Decisión nº 251 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE MARZO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000001

ASUNTO: FP11-R-2006-000362

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS VELASQUEZ, M.M.R. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-5.219.191, V- 3.657.840 y V- 15.544.476, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS BECERRA BERMUDEZ, D.G.P., O.M., L.Y. VIVES TABORY, O.M. M, O.D.M. M y E.M. M, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.462, 44.070, 107.289, 107.290, 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION RINCON, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 287, Tomo 3D Sgdo de fecha 07 de junio de 1.948.

APODERADOS JUDICIALES: P.M. y A.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM, C.A) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, sufriendo diversas modificaciones, siendo la última de ellas, en fecha 16 de noviembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 235-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVA, BELZHAIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR, D.S. COLL, N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTRO J.G. y F.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.2827, 107.139 y 107.020, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE EN GARANTIA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A Sociedad Mercantil, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990 bajo el Nro. 77 Tomo 102-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: T.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.289.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2005, por el ciudadano O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Acta de Audiencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Previo avocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 19 de Enero de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), siendo posteriormente diferida por auto de esa misma fecha para el día 14 de febrero de 2007; así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, en la oportunidad prevista por esta Alzada conforme a la norma legal establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo pronunciado en fecha 28 de febrero de los corrientes el dispositivo oral del fallo y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de apelación, la representación judicial de la parte actora inicio su exposición, fundamentando su recurso en el auto emitido por el Tribunal A-quo en fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del cual se agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa llamada como tercero interviniente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada CVG VENALUM, C.A; quien –según su decir- presento pruebas tanto en dicha oportunidad como en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar; en tal sentido sostuvo que al aceptarse dichas pruebas el Juez del Tribunal A-quo mermo el derecho de sus representados, por cuanto –según sus juicios- después de haber recorrido varias audiencias, no debería tener nueva oportunidad la demandada para presentar nuevas pruebas. En tal sentido, finalizo su exposición señalando, que con tal actuación se menoscabo el derecho de sus representados al permitírsele una vez más a la parte demandada promover pruebas habiendo ya transcurrido la oportunidad legal para ello.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada CVG VENALUM, C.A adujo, que el punto de su apelación deviene del sorteo efectuado de manera involuntaria por parte del órgano distribuidor, ya que –según su decir- cuando se practico la notificación de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A se volvió a enviar nuevamente el expediente a la oficina receptora a fin de que se sorteara nuevamente la causa cuando lo lógico –a su juicios- era que esta siguiera siendo conocida por el mismo juez que la tenía bajo su conocimiento. En tal sentido adujo, que de tal actuación deviene el punto de discordia ya que en dicha oportunidad la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A presentó una serie de pruebas, que obligaron a su defendida a presentar nuevamente el correspondiente escrito de promoción para el caso de que no se tomaran en cuenta las primeras pruebas promovidas. En tal sentido, indico que el punto central deviene de la intervención del tercero llamado a juicio, quien de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asume el expediente en el estado en que se encuentra la causa, siendo notificado a los efectos de que compareciera a una audiencia preliminar, en la cual en vista de la falta de acuerdo entre las partes, se ordeno la remisión a los Tribunales de Juicio. En consecuencia –a su decir- lo importante del caso de autos es que se desvió el orden procesal al sortearse nuevamente el expediente para su distribución, por cuanto con tal actuación se entendió –a sus juicios- que se estaba iniciando una nueva audiencia; en consecuencia de ello finalizo su exposición considerando que en el caso de autos, lo que realmente hubo fue un error en cuanto a la sustanciación del expediente al ser sorteado en dos oportunidades; en razón de ello, solicito la ratificación de la decisión emitida por el A-quo

Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica la representación judicial de la parte actora ratifico sus alegatos y solicito ante esta alzada que de ser ratificada la decisión del A-quo, admitiendo o no admitiendo las pruebas, se salvaguarde la oportunidad de que se encuentren presentes a los autos las pruebas promovidas por todas las partes intervinientes en juicio; toda vez que –según sus juicios- de admitirse las pruebas promovidas por segunda vez por parte de CVG VENALUM, C.A se podría entender –a su decir- que las pruebas promovidas inicialmente no deben ser tomadas en cuenta. En tal sentido, solicita que a los fines de dársele certeza a las partes la juez de alzada garantice certeza jurídica, en el entendido de que una vez la causa se encuentre en juicio, no sea objeto de reposiciones inútiles por falta de certeza en la oportunidad de las actuaciones. En dicha oportunidad la representación judicial de la codemandada CVG VENALUM, C.A no hizo uso de su derecho a contrarreplica.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Febrero de 2004 por los ciudadanos CARLOS VELASQUEZ, M.M.R. y J.V. (supra identificados), mediante la cual aducen que en diversas fechas y oportunidades prestaron servicios como gandoleros los dos (2) primeros, y como estibador, el último de estos, para la demandada Empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, quien –según sus dichos- suscribió un contrato de servicios con CVG VENALUM, C.A, a través del cual se obligaba la contratista (CORPORACION RINCON, C.A) a realizar para CVG VENALUM, C.A el servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de CVG VENALUM, C.A; dándose posteriormente el caso- según sus dichos- que por causas desconocidas por sus representados, la relación contractual entre CVG VENALUM, C.A y CORPORACION RINCON, S.A se extinguió; sin que esta última cancelara a su defendidos las prestaciones sociales que por ley les correspondían. En tal sentido y como consecuencia de lo anterior, demandan a favor de sus representados la suma total de CINCUENTA MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 50.738.624,21) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminada a razón de los montos y conceptos detallados para cada uno de los actores en el libelo de demanda. Por último, solicitan, la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales a que hubiere lugar. Finalmente, sostienen que los montos reclamados deben ser cancelados -según sus dichos- por la demandada Empresa CORPORACION RINCON, S.A o por la sociedad Mercantil CVG VENALUM, C.A en virtud –según su decir- de la existencia de responsabilidad solidaria por parte de la Empresa CVG VENALUM, C.A para con los demandantes de autos, por ser está última –según sus juicios- la beneficiaria final de la obra y por ser las labores realizadas por los actores conexas a los cargos de la Empresa CVG VENALUM, C.A y por constituir la actividad realizada por EL PATRONO su mayor fuente de lucro. Asimismo, solicitaron Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, se desprende de los autos procesales que en fecha 17 de Febrero de 2004 el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a admitir la demanda y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, así como el emplazamiento de las co-demandadas empresas, a los fines de su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar. En fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano Y.C., actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, consigna cartel de notificación por medio del cual deja expresa constancia de habérselo presentado al Ciudadano F.S.; quien –según su decir- se negó a firmarlo en virtud de la revocatoria de poder efectuada por la Empresa CORPORACION RINCON, S.A. Igualmente, consta a los autos constancia de notificación recibida por la Dirección de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de marzo de 2004.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2004 el ciudadano D.G.P. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito a través del cual solicita al Tribunal de la Causa, libre nuevo cartel de notificación a la co-demandada CORPORACION RINCON, S.A en virtud del error involuntario ocurrido al momento de transcribir en el libelo de demanda los datos del domicilio de la referida Empresa; solicitud esta que fue debidamente acordada en fecha 26 de marzo del año 2004. De tal modo, corre inserto a los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente consignación de Notificación efectuada por el Ciudadano A.B., en su carácter de Alguacil del Circuito Laboral, a través de la cual deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de las co-demandadas CVG VENALUM, C.A y CORPORACION RINCON y haber hecho entrega del cartel de notificación y de la compulsa a las ciudadanas J.M. y KARELIS HERNANDEZ respectivamente; notificaciones estas que fueron debidamente verificadas por la Secretaria del Circuito conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 06 de Julio de 2004, una vez practicadas debidamente la notificación de las accionadas de autos, correspondió el conocimiento de la causa por medio de sorteo público efectuado por la Coordinación Judicial, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; quien en esa misma fecha procedió a dar inició a la celebración de la Audiencia Preliminar, acto al cual solo comparecieron la representación judicial de la parte actora quien consigno su correspondiente escrito de promoción de pruebas y la representación judicial de la demandada solidaria CVG VENALUM, C.A quien igualmente consigno sus probanzas; en tal sentido, el Tribunal procedió a dejar expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION RINCON, S.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; ante lo cual el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero la presunción de admisión de los hechos y procedió a declarar en ese mismo acto PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA condenando en consecuencia a la demandada Empresa CORPORACION RINCON, S.A al pago de los montos y conceptos indicados por el Tribunal en el acta de sentencia.

