Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000918

MOTIVO: Impugnación e inquisición de Reconocimiento de Paternidad

DEMANDANTE: J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.446, domiciliado en la vía Naricual El Eneal II, sector la Islita, calle 3, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.R.L. y C.A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 128.482 y 144.019 respectivamente.

DEMANDADO: H.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-8.259.877, domiciliado en el barrio Polar Kilómetro 17, sector Eneal 1, la Islita Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: Z.M. y ARMAS SOAGU.

BENEFICIARIA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por los Abogados R.D.R.L. y C.A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 128.482 y 144.019 respectivamente, actuando a solicitud del ciudadano J.C.R.V.; mediante la cual demanda la Impugnación e Inquisición del Reconocimiento de Paternidad de la niña en referencia hecha por el ciudadano H.L.C.A., y por su progenitora la ciudadana CARLIBETH K.C.D. quien falleciera en fecha 09 de septiembre de 2009, la cual consta en el acta de nacimiento Nº 369 de los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., durante el año 2009. Acompañan a la solicitud: - Acta de Defunción de la madre de la niña ciudadana CARLIBETH K.C.D., Copia certificada del acta de nacimiento antes mencionada, Reconocimiento de Paternidad de la niña de autos por el ciudadano J.C.R.V. debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la C.d.E.A., C.d.T. del solicitante en la Alfarería Milenium C.A, Juego de legajos de Facturas de gastos varios de enseres.

En fecha 13 de octubre del 2010 se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la citación del demandado, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de la admisión de presente asunto y se ordeno la práctica de la Prueba Heredo Biológica o de ADN en el presente caso.

En fecha 23 de noviembre de 2010 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada en fecha 24 de enero de 2011, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las referidas notificaciones en fecha 18 de febrero de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 17 de marzo de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2011 la parte actora consigna escrito de Pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.

En fecha 18 de febrero de 2011 se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); otorgando la gratuidad de la referida prueba de Filiación biológica y en fecha 09 de marzo de 2011 se recibió nueva comunicación confirmando la cita para la practica de la prueba para el día 01 de abril de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano J.C.R.V. junto a SUS Apoderados Judiciales, el demandado ciudadano H.L.C.A. no estuvo presente ni la niña de marras, estando presente la Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Copia certificada del Reconocimiento Voluntario que hizo en relación a la niña (f. 7 y 8); Juego de legajo de Facturas de compras de medicinas, enseres, alimentos presuntamente de la niña de autos (f. 15 al 27) y Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (F. 3 y 4); Copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña ciudadana CARLIBETH K.C.D. (f. 05), y solicito la prueba de Informes con relación a la practica de la prueba de Filiación Biológica. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la referida prueba de ADN.

Para el día 01 de julio del 2011, se recibió en este despacho los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos (Experticia del ADN) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En auto de fecha 15 de julio de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 (f.73) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 10 de agosto de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Cuya Audiencia en su oportunidad fue diferida para la fecha 06 de octubre de 2011 en virtud de que la parte demandada asistiera a la Audiencia Publica sin asistencia de Abogado.

DEL DEBATE PROBATORIO EN JUICIO:

En fecha 06 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el accionante ciudadano J.C.R.V., así como el ciudadano H.L.C.A.. Procediéndose a escuchar los alegatos de las partes; Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la niña dado que apenas cuentas con dos años de edad. Incorporando la parte actora sus medios de prueba, con la presencia de la parte contraria para su control; cuyas pruebas son las siguientes:

-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, por lo que siendo documento público se le concede pleno valor probatorio respecto de que en ella consta el reconocimiento hecho por el ciudadano H.L.C.A..

-Copia certificada del Reconocimiento voluntario del ciudadano J.C.R.V. de reconocer a la niña como su hija, por ser documento público y en consecuencia se le da valor probatorio a la intención de reconocer a la niña como su hija muy a pesar de ya estar reconocida por el ciudadano H.L.C.A..

-Facturas de compras de medicinas, enseres y alimentos realizadas en Comercializadora Limpia Todo C.A de fechas: 25/09/2009, 06/02/2010,19/06/2010, 24/04/2010, 04/03/2010, 30/03/2010, 08/05/2010, 21/11/2009, 03/10/2009, 16/01/2010, 20/10/2009 y 19/09/2009 respectivamente; las cuales esta Juzgadora en virtud de emanar de terceros que no son parte en el proceso y no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad a la dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio.

-Acta de defunción de la madre de la niña ciudadana CARLIBETH K.C.D., por lo que siendo documento público se le concede pleno valor probatorio respecto de que con ella se prueba el fallecimiento de la madre en fecha 09 de septiembre de 2009.

-Se incorporó el informe de la Experticia heredo biológica del ADN. realizada en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), cuyo resultado arrojó lo siguiente:

1) Hubo exclusión paterna en seis (6) sistemas de ADN entre el señor H.L.C.A. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) Por tanto, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede ser hija biológica del señor H.L.C.A.d. acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizadas entre el señor J.C.R.V. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 4) La verosimilitud minima de paternidad para el señor J.C.R.V. fue de 4119995:1. Por tanto la posibilidad de paternidad es de 99,999975%. 5) El valor de la verosimilidad obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.C.R.V. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó lo genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano J.C.R.V. y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano H.L.C.A. y así se declara.

Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Y asimismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente ( LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano H.L.C.A., contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

DECISION:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano J.C.R.V., contra el ciudadano H.L.C.A., ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocimiento este que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 369 de los libros de Registro de nacimientos llevados durante el año 2009 por el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.E.A.. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano J.C.R.V. respecto de la niña de autos y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 369 llevada por ante los libros de Registro correspondientes al año 2009, por lo que se le ordena al Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.E.A., estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

Diarícese, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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