Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 03 de Mayo de 2011.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: V.J.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.992 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G.R., titular de la cédula de identidad No. 8.375.981, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.897.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.370.837, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.004 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009357

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano V.J.V.J. supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en contra del ciudadano A.R.G., igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 16 de Junio de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 13 de Enero de 2011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, y por auto de fecha 30 de Marzo de 2011 este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, motivado al excesivo trabajo, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 16/06/2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “… Vista las diligencia de fecha 10 y 15 de junio del presente año, suscrita por el abogado J.R.O., con el carácter de apoderado judicial de A.R.G., parte demandada. Asimismo, la diligencia suscrita en fecha Dieciséis (16) del mes y año presente, por el abogado M.E.G.R., apoderado judicial de la parte demandante, en relación al contenido de las mismas, este tribunal provee lo siguiente:

  1. Por cuanto la Experticia realizada en el presente juicio, es objetada por la parte demandada, alegando que no cumple los parámetros establecido por la ley, además, no explica los métodos utilizado para el cálculo. Siendo contraria a la disposición del artículo 467 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, en conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que se fijen los montos para la experticia complementaria del fallo. Líbrese oficio.-

  2. En cuanto a la suspensión de la medida de embargo ejecutiva, dicha solicitud se niega, por ser contraria a la disposición que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.

  3. Se ordena oficiar a BANFOANDES, para la apertura de Cuenta de Ahorro, para ello, se le remite adjunto al oficio el cheque de Gerencia N° 22010479, consignado por un monto de Bs. 28.100,oo, a nombre de este Tribunal, previa certificación en autos. La referida cuenta debe aperturarse a nombre de V.J.V.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.992.

  4. En cuanto al pedimento del abogado M.E.G., este tribunal advierte lo siguiente: Si bien es cierto, que el artículo 468 de la Ley Adjetivo, establece el lapso fijado por el juez para que los expertos aclaren o amplíen el dictamen presentado por éstos, también es cierto, que el juez como Director facultado y en conformidad con el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y siendo que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores entre otros, la justicia, la igualdad y siendo el juez el director del proceso; tal como lo señalan los artículos 12, 14 y 15 de la Ley Adjetiva, debe garantizar la igualdad entre las partes y la prosecución de la presente causa…”

    Ahora bien, consta de las actas procesales que el ciudadano V.J.V.J., asistido por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., parte demandante en el presente juicio presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

    El descrito auto que fue objeto del recurso de apelación para su revisión violento, vulnero y transgredió de manera desconsiderada y sin el más leve pudor por parte del juzgador del Tribunal de la causa en FASE DE EJECUCION, y con dicho auto se me impide a mi persona como justiciable llevar a cabo la ejecución de de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada y pronunciada por el Tribunal de la causa, de fecha DIECIOCHO (18) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y así como también se violento la cosa juzgada de la sentencia proferida por este mismo Tribunal Superior de fecha DIECINUEVE (19) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), por medio del cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia definitivamente y con autoridad de cosa juzgada, y cuya cosa juzgada material, está establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    El pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, que fue objeto de su revisión por este Juzgado Superior de Alzada, es violatorio de los siguientes dispositivos que paso a denunciar:

  5. Es violatorio del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone literalmente lo siguiente: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. …”Cuyo dispositivo legal, faculta exclusivamente a la parte triunfadora, gananciosa y vendedora de solicitar la ejecución de los fallos que hayan quedado definitivamente firmes, y que realiza el Tribunal de la causa en fase de ejecución, REVOCA, de manera indirecta o tacita su propia sentencia definitiva, al dejar sin efecto el informe de la experticia complementaria del fallo, a saber el INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y el cual fuera presentado por las expertas contables.

  6. Es violatorio de los artículos 454 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la designación de los EXPERTOS, según el auto de fecha veinte (20) del mes de Febrero del año 2008, de la designación de los expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, a cuyo acto el demandado no compareció ni por sí mismo ni asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial, es por lo que el mismo Tribunal de la Causa en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y sin ninguna de las parte concurriere al acto, éste se considerara desierto (…), por el hecho de que el demandado dejo de asistir o concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez de la causa le hizo la designación de Oficio de un experto por la parte que faltare, es por ello que el propio Tribunal de la causa en fase de ejecución violó y violento su propio auto decretado el día CUATRO (4) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en cuyo punto segundo se expresa literalmente lo siguiente: “En la oportunidad procesal correspondiente, se designo a los expertos y el lapso para realizar nuevo nombramiento PRECLUYO (…) Lo que viene a constituir un GRAVE ERROR INESCUSABLE, del juzgador del Tribunal de la Causa, al ser contradictorio e incongruente el auto aquí descrito de que ciertamente la oportunidad que tuvo el demandado de autos de realizar el nombramiento de el experto, le PRECLUYÓ, por el hecho cierto e irrefutable, de no haber asistido, concurrido y haber dejado de asistir al acto de nombramiento de los expertos.