Igualmente en esa misma fecha, por medio de acta de Audiencia Preliminar cursante al folio 63 y 64 de la primera pieza del expediente, las partes comparecientes a la Audiencia esgrimieron sus alegatos, y a tal efecto, la representación judicial de la parte demandada en solidaridad CVG VENALUM, C.A, señalo la violación de normas procesales por no constar –a sus juicios- en autos que la parte actora antes de intentar su acción haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente considero que la Audiencia Preliminar no debió haberse llevado a cabo en virtud, de que –a su decir- la Empresa CORPORACION RINCON, S.A no fue notificada validamente en la persona de sus órganos conforme a sus estatutos sociales. Asimismo, agrego ante el Tribunal de la causa, que la Audiencia Preliminar a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una sola, la cual –a su decir- puede ser dividida en varias sesiones, pero no puede contener varias actas, “donde en una de ellas se pone fin al juicio…omissis…y se celebra otra audiencia donde se procede a recoger los argumentos…omissis…es decir en una se concluye la audiencia preliminar y en la otra se prolonga…” (sic). Por su parte la representación actoral, rechazo la falta de cumplimiento administrativo previo y sostuvo que el apoderado de la demandada DR. C.M. “no esta legitimado para interponer defensas que solo le corresponden a CORPORACION RINCON, S.A de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(sic). Asimismo indico que en el caso de autos, se dio cumplimiento a la norma legal al fijarse el Cartel de Notificación de CORPORACION RINCON, C.A y dejarse expresa constancia en el expediente. Así pues, ante tales señalamientos, la juez de la causa considero conjuntamente con las partes la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 12 de julio de 2004 a las dos de la tarde (02:00 PM), de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, en fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia por medio de la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condeno a la Empresa CORPORACION RINCON, S.A al pago de Bs. 46.066.234,15 por concepto de Prestaciones Sociales e intereses generados a favor de los ciudadanos: CARLOS VELASQUEZ, M.M. y J.V. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y considero improcedente el pago del beneficio de Cesta Ticket.

Seguidamente, se desprende que en fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal de la causa emite un pronunciamiento en cuanto a las consideraciones efectuadas por la parte demandada y la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, y a tal efecto, consideró la existencia en autos de una copia fotostática promovida por la parte actora, marcada con el Nro. 55 dirigida a la División de Asuntos Laborales de la Empresa CVG VENALUM, C.A de la cual se desprende –a sus juicios- la no violación de la disposición legal establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, considero que la notificación realizada a la demandada CORPORACION RINCON, S.A se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último sostuvo, “que si bien la Audiencia Preliminar es una sola, al haber sido intentada la demanda en contra de dos empresas y haber comparecido solo una de estas, el Juzgado –a su decir- debía levantar el Acta de Resolución donde se dejaba constancia de la incomparecencia de la empresa CORPORACION RINCON, C.A…omissis… e igualmente se levanto el acta a través de la cual se fijaba la prolongación de la Audiencia Preliminar para (sic) las partes comparecieran y se dejaba constancia de que ambas partes que comparecieron aportaron sus pruebas…” (sic). Igualmente señalo, que el trámite realizado a través de las Audiencias celebradas en el caso de autos, obedece al hecho de existir en el Circuito Laboral un programa denominado JURIS 2000, el cual lleva un registro de resoluciones, actas de prolongaciones, que los tribunales deben cumplir; en consecuencia considera que las actuaciones desplegadas por su despacho en fecha 06 de julio de 2004 no son contrarias a derecho.

Así pues, en fecha 12 de julio de 2004, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a dicho acto, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria CVG VENALUM, C.A, quienes conjuntamente con el juez consideraron la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Juicio, en virtud de la imposibilidad de las partes en llegar a un acuerdo satisfactorio. Igualmente en dicho acto, el apoderado judicial de la demandada solidaria, señalo conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la existencia de vicios procesales en el proceso, los cuales se reservo a los fines de fundamentar en su debida oportunidad por medio de Recurso de Apelación.

