Decisión nº N°1215-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

Separación de Cuerpos y Bienes.

Expediente N° Sol 1U-3233-09.

Sentencia Interlocutoria N° 1215-09.

Fecha: 29-10-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-3233-09.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y Bienes.-

PARTES SOLICITANTES: VELASQUEZ MAIBELYS DEL VALLE y MELENDEZ L.R.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.893.745 y V-7.863.775, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARLAT MARTINEZ Y ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 103.107 y 57.615.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: VELASQUEZ MAIBELYS DEL VALLE y MELENDEZ L.R.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.893.745 y V-7.863.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conservan el derecho de vivir donde libremente lo crean convenientes, independiente uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.- SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.TERCERO: En relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, el cónyuge se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) por concepto de gastos en época decembrina, cantidades que serán depositadas en una cuenta corriente de la cual es titular la progenitora, la cual destinara los haberes para los conceptos antes expresados, dejando constancia que el progenitor ha contratado para sus menores hijos una póliza de hospitalización y Cirugía a favor de sus hijos, para satisfacer las eventuales necesidades de consultas, tratamientos médicos especializados, hospitalización y cirugías a los efectos de cumplir cabalmente con los demás conceptos que implican la obligación de Manutención. En cuanto a los gastos de escolaridad el progenitor asume los gastos originados por tal concepto, incluyendo además los derivados al proceso educativo como el caso de útiles y uniformes escolares.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes.- QUINTO: Existen bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal de los cuales se adjudicaron de mutuo acuerdo entre ellos, dejando constancia que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud serán considerados como bienes propios de cada uno de ellos.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha Veintinueve (29) de Octubre del presente año Dos Mil Nueve (2009).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos VELASQUEZ MAIBELYS DEL VALLE y MELENDEZ L.R.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.893.745 y V-7.863.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189º y 190º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos y Bienes, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos y Bienes, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos VELASQUEZ MAIBELYS DEL VALLE y MELENDEZ L.R.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.893.745 y V-7.863.775, respectivamente.-

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges conservan el derecho de vivir donde libremente lo crean convenientes, independiente uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

TERCERO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.

CUARTO

En relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, el cónyuge se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) por concepto de gastos en época decembrina, cantidades que serán depositadas en una cuenta corriente de la cual es titular la progenitora, la cual destinara los haberes para los conceptos antes expresados, dejando constancia que el progenitor ha contratado para sus menores hijos una póliza de hospitalización y Cirugía a favor de sus hijos, para satisfacer las eventuales necesidades de consultas, tratamientos médicos especializados, hospitalización y cirugías a los efectos de cumplir cabalmente con los demás conceptos que implican la obligación de Manutención. En cuanto a los gastos de escolaridad el progenitor asume los gastos originados por tal concepto, incluyendo además los derivados al proceso educativo como el caso de útiles y uniformes escolares.-

QUINTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes.-SEXTO: Existen bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal de los cuales se adjudicaron de mutuo acuerdo entre ellos, dejando constancia que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud serán considerados como bienes propios de cada uno de ellos.-

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, se publico el presente fallo bajo el N° 1215-09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

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