Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San Cristóbal, 17 de febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-9277-08, 9C-9278-09 y 9C-9279-08.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en las causas penales identificadas en este Juzgado con las nomenclaturas 9C-9277-08, 9C-9278-09 y 9C-9279-08, seguida por la Fiscalía II del Ministerio Público, en contra de V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira; J.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), y G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en S.A., Aldea El D.N., Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS

- En fecha 20 de Junio de 2008, el ciudadano Á.I.P.C., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue presuntamente despojado de su vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-750, año 1978, color azul, uso carga, tipo volteo, serial de carrocería AJF75S56515, serial de motor 8 cilindros, así como de sus documentos personales.-

- En fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Control realizó reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante la cual el ciudadano A.P., señaló reconocer al número uno (Víctor M.V.R.).

- En fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal Sexto de Control, realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que el ciudadano A.I.P., reconoció al número cuatro (Gerson J.C.S.).

- En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal Sexto de Control, realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que reconoció al número uno (Jessica C.G.).-

- En fecha 05 de Julio de 2008, el ciudadano J.D.C.Z.H., se encontraba en su casa ubicada en Vega de Aza cuando un ciudadano y una muchacha se acercaron y le pidieron que le hiciera unos viajes en ese momento les dijo que no, porque era fiesta nacional, por lo que cuadró con estas personas que se verían el lunes en el Tambo para hacer los viales. Ya en el Tambo la victima pasó y vio a la muchacha la cual estaba en la vía, habló con ella y esta le dijo que estaba esperando a su papá, que si quería que hiciera otro viaje, así hizo el ciudadano J.D.C.Z.H., después que cargó un viaje recogió a la muchacha y esta lo llevó hasta el sitio donde iban a cargar la piedra, al llegar al sitio la victima se bajó del camión para ver el camino por donde debía pasar, cuando de repente salieron dos sujetos del camino portando armas de fuego en sus manos quienes bajo amenazas de muerte le amarraron las manos y los pies con tirro, le vendaron la boca y le dejaron a bandonado me co b,e cecy, j eqlo

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Presentes en la sala de audiencias del Tribunal el Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario Abogado C.J.C.C., la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado O.M.R., el imputado J.A.C.O., junto con su defensora pública abogada B.P.., la victima la ciudadana A.E.O.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado J.A.C.O., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de M.C.C. (v) y de A.O. (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.H.O., así mismo solicito respetuosamente visto el examen psiquiátrico efectuado al imputado se decrete la apertura a juicio por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido H.E.C.C. y Distinguido C.E.M., adscritos a la comisaría de la Policía del Piñal, del Estado Táchira. 2) Declaración de la Victima ciudadana A.H.O., presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se mantenga la Medida Cautelar Judicial Preventiva de libertad y se apertura a Juicio Oral y Publico. Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.A.C.O.,, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la victima la ciudadana A.H.O., titular de la cedula de identidad N° 5.449.454, quien expone: “Soy la madre del acusado J.A.C.O., vivo en la Pedrera, y constantemente tengo que costearle un tratamiento a mi hijo ya que sufre de trastornos mentales, y se me hace difícil y costoso estame traslado con el a las presentaciones a San Cristóbal, y le pido al Tribunal que se puede hacer para no presentarse, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora privada abogada B.P., quien expone: “oída la declaración de la victima quien es la madre de mi defendido, y visto la resulta del informe psiquiátrico solicito la suspensión de las presentaciones periódicas de mi defendido, se apertura la causa a juicio, hago mías las pruebas que le favorezcan a mi defendido y promuevo el testimonio de la psiquiatra forense B.L.N., es todo”.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

El Tribunal aceptó tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, como lo es en el presente caso el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.H.O., a tal conclusión llegó este órgano jurisdiccional luego de analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusación.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido H.E.C.C. y Distinguido C.E.M., adscritos a la comisaría de la Policía del Piñal, del Estado Táchira. 2) Declaración de la Victima ciudadana A.H.O., en consecuencia se admiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa promueve como prueba referida a la declaración de la DRA. L.N., Psiquiatra Forense el cual riela en la presente causa de los folios 186 al 189, donde la experta concluye lo siguiente: Posterior a la evaluación Psiquiátrica practicada a J.A.C.O., se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: Trastorno afectivo Bipolar; Manía con síntomas Psicóticos, descartar daños orgánicos, en consecuencia y dado el estado actual del imputado según lo expone la Dra. L.N., se admite la misma a fines de que sea determinada el estado de salud mental del imputado de autos.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.A.C.O., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de M.C.C. (v) y de A.O. (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.H.O., de conformidad con el artículo 331, en concordancia con el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por último se revisa la Medida Cautelar impuesta a J.A.C.O., por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.H.O., y se le sustituyen las presentaciones por la obligación de someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.A.C.O., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de M.C.C. (v) y de A.O. (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.H.O.., al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido H.E.C.C. y Distinguido C.E.M., adscritos a la comisaría de la Policía del Piñal, del Estado Táchira. 2) Declaración de la Victima ciudadana A.H.O., por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA COMO NUEVO HECHO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, referida a la declaración de la DRA. L.N., Psiquiatra Forense, por ser las mismas pertinentes para el debate oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR Y SUSTITUYE LAS PRESENTACIONES POR LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.A.C.O., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Pedrera, Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.243.064, de ocupación u oficio comerciante, soltero, hijo de M.C.C. (v) y de A.O. (v) residenciado en la Pedrera, en el centro, calle vía nacional, al lado de la empresa Polar, casa de color blanca, ventanas negras y rejas negras, frente a la estación de servicio la Y, teléfono 0416-5782524, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.H.O., de conformidad con el artículo 331, en concordancia con el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

