Decisión nº PJ0032011000066 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de Mayo de 2011

Año 200º y 152º

ASUNTO: IP21-R-2010-000066

PARTE DEMANDANTE: W.J.V.R., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.544.027, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A) Región Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2010, y publicada el 04 de Mayo de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.027, de este domicilio; en contra de MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, antes identificada; en el procedimiento que tiene incoado por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestación por antigüedad; indemnización por despido; indemnización por preaviso; vacaciones; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; salarios retenidos; y salarios caídos, tal como se describe en la parte motiva del fallo. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, de conformidad con la Ley SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.”

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) DE LA DEMANDA: a) Que en fecha 19 de Noviembre del año 2002, comenzó a prestar sus servicios para MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), desempeñándose en el cargo de Coordinador de Seguridad Regional Integral, devengaba una salario mensual de Bs. 1.570,00, hasta el día 14 de mayo de 2008, fecha ésta en que fue despedido en forma injustificada. b) Que formuló ante la Inspectoría del Trabajo competente, el procedimiento de Reenganche y los salarios caídos, petición que fue declarada con lugar según P.A.N.. 70-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, contenida en el expediente No. 020-2008-01-00083, pero que una vez notificado el fallo a su empleador, se negó a dar cumplimiento al mismo, lo que llevó a la Inspectoría a una propuesta de sanción por desacato a la orden de Reenganche contra su empleador MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, que a pesar de la sentencia que ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos, y siendo evidente que la empresa evadió el cumplimiento de la P.A., y después de él haber agotado todos los mecanismos legales y conciliatorios, decidió a partir del día 12 de agosto del año 2009, retirarse justificadamente, dar por extinguida la relación de trabajo. c) Que laboró para la demandada por espacio de (05) años, (04) meses y días. d) Que demanda el pago correspondiente: d.1) Prestación por antigüedad; d.2) indemnización por despido; d.3) indemnización por preaviso; d.4) vacaciones; d.5) vacaciones no disfrutadas; d.6) vacaciones fraccionadas; d.7) bono vacacional; d.8) bono vacacional fraccionado; d.9) utilidades; d.10) utilidades fraccionadas; d.11) salarios retenidos; d.12) reclama el pago de cesta ticket. Para un total: de sesenta mil quinientos diecinueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs.60.519,80). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, y la corrección monetaria.

2) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: a) La parte demandada, MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, no dio contestación la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no asistió a la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos los alegatos por el actor.

3) PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1) Promoción de Medios Probatorios de la Demandante: a) Documentos Publico Administrativos: a.1) copias certificadas del expediente Administrativo distinguido bajo el No. 020-2008-01-00083, llevado ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de junio del 2009.

4) ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE los medios probatorios documento publico administrativo, promovidos por la parte demandante.

5) AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente y una vez escuchados los alegatos de la parte actora y evacuados los medios probatorios, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo conforme lo prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) DE LA SENTENCIA: En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.027, de este domicilio; en contra de MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, antes identificada; en el procedimiento que tiene incoado por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestación por antigüedad; indemnización por despido; indemnización por preaviso; vacaciones; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; salarios retenidos; y salarios caídos, tal como se describe en la parte motiva del fallo. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, de conformidad con la Ley SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.”

II: MOTIVA

II.1) DE LA CARGA PROBATORIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, en la oportunidad procesal no dio contestación la demanda; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos los alegatos por el actor. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose hacia la demandante la carga de la prueba en lo que respecta a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

1) ¿Si se le adeude a la parte demandante el bono de alimentación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores?

2) ¿Desde cuando debe establecerse el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar?

Ahora bien, si hubo error de interpretación en los intereses interés de mora, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y si se le adeuda el bono de alimentación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se evacuaron los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa seguidamente a valorar:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE.

2.1) Documentales de la demandante :

2.1.1) En relación a los documento Administrativo, de las actas de la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de dicha Inspectoría que rielan en los folios 07 al 57 ambos inclusive, de fechas 26 de Junio de 2009, concernientes con el Exp. 020.2008-01-00083, de la nomenclatura llevada por la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo, agregados y marcados con la letra “A”, “documentos públicos administrativos”, emanados de organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, y debido a que los mismo, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de que consta en los mencionados documentos públicos administrativos la relación de trabajo y las condiciones de tiempo lugar y modo en la que esta se desarrollo, así como también el desacato por parte de la demandada a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto lo alegado por la parte actora. Y así se decide.

II.3) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Efectivamente durante su exposición oral, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, estableció Dos (2) causas o motivos de apelación, a saber:

PRIMERO

“DEL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”. Efectivamente durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandante apelante, denuncia el a quo infringió el criterio establecido por la sala de Casación Social al invertir la carga probatoria hacia el trabajador para demostrar que efectivamente la empresa Mercado de Alimentos C.A., (Mercal), posee mas de veinte trabajadores para hacer procedente el beneficio de la ley programa de alimentación.

