Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001314

PARTE RECURRENTE: P.V.L.A., venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631, con domicilio en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18 Edificio Albarical Primer Piso, Oficina Nº 4, Barquisimeto estado Lara.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal)

En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal interpuesto por el ciudadano C.S.N.R. contra J.G.; en razón de que por disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo pueden ser oídas las apelaciones interpuestas en aquellas causas cuya cuantía supere las quinientas (500) unidades tributarias y se proponga dentro del lapso correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2012, ante la negativa anterior la abogada P.V.L.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOTO RUMBOS C.S., parte actora en el juicio principal, interpuso recurso de hecho aduciendo que: la juez a-quo hizo una errada interpretación del dispositivo legal previsto y sancionado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y que este criterio trastoca lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, por cuanto en modo alguno el derecho a la doble instancia está sujeto al carácter dinerario de la demanda.

Añade que bajo esas perspectivas y con base constitucional, la negativa del a quo de escuchar la apelación, viola el derecho a la doble instancia que gozan los justiciables y se verifica que se cometió una infracción de ley.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para la fecha de interposición de la demanda equivalente a Bs. 45.000,00) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

En relación a este aspecto y con el ánimo de lograr la uniformidad de los fallos y adecuarlos a la Constitución Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de la interpretación dada al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció en la sentencia N° 299/2011 lo siguiente:

…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

.

De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en la sentencia Nº 299 supra citada; es que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, para tener acceso al recurso de apelación la cuantía debe ser superior al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible.

El anterior criterio es el que se ha mantenido hasta la actualidad; y, es compartido por este juzgador, quien considera que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se debe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos similares, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo análisis, visto que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue interpuesta el 28 de marzo de 2012 y estimada su cuantía en veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares (BS. 26.880,00), equivalentes a doscientos noventa y ocho punto sesenta y siete unidades tributarias (298,67 UT) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada L.A.P.V., parte recurrente contra el auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2012, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2012/446.

El Secretario,

Abg. J.M.

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