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2004, el Abogado en ejercicio C.M.M., actuando en representación de CVG VENALUM, C.A consigno escrito por medio del cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 06 de julio de 2004 contenida en las actas levantadas al efecto con motivo de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en dicha oportunidad, por medio de las cuales se declara en una de ellas PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada condenándose por admisión de los hechos a la Empresa demandada CORPORACION RINCON, S.A y en la otra acta se acuerda prolongar la Audiencia Preliminar para el día 12 de julio de 2004 a las dos de la tarde (2:00 PM). Igualmente apela en dicho acto de la decisión contenida en el auto de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo además de declarar sin lugar otros pedimentos, tan bien estableció que los demandantes habían dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. De igual modo, hace extensiva la apelación en cuanto a la decisión contenida en el Acta de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar y se acuerda pasar a la etapa de juicio.

De este mismo modo, en fecha 14 de julio de 2004, la ciudadana A.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION RINCON, S.A consigna escrito cursante al folio 384 al 386 de la primera pieza del expediente, por medio del cual se da en nombre de su defendida formalmente por notificada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la vez que plantea formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2004 por el Tribunal de la Causa, mediante la cual se declara la Confesión Ficta de su representada y se ordena prolongar la Audiencia Preliminar a la Empresa CVG VENALUM, C.A; todo ello, en virtud de que –según sus juicios- su defendida nunca había sido notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de la existencia –a su decir- de una prohibida división de la causa por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así pues, en consecuencia de lo anterior, el Tribunal de la causa procedió por medio de autos de fecha 19 y 21 de julio de 2004, a oír en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial de la demandada empresa CORPORACION RINCON, S.A y por la representación judicial de la demandada solidaria CVG VENALUM, C.A respectivamente; ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

Como corolario de las anteriores actuaciones, en fecha 12 de agosto de 2004, correspondió al Juzgado Superior del Trabajo a cargo del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos, y en tal sentido, procedió por medio de auto cursante al folio dos (02) de la segunda pieza, a darle entrada a la presente causa y a fijar en ese mismo acto la audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes 23 de agosto de 2004, a las diez de la mañana (10:00 AM). Asimismo, en fecha 23 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia por medio de la cual rechaza el falso argumento de la demandada Empresa CORPORACION RINCON, S.A en cuanto al domicilio procesal y a tal efecto consignan constante de veintidós (22) folios útiles Copia Simple del Contrato 4500009407, suscrito entre las empresas demandadas, por medio del cual –a sus juicios- se demuestra el verdadero domicilio de la empresa CORPORACION RINCON, S.A.

Acto seguido se desprende, que en fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal superior del Trabajo, procedió por medio de auto expreso de esa misma fecha a diferir la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 09 de septiembre de 2004, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), posteriormente para el día 30 de septiembre de 2004 a las dos de la tarde (02:00 PM) y finalmente para el día 13 de octubre de 2004 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM); oportunidad esta en la cual efectivamente se llevo a cabo, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, la representación judicial de la demandada solidaria recurrente y la representación judicial de la parte actora; quienes en la oportunidad correspondiente fundamentaron su recurso y explicaron su defensas respectivas. En tal sentido, se aprecia del acta correspondiente a dicho acto, que el Tribunal Superior del Trabajo que tenia para la época el conocimiento de la causa, una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes intervinientes, procedió en ese mismo acto a declarar CON LUGAR la apelación intentada por la demandada recurrente CVG VENALUM, C.A y a declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la co-demandada recurrente CORPORACION RINCON, S.A; revocando en consecuencia las decisiones dictadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 06 de julio de 2004 y 12 de julio de 2004 ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Juez que resulte competente continué con la prolongación de la Audiencia de fecha 06-07-2004, anulando en razón de ello todos los actos relativos a las prolongaciones posteriores y a las decisiones dictadas “debiendo el juez que resulte competente aperturar la audiencia en prolongación dejando expresa constancia de la incomparecencia de la representación CORPORACION RINCON, S.A sin establecer ninguna condena previa de lo peticionado por los actores en esta causa, pudiendo la codemandada continuar con la prolongación de la audiencia preliminar hasta su agotamiento a los efectos de que sea el Juez de Juicio el que conozco del decisorio a establecer desarrollado en el debate procesal correspondiente, abarcando la sentencia que dicte el Juez de Juicio a ambas partes en el proceso, si es que los medios de composición procesal no conducen a otras vías de solución de la presente causa” (sic).