9C-7922-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9277-08, 9C-9278-09 y 9C-9279-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira; J.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), y G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en S.A., Aldea El D.N., Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado E.J.N.G., la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abogada F.R.d.A., los imputados V.M.V., J.L.C.G. y G.J.C.S., la defensora público abogada B.P. y el Defensor Privado Abogado L.F.G.A.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra del imputado V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pausolino M.G., COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba referidos a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Pausalino M.G.. 2) Declaración del ciudadano P.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos J.A. y F.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto J.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-860, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 2667, de fecha 28-05-2008, realizada en el sector v.c., vía la victoria, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central – Caracas, ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra de los imputados V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C., FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, J.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en S.A., Aldea El D.N., Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, referidos a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano A.I.P.C.. 2) Declaración del ciudadano P.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos J.A. y J.Q., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto J.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-859, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 3161, de fecha 20-06-2008, realizada en el Tambo, vía S.A., Municipio Torbes, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo la Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra de los imputados V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.d.C.Z.H., FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y J.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.d.C.Z.H. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos referidos a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano J.d.C.Z.H.. 2) Declaración del ciudadano P.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos J.A. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto J.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-858, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 4066, de fecha 07-07-2008, realizada en la carretera, vía principal la petrolea, Municipio Córdoba, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados V.M.V., J.L.C.G. Y G.J.C.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los imputados V.M.V., J.L.C.G. no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional de no declarar. El imputado G.J.C.S., manifesto si querer declarar por lo que libre de juramento apremio y coacción, expone: “Admito los hechos por los cuales los fiscales me acusan, así como las calificaciones jurídicas y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado L.F.G.A.; quien expone: “esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito la apertura a juicio oral y publico, y en base a la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada B.P., quien expone: ”ciudadano juez en cuanto a mi defendida J.L.C.G. solicito la apertura a Juicio Oral y Público donde demostraremos su inocencia, así mismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendida y en cuanto a mi defendido G.J.C.S., en relación a la admisión de los hechos hecha por él solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal no se opone a las pruebas promovidas por la defensa en esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pausolino M.G., COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Pausalino M.G.. 2) Declaración del ciudadano P.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos J.A. y F.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto J.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-860, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 2667, de fecha 28-05-2008, realizada en el sector v.c., vía la victoria, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central – Caracas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C., FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, J.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en S.A., Aldea El D.N., Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano A.I.P.C.. 2) Declaración del ciudadano P.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos J.A. y J.Q., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto J.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-859, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 3161, de fecha 20-06-2008, realizada en el Tambo, vía S.A., Municipio Torbes, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.d.C.Z.H., FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y J.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.d.C.Z.H. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEXTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano J.d.C.Z.H.. 2) Declaración del ciudadano P.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los ciudadanos J.A. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Declaración del experto J.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Declaración del ciudadano K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo central - Caracas. Documentales: 1) Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-858, de fecha 28-08-2008. 2) Inspección 4066, de fecha 07-07-2008, realizada en la carretera, vía principal la petrolea, Municipio Córdoba, Estado Táchira. 3) Experticia de Verificación de identidad N° 9700-061-DTP-066, de fecha 15-09-2008. 4) Copia del oficio remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ingeniero K.J.C., director de dactiloscopia y archivo y central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y archivo Central – Caracas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado V.M.V., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.583.611 domiciliado en S.A. casa Sin numero, sector la Quebradita, cerca de la cancha T.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pausolino M.G. y A.I.P.C., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.d.C.Z.H. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada J.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.027, domiciliada en Casa Nº 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (bajando una cuadra a mano derecha de la Iglesia El Carmen), como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C. y J.d.C.Z.H. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE CONDENA al acusado G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.480, domiciliada en S.A., Aldea El D.N., Calle 1, Casa S/Nº, Municipio Córdoba del Estado Táchira, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.P.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Ejusdem. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones y copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, para el Tribunal. Terminó, siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9277-08, 9C-9278-08 Y 9C-9279-08

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