  7. De la misma manera el Juzgador del Tribunal de la causa violento su propia sentencia definitiva pronunciada de fecha dieciocho (18) del Mes de Enero del año 2007, dictada y pronunciada por el mismo Juez, ya que dispuso que el demandado intimado deudor, cancelar los siguientes montos: DIEZ MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.107,74), que es el monto del capital adeudado, más la cantidad de: CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.107,74), por el monto de los intereses causados, y cuyo monto de los intereses de la experticia complementaria del fallo realizada por las expertas contables contiene la misma tasa por la cual fue demandada y la misma que fue igualmente reconocida y fijada por el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, de allí que resulta ser totalmente improcedente y sin ninguna justificación, el que el Tribunal de la causa se apartara de la experticia complementaria del fallo.

  8. Es por lo que resulta que el juzgador del Tribunal de la causa violentó y transgredió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar el INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que fuera presentado por las expertas contables designadas y juramentadas por el mismo Tribunal de la causa, y además por resultar ser totalmente contradictoria e incongruente con la propia letra de la sentencia definitiva, al expresar en su parte dispositiva de dicha sentencia literalmente en su punto 2, lo siguiente: “…Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses causados que a la misma tasa se produzcan hasta la definitiva cancelación de la deuda (…) se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas que la propia sentencia proferida ordenó que el cálculo de los intereses fuera a la misma tasa de los intereses causados, de allí que resulta ser totalmente contrario a derecho, que el mismo juzgador violente su propia sentencia y la REVOQUE, de manera tácita o expresa, grave error que en ninguna forma puede llegar a ser convalidado por este juzgador de Alzada.

  9. Es por lo que resulta totalmente violatorio del derecho de la defensa y del debido proceso, el que el Juzgador del Tribunal de la causa, haya violentado su propia sentencia definitiva, ya que resulta ser sabido por este Juzgador de Alzada, que la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, se tendrá precisamente como complemento del fallo ejecutoriado, es por ello que resulta ser totalmente NULO, el auto decretado por el mismo Tribunal de la causa, el día DIECISEIS (16) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), al haber llegado afirmar el Ciudadano Juez, de la causa, por cuanto la experticia realizada en el presente juicio, es objetada por la parte demandada alegando que no cumple los parámetros establecidos en la Ley, además, no se explica los métodos utilizados para el cálculo, es por ello que se violento el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y lo que hizo el juzgador del Tribunal de la causa fue el PREMIAR LA NEGLIGENCIA, del demandado, en plena contravención a los principios de la igualdad de las partes, ya que el demandado de autos tuvo la posibilidad de formular las observaciones de dicho dictamen pericial del informe de la expertas contable, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, esa conducta procesal no llegó a ser puesta en práctica por el demandado, de allí que, no puede ser objetada la experticia, luego de vencido dicho plazo para ello, o que el demandado hubiese interpuesto el recurso de apelación, lo cual no llegó a ocurrir, el juzgador de la causa violento el principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”

  10. Es por lo que resulta que el DICTAMEN DEL INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que fuera consignado por las dos (2) expertas designadas y juramentadas por el Tribunal de la causa, mediante al cual se fijan los montos de calculados año por año, por los intereses causados del Préstamo y cuyo monto allí establecido por las expertas contables, si es VINCULANTE Y OBLIGANTE, para el Tribunal de la causa, si las partes no llegaron a realizar las observaciones, objeciones, ninguna reclamación por resultar la misma estimación excesiva, de allí que el Juzgador de la causa, al disponer que, debe practicarse una nueva experticia complementaria, esta violentando su propia sentencia definitiva, y así como también el PRINCIPIO DISPOSITIVO, por el hecho de que al demandado le PRECLUYO, el lapso para REALIZAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, DE AMPLIAR EL DICTAMEN PERICIAL DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que es de Tres (3) días de Despacho siguiente a su consignación realizada por las expertas contable el día VEINTE (20) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma manera le PRECLUYO, el lapso para interponer el RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los cinco (5) días de Despacho que fija el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez de la causa al actuar en la forma de dejar sin efecto legal el INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, actuó en defensa exclusiva del demandado de autos, es decir el Juez de la causa lo que hizo fue el suplir la actividad del demandado que tenía de realizar las observaciones, solicitud de aclaratorias de puntos dudosos DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO o el de haber propuesto el RECURSO DE APELACIÓN, ambos medios de defensa y ataque no fueron empleados ni utilizados por el demandado de autos.