En este mismo orden se desprende, que en fecha 16 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se avoco al conocimiento de la presente causa y procedió en fecha 10 de enero de 2005 a inhibirse de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, en virtud de la inhibición formulada el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 30 de Mayo de 2005, procedió a declarar SIN LUGAR la misma y a ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen. Así pues, en fecha 14 de Junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en cumplimiento de la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, ordenó la remisión de las actuaciones cursantes en autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral a los fines de la distribución de estas entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Así pues, como corolario de lo anterior, en fecha 17 de junio de 2005, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por auto de esa misma fecha ordeno la remisión de las actuaciones nuevamente al Tribunal de Origen, en virtud de la existencia de un error de foliación en los folio Nro. 68 y 318 exclusive. En tal sentido, subsanados los errores de foliatura, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por medio de auto de fecha 4 de octubre de 2005 y en cumplimiento de la decisión emanada en fecha 13 de octubre de 2004 del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, procedió a fijar la prolongación de la audiencia preliminar para el 5to día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 11 de la mañana; dejando al igual expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada CORPORACION RINCON, C.A al inicio de la Audiencia Preliminar.

En este orden, previo a la fecha antes indicada, durante la cual debió llevarse a cabo la audiencia de prolongación, en fecha 5 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia a los autos a fin que se le tenga por notificado en nombre de sus defendidos. Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada CVG VENALUM, C.A consigno instrumento poder a los fines de acreditar su representación en juicio, al tiempo que acompaño escrito correspondiente a la solicitud de intervención de terceros, respecto a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A en su carácter de Empresa garante del Contrato de Fianza Laboral que ampara –según sus dichos- el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero por parte de CVG VENALUM, C. A.

Así pues, en atención de lo anteriormente peticionado, el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2005 acordó lo solicitado y ordeno la notificación de la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A a los fines de su comparecencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar. En este sentido, riela a los autos, específicamente al folio ochenta (80) de la segunda pieza del expediente constancia de notificación efectuada por el ciudadano Alguacil F.V. y debidamente certificada por la secretaría de sala, en la persona de la ciudadana E.M. en su carácter de Tercero en Garantía de la empresa demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo tenor, se aprecia cursante al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente, acta de sorteo público efectuado en fecha 6 de febrero de 2006 por la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, por medio de la cual correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 7 de abril de 2006 por medio de auto expreso cursante a las actas del expediente procedió a abocarse al conocimiento de la causa y a ordenar en ese mismo acto la notificación de las partes intervinientes en juicio así como la notificación del tercero en garantía a los fines de su comparecencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar. A tal efecto, corren insertos a los autos, específicamente a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96) consignación de Boletas de Notificación de las codemandadas CORPORACION RINCON, C.A y CVG VENALUM, C.A, respectivamente. Así pues, practicadas las notificaciones de las Empresas demandadas, el Tribunal de la causa procedió a fijar por auto expreso de fecha 6 de junio de 2006 la prolongación de la Audiencia Preliminar; auto este que posteriormente fue dejado sin efecto, por no constar en autos la notificación del tercero interviniente. En tal sentido, riela al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente constancia de notificación de la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A debidamente practicada por el Alguacil J.A.C. en la persona de la ciudadana L.H., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.910.101 en su carácter de Administradora de la referida Empresa.

De este modo, en fecha 22 de septiembre de 2006, correspondió nuevamente por sorteo de distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad dio inicio al acto de prolongación de Audiencia Preliminar y conjuntamente con las partes, acordó la culminación de la audiencia y la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral, a los fines de que este provea en cuanto a la admisión y evacuación de las pruebas presentadas, conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; decisión esta que en fecha 25 de septiembre de 2005, fue apelada por la representación judicial de la parte actora. De tal manera, se observa que visto el recurso interpuesto el Tribunal de la causa estando dentro de la oportunidad legalmente prevista, procedió por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2006 a oír la apelación formulada en ambos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, permiten a esta Alzada evidenciar que el presente recurso es interpuesto por la parte actora en contra del acta de culminación de audiencia preliminar, suscita por las partes en juicio en fecha 22 de septiembre de 2006, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por medio del cual se pretende impugnar dicha actuación jurisdiccional, por cuanto el juez a-quo … “agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa llamada como tercero interviniente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada CVG VENALUM, C.A; como si se tratara dicho acto del inicio de una audiencia preliminar, cuando lo cierto es que este acto en referencia correspondía a una audiencia de prolongación, por lo que en tal sentido, sostuvo el recurrente que … “al aceptarse dichas pruebas el Juez del Tribunal A-quo mermo el derecho de sus representados, por cuanto –según sus juicios- después de haber recorrido varias audiencias, no debería tener nueva oportunidad la demandada para presentar nuevas pruebas”.

