Decisión nº 672-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-1942-07.

Sentencia Interlocutoria N° 672-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-1942-07.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

PARTES SOLICITANTES: G.V.H.J. Y VILLALOBOS R.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.413.398 y V-13.210.223, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.421.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: G.V.H.J. Y VILLALOBOS R.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.413.398 y V-13.210.223, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.B.M.A.C.d.E.Z., la cual corre inserta al folios del dos (02) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 25 correspondiente a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artíulo 65 de la LOPNA), nacida el día doce (12) Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), de cinco (05) años de edad, expedida por Intendencia de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 090 correspondiente al niño (se omite elnombre de conformidad ocn el artículo 65 de la LOPNA), nacido el día trece (13) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), de tres meses, expedida por Intendencia de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes que corre inserta al folio cinco (05) y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La guarda y custodia de los niños de autos, corresponderá a su progenitora, ciudadana: VILLALOBOS R.E. y la P.P. será ejercida de manera conjunta. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges elige el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes. CUARTO: El ciudadano G.V.H.J., se obliga a hacer entrega a la ciudadana: VILLALOBOS R.E., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, así mismo la referida ciudadana se obliga a compensar otra pensión por separado. QUINTO: El Ciudadano: G.V.H.J., se compromete a suministrar los uniformes y listas escolares la primera quincena de Septiembre, así como todos los gastos relativos a gastos médicos. SEXTO: El ciudadano: G.V.H.J., suministrara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos navideños, es decir, vestuario y juguetes y la ciudadana: VILLALOBOS R.E., se obliga a compensar otros gastos. SEPTIMO: El ciudadano: G.V.H.J., se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de las Vacaciones laborales.

Asimismo las partes dejan constancia que existe bien inmueble en la dirección conyugal señalada, cuya documentación se encuentra en tramitación y posteriormente se venderá distribuyendo el 50% del monto total de la venta para cada cónyuge, comprometiéndose ambos a dejar un 10% en beneficio de los niños antes identificados, para asegurar la construcción de una vivienda para ambos.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Siete (2007).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos G.V.H.J. Y VILLALOBOS R.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.413.398 y V-13.210.223, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos G.V.H.J. Y VILLALOBOS R.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.413.398 y V-13.210.223, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: G.V.H.J. Y VILLALOBOS R.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.413.398 y V-13.210.223, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

La guarda y custodia de los niños de auots, corresponderá a su progenitora, ciudadana: VILLALOBOS R.E. y la P.P. será ejercida de manera conjunta.

TERCERO

Cada uno de los cónyuges elige el domicilio que mejor les convenga.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes.

QUINTO

El ciudadano G.V.H.J., se obliga a hacer entrega a la ciudadana: VILLALOBOS R.E., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, así mismo la referida ciudadana se obliga a compensar otra pensión por separado.

SEXTO

El Ciudadano: G.V.H.J., se compromete a suministrar los uniformes y listas escolares la primera quincena de Septiembre, así como todos los gastos relativos a gastos médicos.

SEPTIMO

El ciudadano: G.V.H.J., suministrara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos navideños, es decir, vestuario y juguetes y la ciudadana: VILLALOBOS R.E., se obliga a compensar otros gastos.

OCTAVO

El ciudadano: G.V.H.J., se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de las Vacaciones laborales.

Asimismo las partes dejan constancia que existe bien inmueble en la dirección conyugal señalada, cuya documentación se encuentra en tramitación y posteriormente se venderá distribuyendo el 50% del monto total de la venta para cada cónyuge, comprometiéndose ambos a dejar un 10% en beneficio de los niños: G.V.H.D.J. y HROSWIL JESUS, para asegurar la construcción de una vivienda para ambos.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.L.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 672-07, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

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