Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2012-001277

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar

Partes: SOLICITANTES J.J.V.G.

K.D.V.R.G.

N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación Sustanciación Ejecución X Juicio Superior

Opinión del N.N.A si no X edad Cuatro (4) y Dos (2) años Sexo M X

F x

Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.

Visto que la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión con ocasión a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por Fiscal Décima Primera de Protección Niño, Niña y de Adolescente de esta circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, Abg EGRIS L.Z., suscrito por el ciudadanos: J.J.V.G. y K.D.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.013.229 y V- 20.634.893, respectivamente en beneficio de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil la ciudadana, L.F., habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos: J.J.V. y K.D.V., identificados en autos y asistidos, ambos por el abogado en ejercicio V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el nro 76.580. Quienes comparecieron voluntariamente ante este tribunal. Se constituye el despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza S.P.. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explico la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente las partes solicitan de este tribunal conversar a los fines de llegar a un acuerdo y luego de sus intervenciones, manifiestan llegar aun acuerdo en los términos siguientes: Ambas partes acuerdan modificar el Régimen de Convivencia Familiar establecidos en fecha 07de MAY0 del 2012 por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección niña, niño y adolescente de esta misma circunscripción judicial que fue homologado por ese tribunal, presente causa quedando establecida en vista del Interés Superior del Niño de la siguiente manera ; El padre buscara a sus hijos en el hogar de la abuela materna ubicado en la dirección siguiente : Urbanización Bosque del Remazo, Edificio Guaica, apto 33, piso 3 Nueva Barcelona, los días sábados en horario comprendido de 10;00am de la mañana y los entregara el mismo día a las 6;PM de la tarde y el Domingo se ejercerá desde las 10:AM de la mañana y los regresara 5:00pm de la tarde por un lapso de tres meses, pasado el lapso de tres meses, comenzara a regir el horario siguiente; él sábado desde las 10;AM de la mañana hasta el Domingo 4pm de la tarde. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, en relación los día de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navideñas y cumpleaños de los niños, serán acordados de mutuo acuerdo entre los padres”. Se deja constancia que no se le garantizo a los niños antes identificados el derecho de a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto carecen de edad para hacer escuchado. En consecuencia vista la manifestación de las partes esta juzgadora Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior de niño consagrado en el articulo 3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos de Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes y términos antes expuestos teniéndose como asunto de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece, “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial del C.d.P.d.N., Niños y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejerció de las funciones previstas en esta ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose las originales en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. S.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. CLARA ASTUDILLO.

SPG.

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