Planteadas así las cosas, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente, de la decisión cursante a los folios 34 al 38 de la Segunda Pieza, emitida en fecha 13 de octubre de 2004, por este Tribunal Superior del Trabajo, para esa fecha a cargo del DR. RAMON CORDOVA ASCANIO, así como el auto de fecha 04 de octubre de 2005, cursante al folio 61 de la referida pieza, suscrito por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, del acta de culminación de audiencia preliminar suscrita por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 22 de septiembre de 2006, cursante a los folios 112 y 113, de la pieza segunda del expediente, y los autos de fechas 07 de abril y 06 de junio ambos del año 2006, emanados de ese Tribunal, que rielan a los folios 87 y 97 de la segunda pieza; resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar expresamente sentado que en la sustanciación de la presente causa fueron constatado vicios procesales de carácter fundamental y de esencial importancia para la continuación de todo proceso judicial, que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar la reposición de la causa al estado de corregirlo o subsanarlo; ello en atención a las facultades de reordenación de los procesos judiciales conferidas a los Jueces del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En tal sentido, pasa esta Alzada en primer lugar analizar la actuación procesal impugnada, y a tal efecto estima conveniente incorporar a la presente decisión el contenido del acta de audiencia impugnada, la cual a la letra dice así:

Hoy, viernes veintidós (22) de septiembre de 2006, siendo las 9:30 a.m., día y hora para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma apoderada judicial de los demandantes ciudadano O.M., en su condición de parte actora; y por la parte demandada: CVG VENALUM, C.A.., representada por su apoderado judicial el ciudadano C.M.; por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS su apoderado judicial el ciudadano T.E.. Previamente, antes de darle inicio a la audiencia; este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente observa que: de acuerdo al auto emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación de este circuito Judicial de fecha 4 de octubre de 2005, en la que ordena notificar a las partes y una vez finalizado este tramite se llevara a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y que sin embargo no se llevo a cabo tal como lo indicó dicho auto, prolongación de audiencia ratificada por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, oportunidad en la que debió consignar pruebas el tercero llamado en garantía; y en vez de haberse llevado a cabo la mencionada prolongación se procedió a sortear la causa por acta de sorteo Nº 021 de fecha 6 de febrero de 2006, resultando erróneamente este Juzgado designado para conocer dicho asunto y ordenó la notificación de las partes resultando que por error involuntario se volvió a incluir en el sorteo Nº 135, de la presente fecha, por lo que este Juzgado considera inútil cualquier reposición al respecto por lo que visto que las partes se encuentran presentes declara válida la presente audiencia. Dándose así inicio a la audiencia. La parte demandada SEGUROS CORPORATIVOS en la persona de su representante legal consigna en este acto Instrumento Poder en original y copia ad efectum videndi, que la acredita como representante de la accionada, solicitando además que sea agregado a las pruebas. Lo que es acordado por no ser contrario a derecho; y de igual forma presenta escrito de promoción de pruebas constantes de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos. Así mismo la demandada solidaria C.V.G VENALUN consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios y sesenta y cuatro (64) anexos. En este estado interviene el representante de la parte demandante y expone:

Me opongo a las pruebas consignada por la empresa C.V.G. VENALUM por haber precluido la oportunidad para ello en vista de que este acto es una continuación, y así mismo, hago valer el escrito de pruebas y sus anexos presentados en su debida oportunidad y que corren insertas en el expediente”. Las partes después de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el Juez, quien personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas. Por lo que este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Juez de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda”.-

Así, del acta transcrita se desprende con claridad meridiana que, el Juzgado A-quo, por una parte, da inicio al acto de Audiencia Preliminar dejando constancia de la presencia de las partes intervinientes en juicio, y por la otra, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación de las pruebas promovidas en dicho acto y remitir a juicio la causa en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo que hace alusión al contenido del auto de fecha 04 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual se ordenaba la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de prolongación de audiencia preliminar, acto este que afirma el Juez Mediador, no se llevó a cabo en la oportunidad fijada por el juez, ni en fecha 14 de noviembre de 2005, oportunidad esta considerada por el a-quo para que el tercer interviniente consignara las pruebas pertinentes, habida cuenta de la admisión del Tercero llamado en garantía.