  11. El auto que fue recurrido de fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año 2009, el Juzgador del Tribunal de la Causa, llega a invocar el artículo 2 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se expreso que Venezuela es un Estado Social de Derecho, y que pauta este principio invocado y citado por el Ciudadano Juez del Tribunal de la causa, y que el mismo fue igualmente violentado, el principio de la igualdad ante la ley, por medio del cual el Estado garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo con los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, el Estado Social de Derecho, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones de hacer, gracias a los esfuerzos legislativos y administrativos, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y la justicia social. Es por lo que dicha cita del dispositivo aquí comentado, no le puede servir de escudo al Ciudadano Juez de la causa, para pisotear la igualdad procesal, el derecho a la defensa y del debido proceso, que me fue vulnerado con dicho auto.

  12. En relación a la cita del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgador del Tribunal de la causa, pareciera que por ser un Juez el Director del Proceso, está facultado para violentar la Ley, desnaturalizar los principios de igualdad de las partes, pero lo que si resulta ser cierto que con el auto decretado por el tribunal de la causa de fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año 2009, el cual fue objeto del recurso de apelación, lo que permite el mencionado dispositivo legal, es que el Juez debe adelantar los procesos por si mismos, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar mayor economía procesal, so pena de incurrir el Juez en la responsabilidad por las demoras o dilaciones que ocurran, el Juez como Director del Proceso, no esta facultad en la dirección técnicamente de la dirección material del proceso, ya que el Ciudadano Juez, no puede aun siendo el Director del Proceso, que la única facultad que le permite es el de impulsarlo hasta su estado natural de sentencia, y que no se vea paralizado por no emitir decisiones dentro de los tiempos pautados para producirlas, en franca violación al principio dispositivo, el cual está referido a la exclusiva actividad de la alegación y probanza de los hechos en el juicio, en la dirección material del proceso, sigue rigiendo en nuestro derecho procesal, el principio dispositivo, y cuya THEMA DECIDENDUM, sigue estando bajo el régimen procesal vigente, confiada exclusivamente a la iniciativa de las partes, y el principio o postulado de que el Juez es el Director del Proceso, se otorga en el caso de que la causa este paralizada, el Juez está facultado para fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menos de Diez (10) días después de notificadas las partes para su continuación a la actividad procesal subsiguiente a su paralización, esa es la actividad del Juez como Director del Proceso.

  13. El Juzgador del Tribunal de la causa, en el auto que es recurrido llega a invocar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente dicho artículo que fue igualmente violentado y vulnerado en mi exclusivo perjuicio personal, el Ciudadano Juez, no me garantizó la igualdad procesal, frente al demandado de autos, sino por el contrario, que por la inactividad del demandado de no haber realizado la IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, dentro del espacio de tiempo de la caducidad de los cinco (5) días que se fijan, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece un lapso para realizar la IMPUGNACIÓN, de la experticia complementaria del Fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el lapso que debe aplicarse, por ser más acorde con la naturaleza de esta experticia, es el de apelación o de reclamo, el cual normalmente es de cinco (5) días de Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el demandado tuvo cinco (5) días de Despacho siguiente a la consignación en autos de el INFORME CONTABLE, el día VEINTE (20) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2009, para realizar la IMPUGNACIÓN, de manera TEMPESTIVA, siempre que se haga luego de dicha consignación, incluso el mismo día en que ocurra, antes de que venzan los cinco (5) días de Despacho, y cuya conducta procesal no llegó a ser desplegada y puesta en práctica por el demandado, no llegó a realizar ningún tipo de observaciones, impugnaciones y alegaciones, de allí que el Ciudadano Juez, no está facultado para dejar sin efecto la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, del informe contable, porque con ello violento el principio DISPOSITIVO, no se me estableció como justiciable en el proceso igual trato frente al demandado que a pesar de su negligencia de no hacer, el Juzgador de la causa lo que hizo fue el PREMIAR LA NEGLIGENCIA Y LA TORPEZA DEL DEMANDADO, y la igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, el demandado de autos tuvo la posibilidad en igualdad de circunstancias de realizar alegaciones, cuestionamientos, formular advertencias e impugnar la experticia complementaria del informe contable de las expertas, por serle adversa y de formular los recursos ordinarios, y el quebrantamiento por parte del Juzgador de la Causa del principio de la igualdad procesal, con el auto que es objeto de su revisión, al dejar sin efecto legal la experticia del fallo, le concedió al demandado UNA VENTAJA O PRIVILEGIO, con absoluta preferencia y absoluta desigualdad, frente a mi persona.