Ahora bien, leídos, escuchados y analizados los alegatos del presente motivo de apelación, este Tribunal observa en la sentencia recurrida que efectivamente, tal y como lo expuso la parte apelante recurrente, el a quo erró en la consideración de que era una carga procesal que la parte demandante la demostración de que la empresa demandada tenia más 20 trabajadores para que procediera el pago del beneficio de alimentación. Finalmente, sobre este aspecto, que este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.

Así las cosas, considera quien suscribe que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor y apelante adherente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta alzada procede a declara con lugar el primer motivo de apelación, y se ordena modificar la sentencia recurrida en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación, el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

SEGUNDO

“DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL EN CUANTO A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”. Denunció el apoderado judicial de la parte demandante apelante, que la recurrida quebranta el orden público laboral, por cuanto estableció que la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, debe considerarse a partir de la fecha de la interposición de la demandada y no como lo estableció el Tribunal de Juicio, a partir del decreto de ejecución, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, analizada como ha sido la sentencia recurrida, observa este juzgador que efectivamente, en dicha decisión el a quo dispuso que, “conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha del decreto de ejecución” (subrayado de este Tribunal), disposición que resulta contraria a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, el cual ha dispuesto que la indexación o corrección monetaria, debe ser calculada desde la notificación de la accionada sobre el juicio incoado en su contra.

Seguidamente se transcribe un extracto de la Sentencia No.: 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual resulta sumamente ilustrativa sobre el punto bajo estudio, además de constituir para el momento de su publicación, una nueva doctrina jurisprudencial sobre este tema:

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo p.l. destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este M.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

… en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expresados en la decisión parcialmente transcrita, lo ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el segundo motivo de apelación interpuesto por el representante judicial del demandante apelante. Y así se declara.

II.4) DE LA CONFIRMACIÓN DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR EL A QUO

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio condenó a Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL) (parte demandada), a pagarle al ciudadano W.J.V. (parte demandante), los montos que a continuación se indican, los cuales son absolutamente confirmados por esta Alzada:

  1. ) En relación con la Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17-05-2007 al 30-08-2008, le corresponden 60 días de salario integral, a razón de Bs. 69,77; para un total Bs. 4.186,20.

  2. ) En relación con la Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-09-2008 al 12-08-2009, le corresponden 60 días de salario integral, a razón de 74,06; para un total Bs. 4.443,60.

  3. ) En relación con la Indemnización por Despido, le corresponden al trabajador de conformidad a lo establecido en el del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aparte primero, le corresponden 60 días de salarios, a razón de Bs. 74,06; para un total de Bs. 4.443,60.

  4. ) En relación a la Indemnización Sustitutivo de Preaviso, le corresponden al trabajador por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la P.A.N.. 70-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., y de conformidad a lo establecido en el literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salarios, a razón de Bs. 74,06; para un total de Bs. 4.443,60.

  5. ) En relación con los Salarios Retenidos desde el 01 de febrero 2008 al 13 de mayo 2008, los cuales suman 103 días, a razón del salario diario de Bs. 52,33; para un total de Bs. 5.389,99.

  6. ) En relación con los Salarios Caídos que le tocan por desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 30 de agosto de 2008, que suman la cantidad de 106 días de salarios, a razón de Bs. 52,33; para un tota de Bs. 5.546,98.

  7. ) En relación con los Salarios Caidos que corresponden por desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de agosto de 2009, que suman la cantidad de 342 días de salarios, a razón de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 18.998,10.

  8. ) En relación con las Vacaciones no Disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 223 eiusdem, en concordancia con los artículos 95 de su Reglamento; correspondiente al período 2007-2008, del cual se excluye el período de suspensión médica desde el 08 de enero de 2008 al 13 de septiembre de 2008, que suman la cantidad de 15 días de salarios, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 833,25.

  9. ) En relación con las Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período desde el 21 de enero de 2009, al 12 de agosto de 2009, los cuales suman la cantidad de 08 días de salarios, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 444,40.

  10. ) En relación con el Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período 2007-2008, del cual se excluye el período de suspensión médica desde el 08 de enero de 2008 al 13 de septiembre, que suman la cantidad de 30 días pagados anualmente a los trabajadores de la demandada, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 1.666,65.

  11. ) En relación con el Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período 2008-2009, desde el 21 de enero de 2009 al 12 de agosto de 2009, que suman la cantidad de 15 días de salarios, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 833,25.

  12. ) En relación con el Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al año 2008, en razón de los 90 días que se pagan anualmente a los trabajadores de la parte demandada, que suman la cantidad de 30 días de salarios, por el salario diario para dicho período de Bs. 52,33; para un tota de Bs. 1.569,90.