Asimismo, evidencia esta Alzada del acta en referencia, que el Juez después de delatar los errores administrativos cometidos en la sustanciación del expediente que llevaron a esta causa a los sorteos números 021 de fecha 06 de febrero de 2006 y 135 de fecha 22 de septiembre de 2006, advierte sobre la posibilidad de una reposición de la causa, la cual consideró inútil toda vez que las partes se encontraban presente, y en consecuencia, declaró validamente el acto y procedió a celebrar la audiencia, recibiendo los escritos de pruebas promovidas por el tercero en garantía y los presentados en ese acto por la empresa accionada, actuación jurisdiccional a la que se opuso la parte accionante, por considerar la preclusión de la oportunidad procesal para tal efecto.

Establecido lo anterior, resulta igualmente forzoso para esta Alzada, traer al presente fallo el contenido de auto de fecha 04 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se transcribe a continuación:

(…) “Por recibidas las presentes actuaciones en esta misma fecha, provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; este Despacho en cumplimiento de lo decidido por el Tribunal de Alzada en fecha 13 de octubre de 2004, la cual señala textualmente (folio 36 segunda pieza):

… a los efectos de establecer una correcta administración de justicia va a reponer la presente causa, al estado que el Juez que resulte competente continué con la prolongación de la audiencia a la fecha 06-07-04, cuando se dio comienzo a la audiencia preliminar anulando todos los actos relativos a las prolongaciones posteriores y a las decisiones dictadas debiendo el Juez que resulte competente aperturar la audiencia en prolongación dejando expresa constancia de la incomparecencia de la representación CORPORACION RINCON, C.A., al comienzo de la audiencia preliminar sin establecer una condena previa de lo peticionado por los actores en esta causa…

.

(…) “En consecuencia, este Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en consideración de lo expuesto anteriormente, por el precitado Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, deja expresa constancia que la co-demandada CORPORACION RINCON, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al tiempo que fija la prolongación de la audiencia preliminar con respecto a la parte actora y a la co-demandada C.V.G. VENALUM, C.A., para el quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 11:00 de la mañana. Líbrese boletas de notificación”.

De la actuación antes transcrita, se puede evidenciar sin lugar a dudas, que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien correspondió la sustanciación de la presente causa a los fines de darle continuación a la audiencia preliminar, una vez recibido los autos provenientes del Tribunal Tercero Sustanciador, y con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de fecha 13 de octubre de 2004, cursante a los folios 34 al 38 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIADA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2004, CON LA EMPRESA DEMANDADA EN SOLIDARIDAD CVG VENALUM Y LA PARTE ACTORA, procede ciertamente a ordenar la notificación de las partes, a fin de celebrar el acto de prolongación de la audiencia preliminar, fijando para el 5to día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practiquen, la oportunidad en que se celebraría dicha audiencia, al tiempo que de manera expresa y dando estricto cumplimiento a la sentencia en referencia, deja constancia en autos, de la incomparecencia de la codemandada CORPORACIÒN RINCON, C.A.,

Así, del análisis de las actuaciones anteriormente transcritas, concluye esta Alzada que a partir del día 04 de octubre de 2005, los jueces SEXTO Y CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, subvirtieron el orden procesal en la presente causa, toda vez que ambos obviaron dar cumplimiento estricto a la orden emanada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2004, la cual exigía al Tribunal que resultare competente celebrar la prolongación de la audiencia prelimar.-

Ahora bien, pese a que el Juzgado Sexto de manera inequívoca por auto de fecha 04 de octubre de 2005 acordó dar estricto cumplimiento a la referida sentencia y acertadamente procedió a ordenar la notificación de las partes para el acto de prolongación de la audiencia preliminar, fijando en consecuencia oportunidad para la celebración de la audiencia en referencia, yerra el Juez Sexto cuando en fecha 14 de noviembre de 2005, procede de conformidad con la norma prevista en los artículos 54 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a admitir la tercería propuesta por la codemandada CVG VENALUM, según escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2005, el cual riela a los autos a los folios 68 al 77 de la segunda pieza, actuación esta que desvirtuó por completo el curso del proceso, y lo hizo sucumbir en una innecesaria e ilegitima tramitación judicial que agravó aún más el retardo procesal que durante más de dos (2) años ha afectado a este juicio.