  14. Dicho principio de la igualdad de mantener el equilibrio, se produjo por establecer una franca preferencia y desigualdad, por el hecho cierto e irrefutable de que el Ciudadano Juez del Tribunal de la causa, menoscaba o se excede en sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, es por lo que la forma de obrar con el decreto del auto de fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año 2009, mediante el cual deja sin efecto legal alguno el informe de la experticia complementaria del fallo, con esa actividad el Juzgador incurrió en una extralimitación, con una plena desigualdad y violentado el principio de la legalidad de los actos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 25 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;…”Es por lo que el auto decretado por el Juzgado de la Causa de fecha DIECISEIS (16) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, por medio del cual se desestimo la experticia complementaria del fallo, resulta ser un ACTO JUDICIAL NULO, es decir se cometió un ACTO DE INJUSTICIA, en contra de mi persona como justiciable, no se me respeto mi condición y el carácter que tengo en el juicio, ya que la ley le otorgo unos beneficios al demandado como medio de su defensa para atacar el informe de la experticia complementaria del fallo, y por la inercia o negligencia de no haber usado el demandado su medio de ataque, no puede el juzgador del Tribunal de la causa, el haber otorgado la ventaja ya que los términos o lapsos y recursos que se conceden a una de las partes, se entienden que han sido concedidos también a la otra parte, es lo que se conoce como el tratamiento igualitario a las partes, en términos y recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor demandante o como demandado, con dicha actuación procesal judicial por parte del Juzgador del Tribunal de la causa, se produjo una RUPTURA DEL EQUILIBRIO PROCESAL, por haberse decretado un ACTO CON CORTAPISAS ARBITRARIO, es decir contrario a derecho, en menoscabo del principio de no haberse mantenido el principio de igualdad.

    En estos términos dejo formulado el escrito de conclusiones escritas que sirven de informes, a los fines de ilustrar a este respetable, honorable y digno Magistrado del Tribunal Superior de Alzada, a los fines de que por la vía de la revisión, de la sentencia interlocutoria que fue recurrida en contra del AUTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL DÍA DIECISEIS (16) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), ya que el expresado auto de no haberse propuesto el correspondiente recurso de apelación, produciría un gravamen irreparable, por todos los motivos aquí denunciados, es por lo que resulta ser obligante para este sentenciador de Alzada, el que se debe, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO, en contra del auto pronunciado por el Tribunal de la causa, de fecha dieciséis (16) del mes de Junio del años Dos Mil Nueve. (2009).

SEGUNDO

El acordar REVOCAR, el auto pronunciado por el Tribunal de la causa, de fecha dieciséis (16) mes de Junio del año Dos Mil Nueve. (2009), por cuanto el mismo resulta ser NULO, por todas las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas y fundamentadas con estricto apego a la Ley.

TERCERO

El acordar declarar por este Tribunal Superior de Alzada que el INFORME DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que fuera consignada por las Dos (2) expertas contable, el día VEINTE (20) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (2009), conserva y tiene pleno valor probatorio, por no haberse realizado por parte del demandado ningún tipo de cuestionamiento, ni reclamos, ni impugnaciones, y por no haberse interpuesto ningún tipo de recurso ordinario, de allí la firmeza de dicho informe pericial de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

CUARTO

El acordar que el Ciudadano Juez, del Tribunal en fase de Ejecución de la sentencia definitivamente firme, se acuerde realizar una experticia complementaria de los intereses que no han sido calculados desde el mes de JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), hasta la fecha en que se haga efectiva dicha consignación de dicho calculo por el tiempo que ha transcurrido, provocado por las incidencias realizadas por el demandado de autos, en la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.

