo estudio en el Colegio S.T. sexto grado, me llevo bien con mis abuelos y quiero seguir viviendo con ellos”.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.009, comparecieron previa citación los ciudadanos FLOR DEL VALLE GALDONA DE VELASQUEZ Y C.J.V.U., y dieron su opinión en la presente solicitud y expuso: “Ya que nos hemos encargado del niño y le hemos brindado cuidado, afecto y atención para su normal desarrollo…. Ya que los progenitores del niño no cuenta con los recursos para hacerse cargo del niño y somos nosotros los que nos hemos brindado las atenciones que ha ameritado el niño hasta el presente y es por eso que queremos que el niño permanezca con nosotros…. ”. -

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. De conformidad con el articulo 75 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional, conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Parágrafo primero.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadanos C.E. VELASQUEZ GALDONA Y VABNESA C.L.M., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del Niño, para ser ejercida por los ciudadanos FLOR DEL VALLE GALDONA DE VELASQUEZ Y C.J.V.U., abuelos Paternos del referido niño. Todo de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes .-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de A.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. D.R.M.

Exp. N° 7.125-09.-

JMG/drm/vc.-

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