Respecto a la institución jurídica de intervención de terceros en el nuevo proceso laboral venezolano, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establece:

ARTICULO 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De la norma antes reproducida se colige, que la única oportunidad que tiene el demandado para solicitar la notificación de un tercero en garantía o saneamiento es durante el lapso que media entre su notificación y su comparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, es decir, durante el llamado lapso de comparecencia del demandado, el cual, en atención a lo previsto en el artículo 128 ejusden es de diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos de su notificación o a la última de ellas se haga, en caso que fueran varios los demandado.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales aprecia esta alzada que, que la apertura del acto de audiencia preliminar fue celebrado en fecha 06 de Julio de 2004, en presencia de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; según se desprende de acta de audiencia preliminar, cursante a los folios 62 y 63 de la primera pieza, razón por lo cual mal pudo el Juez Sexto ordenar la notificación de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de tercero llamado en garantía, cuando dicha solicitud de tercero intervinientes se había propuesto extemporáneamente, es decir, después de celebrada la audiencia la preliminar.

Asimismo, considera esta juzgadora que además en la presente causa se subvirtió el proceso, cuando el juez a-quo en la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2006, procedió a recibir tanto de la empresa llamada en garantía como de la empresa accionada en solidaridad, sendos escritos de pruebas, como si se tratara de una audiencia preliminar primigenia, cuando en realidad este Tribunal estaba obligado a celebrar solo una audiencia de prolongación conforme al mandato emanado de la sentencia de este Superior de fecha 22 de septiembre de 2005, así como en atención de lo establecido en el auto de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acto durante el cual las partes no podrían promover pruebas, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala Social, en atención a la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas es únicamente al inicio de la audiencia preliminar, acto este que en a presente causa fue celebrado en fecha 06 de julio de 2004. En razón de todo lo antes expuesto, considera esta alzada, que es procedente la reposición de la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; fije nueva oportunidad para celebrar el acto de prolongación de la audiencia preliminar, dentro de los diez (10) días contados a partir del recibo del expediente.

En este orden de ideas, estima conveniente referir esta Alzada que, conforme al mandato constitucional previsto en la norma 334 de nuestra Carta Fundamental, corresponde a los jueces velar por la integridad del texto constitucional, y en tal sentido, los jueces están facultados, en caso que sean procedentes, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales, y a tal efecto, ha considerado la Sala Social del M.T. deJ., que el juez al examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002. Con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Caso J.F.T.Y., contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.,

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 04 de octubre de 2005, fecha durante la cual el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a cargo del Dr. C.R., ordenó dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, emanada de esta Alzada, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y cursantes a los autos a partir de la actuación de fecha 04 de octubre de 2005.

Asimismo, se ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a cargo del Dr. C.R., a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la continuación o prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, bajo el entendido que no será necesario ordenar la notificación de las partes en virtud de haber comparecido a la audiencia oral y pública de apelación celebrada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la empresa CVG VENALUN y de los ciudadanos CARLOS VELASQUEZ, M.M.R. y J.V., parte actora en la presente causa, únicos obligados a comparecer a dicha audiencia, todo lo cual conlleva igualmente a esta Alzada a declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acta de fecha 22 de septiembre de 2006 tantas veces aludida a lo largo de este fallo, y así será declaro en el dispositivo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra el acta de audiencia de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en consecuencia se anula el referido auto y se REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de cumplimiento al auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005 en lo que respecta a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual deberá fijar el respectivo acto en un día hábil no mayor de diez días hábiles una vez que reciba las presentes actuaciones, en tal sentido se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado ut supra, incluyendo el acta recurrida.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a remitir de manera inmediata la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que de cumplimiento a la reposición de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 2, 4, 5, 6, 11,54, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. ABELARDO VHALIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. ABELARDO VHALIZ

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