QUINTO

El acordar que el Tribunal de la causa en fase de ejecución, deba seguir continuando con ejecución de la sentencia definitivamente firme pronunciada el día DIECIOCHO (18) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y cuya sentencia igualmente fue CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes por este mismo Tribunal de Alzada el día DIECINUEVE (19) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

SEXTO

El acordar la imposición de la condenatoria en costas al demandado de autos, con ocasión de la presente incidencia.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente revocar el auto emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 16 de Junio de 2009, por resultar ser nulo, tal y como lo alegó la parte recurrente, o si por el contrario se debe confirmar el auto apelado.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en tal sentido se desprende de las referidas actas, que sentenciada como fue dicha causa por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Enero de 2007, en la misma se dejó constancia que se declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentara el ciudadano V.J.V.J., en contra del ciudadano A.J.R.G., en consecuencia se ordenó: 1) Se condena al demandado ciudadano A.J.R.G. a cancelar al demandante ciudadano V.J.R.J., la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINCINCO BOLIVARES (Bs. 51.622.125,oo); 2) Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses causados que a la misma tasa se produzcan hasta la definitiva cancelación de la deuda, 3) Se condena en costas a la parte perdidosa.

2. Ahora bien, se desprende igualmente de los autos que mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.O.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.J.R.G., en la presente causa que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara en su contra el ciudadano V.J.V.J.. En consecuencia se Confirma, en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Enero de 2007.

3. En este mismo orden de ideas, pudo observar este Sentenciador que encontrándose la referida sentencia en etapa de ejecución el Tribunal de Origen, por auto de fecha 20 de Febrero de 2008 (folio 50 del presente expediente), fijó el término correspondiente a objeto de nombramiento de experto y a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.

4. Consta a los folios 81 al 84 del presente expediente, escrito consignado por las ciudadanas KENELMA C.S.G. y CARISEL DEL C. ALCALA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.776.227 y V-13.248.447, respectivamente en su carácter de expertas y donde se denota que realizan calculo de los intereses causados sobre el préstamo por la cantidad de Bsf. 10.000,00, desde el 01/10/2004 hasta la realización y presentación del referido informe.

5. Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, tal como se evidencia al folio 96 del presente expediente el Tribunal de la causa en relación a la experticia realizada en el presente juicio, arguye que por cuanto la misma es objetada por la parte demandada, alegando que no cumple los parámetros establecidos en la ley, además, no explica los métodos utilizados para el cálculo, siendo contraria a la disposición del Artículo 467 de la Ley Adjetiva, a tal efecto el referido Juzgado invocó la disposición contenida en el artículo 2 de la Carta Magna y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que se fijen los montos para la experticia complementaria del fallo.

6. Dentro de este mismo contexto y con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, considera este Operador de Justicia que si bien la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, (folio 92 del presente expediente), solicitó al Tribunal de la causa se fijara monto exacto a cancelar y se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que se fijen los montos para la experticia complementaria del fallo, arguyendo también que la experticia que consta en los autos contiene montos demasiado elevados y no explica de manera detallada los métodos utilizados para el cálculo, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces considera este sentenciador indicar lo que preceptúa el artículo 468 eiusdem: “…En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días…”

  1. En virtud del contenido de la referida norma pueden evidenciarse dos elementos significantes: (1) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (2) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.

  2. En razón de ello, y como quiera que no consta de las actas un cómputo certificado emitido por el Tribunal de la causa, que ayudara a constatar los días de despacho transcurrido hasta la fecha en que la parte demandada diligenció objetando el calculo presentado por lo expertos, no menos cierto es que de un simple calculo de los días transcurridos, se observa que tal objeción se realizó extemporáneo por tardío y sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 468 eiusdem, motivos por los cuales estima este Sentenciador que el informe presentado por los expertos debe tenerse con pleno vigor, debiéndose modificar la decisión apelada.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Modifica, sólo en cuanto al punto de la experticia, y se le ordena al Tribunal de la causa continúe con la ejecución de la sentencia tomándose en cuenta la experticia complementaria presentada por los expertos ante el referido Juzgado de origen. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano V.J.V.J. supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en contra del ciudadano A.R.G., igualmente identificado. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE MODIFICA el auto de fecha 16 de Junio de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en cuanto al punto de la experticia, y se le ordena al Tribunal de la causa continúe con la ejecución de la sentencia tomándose en cuenta la experticia complementaria presentada por los expertos ante el referido Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009357

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