Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000829

PARTE ACTORA: VELÁSQUEZ I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.292.414, en su condición de accionista de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES MANNY C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 18-A.

PARTE DEMANDADA: C.S.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.000.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Denuncia Mercantil)

En fecha 7 de noviembre de 2014, se reciben las presente actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declararse no competente para resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a este Juzgado Superior, se declaró COMPETENTE le dio entrada y fijó el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de del conflicto de competencia planteado.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 25 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

Vista la DENUNCIA MERCANTIL presentada por la ciudadana I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.292.414, en su carácter de accionista de la Sociedad CONSTRUCCIONES MANNY C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, asistida por el abogado L.A.R.V., Inpreabogado Nº 72.571; este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del estado Lara, razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón del Grado de Jurisdicción.

Declarada la incompetencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del asunto al Juzgado del Municipio Iribarren que resulte competente.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, declaró:

Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón del grado de jurisdicción, dictada en fecha: 25 de Julio del año en curso, y envía el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas, una vez precluido el lapso de Ley, correspondiéndole el turno a este Juzgado, désele entrada y regístrese en los Libros correspondientes.

En este sentido, pasa esta Juzgadora, analizar las actas que conforman la presente causa, constatándose de la misma, que se trata de una Denuncia Mercantil, interpuesta por la ciudadana I.C.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.292.414, debidamente asistida por el abogado L.A.R.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.571, actuando en su condición de accionista de la sociedad “CONSTRUCCIONES MANNY C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 16-06-1994, bajo el Nº 23, Tomo: 18-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, estimando la presente solicitud en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 478.000,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.763 unidades tributarias), cantidad esta que excede el monto de la cuantía de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sobre este particular, el M.T., en Sala Plena, procedió mediante Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en el artículo 1º lo siguiente:

‘…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

De la norma parcialmente trascrita, se desprende como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 de la mencionada Resolución, lo siguiente:

‘Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.

Ahora bien, vista que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 eiusdem, y por cuanto este tribunal se considera incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar que la Denuncia Mercantil interpuesta debe conocerla un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del Conflicto Negativo de Competencia planteado y la subsecuente regulación de la competencia en este asunto. Y ASÍ SE DECIDE…

Planteado el Conflicto Negativo de Competencia suben las presentes actuaciones a esta instancia, razón por la cual esta Juzgadora pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo de asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Ciertamente tal como lo señala el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

Son precisamente estos aspectos los sometidos a consideración de esta alzada, ya que el juzgado de primera instancia civil manifestó su incompetencia en razón de la naturaleza de la acción intentada ya que a su entender debe ser tramitada a través de la jurisdicción voluntaria; mientras que el juzgado de municipio a su vez señala que en razón de la cuantía el competente es el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En el caso bajo análisis, se observa que se trata de una denuncia mercantil; ahora bien, para determinar la naturaleza de esta pretensión debemos preguntarnos ¿cuál es el origen de las compañías? Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil que a la letra dice:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

.

La ley define la sociedad como un contrato; este concepto genérico se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos establece:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Y el segundo:

Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Al respecto, el autor A.M.H., nos dice:

La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley. (Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463).

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 291 del Código de Comercio otorgue el derecho a los socios de hacer la respectiva denuncia ante el tribunal mercantil y solicitar se convoque a una asamblea de socios.

De tal forma, que no existe duda de que la pretensión incoada es de carácter mercantil, y de los términos del escrito contentivo de la solicitud, se concluye que la parte actora pretende que se convoque a una asamblea de accionistas con la finalidad de que el presidente de la sociedad de comercio responda por los activos sociales de la compañía; que se cite tanto al comisario de la compañía como al presidente de la misma para que el primero de los nombrados rinda un informe sobre la situación patrimonial y económica de la empresa y el segundo, para que responda sobre su gestión en el manejo de la empresa, en particular del destino y uso de los activos de la compañía. Asimismo, solicita se condene en costas del presidente de la empresa que por su conducta dolosa y abusiva la obligó a ejercer recursos judiciales para la protección de sus derechos.

El artículo 291 en comento, prevé la posibilidad de que contra lo providenciado por el juez en este tipo de proceso, se oiga apelación en un solo efecto; lo cual aunado a las razones esgrimidas en el párrafo anterior, hacen surgir en quien juzga la convicción de que la pretensión incoada es de naturaleza contenciosa, razón por la cual, atendiendo a la estimación de la cuantía, el Tribunal competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Notifíquese de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Líbrese oficio.

Queda así REGULADA la competencia.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró oficio Nº 2014/252 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

El Secretario,

Abg. J.M.

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