  13. ) En relación con el Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al año 2009, en razón de los 90 días que se pagan anualmente a los trabajadores de la parte demandada, que suman la cantidad de 30 días de salarios, por el último salario diario de Bs. 55,55; da un tota de Bs. 1.666,50.

II.5) DEL MONTO TOTAL CONDENADO A PAGAR POR ESTA ALZADA

Debe advertirse que el monto total de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales del actor, establecidos en la recurrida, suman la cantidad de Bs. 54.466,02, monto que confirma este juzgador.

Finalmente, a dicha cantidad debe sumársele el monto correspondiente al beneficio de alimentación no pagado por el patrono conforme lo establece la Ley y que este Tribunal, ha ordenado que para su cálculo, debe aplicarse la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo dicho pago, estimando que en caso de hacerse durante la vigencia de la actual unidad tributaria, que tiene un valor de 0,50% de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cumplimiento efectivo, la cual es de Bs. 76,00, este concepto sumaría la cantidad de Bs. 8.626,00, como se explicará detalladamente en el particular siguiente:

Así las cosas, sumado este monto al anterior, se tiene que la cantidad condenada a pagar a la demandada (incluida la modificación sobre la unidad tributaria aplicable al cálculo del beneficio de alimentación), asciende a la cantidad total de Bs. 66.092,09, la cual resulta de multiplicar 227 días demandándoos por dicho concepto, que multiplicado por la Unidad Tributaria vigente, arroja dicha cantidad. Y así se declara.

Por último, sobre el monto anteriormente definido y expresamente indicado, se condena a la demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios de las mismas y la Indexación o Corrección Monetaria. Estos conceptos se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se establecerán más adelante en la presente decisión.

En este sentido, en relación específica con los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, establecidos por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse para su cálculo la “tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, conforme lo prevé el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que una vez entrada en vigencia nuestra actual Carta Magna, la tasa de interés aplicable para el cálculo de este concepto, es la indicada por el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, literal c. Y así se establece.

II.6) DE LAS MODIFICACIONES PUNTUALES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo establece que la sentencia recurrida queda modificada en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación con la Unidad Tributaria aplicable para el pago del bono alimentario (“cesta ticket”), ésta debe ser la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de este concepto, con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Todo de conformidad con los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia. Y así se modifica.

En consecuencia, se condena Mercado de Alimentos, C.A, (Mercal C.A) (parte demandada), a pagar al ciudadano W.J.V. (parte demandante), el beneficio de alimentación de la siguiente manera: 227 días reclamados, multiplicados por el 0,50% de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal presente (año 2011). Luego, si la unidad tributaria actual es de Bs. 76,00, entonces el 0,50% es igual a Bs. 38,00, que multiplicados por 227 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 8.626,00. Finalmente, dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, deberá ser ajustado el cálculo a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y ha sido establecido en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación con la fecha de inicio para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, ésta se debe calcular a partir de la fecha de notificación de la demandada sobre el presente juicio incoado en su contra y no, desde la fecha del decreto de ejecución, como erróneamente lo estableció la recurrida. Todo ello en atención de los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia, especialmente referidos en los Alegatos de la Audiencia de Apelación. Y así se modifica.

II.7) DE LOS PARÁMETROS PARA LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

  1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede Coro, que resulte competente por distribución. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados, el monto del salario igualmente condenado por el a quo, el cual se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, es decir, a partir del 19 de marzo de 2003, por cuanto la prestación ininterrumpida del servicio inició el 19 de noviembre del 2002.

  4. ) Los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales se calcularán de la siguiente forma:

    4.1) Por cuanto dichos intereses se han generado después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos serán calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado y p.d.M.T. de la República, a través de su Sala de Casación Social.

    4.2) Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomarán en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal es el caso del período comprendido desde el Viernes 18 de Junio de 2010 al Domingo 23 de Enero de 2011, en virtud de encontrarse este Tribunal sin su Juez natural, así como los períodos de vacaciones judiciales.

  5. ) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  6. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, por generarse con posterioridad a la vigencia del texto constitucional. Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomará en cuenta para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal es el caso del período comprendido desde el Viernes 18 de Junio de 2010 al Domingo 23 de Enero de 2011, en virtud de encontrarse este Tribunal sin su Juez natural, así como los períodos de vacaciones judiciales.

  7. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III: DISPOSITIVA

    Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.754 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2010, dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano W.J.V., contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación y en relación con la fecha desde la cual se calculará la indexación o corrección monetaria, la cual será estimada desde la fecha en la cual se notificó sobre la interposición de la presente demanda.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez concedido el lapso legal para recurrir el presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo

Una vez vencido el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren en contra de esta decisión, se ordena realizar la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que realice el sorteo de distribución correspondiente y lo remita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, que haya resultado competente por distribución, para su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de Mayo de 2011, a la una de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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