Decisión nº 86 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000143

ASUNTO : NP01-R-2008-000039

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante decisión de fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-000143, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al Ciudadano O.J.V.D.M., y en cuanto al cambio de la Calificación Jurídica solicita por el defensor ese juzgador mantuvo la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto considera que no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto y es materia de un contradictorio, por la presunta comisión del delito, en perjuicio del hoy occiso JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 28 de Abril de 2008, la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensora designada del Imputado O.J.V.D.M.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Por auto de fecha 15-10-2008, se ordenó notificar a la Defensa para que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación consigne copia certificada de la decisión impugnada, en data 30-10-2008, se ratificó nuevamente la boleta, siendo notificada el 03-11-2008; y, recibidas dichas copias certificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y consignada en este Tribunal Colegiado el 06-11-2008, pasa de seguidas a cumplir con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 28 de Abril de 2008, la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, Defensora designada del Imputado O.J.V.D.M., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 04 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

… CAPITULO I La decisión antes recurrida, señala que e Tribunal no puede cambiar la calificación jurídica del deleito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… por el de HOMICIDIO INTENCIONAL… hecha por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación en virtud de que, según la Juez Sexta del Tribunal de Control, eso corresponde al fondo del asunto y es en el juicio oral donde se puede solicitar el cambio de calificación jurídica de la acusación. Considera esta Defensa que es errado el criterio de la ciudadana Juez, pus el propio Código Orgánico Procesal Penal, n su artículo 30, ordinal 2°, permite al Juez de Control, atribuirle de ser necesario, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima al momento de admitir total o parcialmente la ocupación, por lo que mal puede señalar la ciudadana juez que solo en el juicio oral puede tratarse el cambio de calificación de las acusaciones, cuando por ley es esta una de las facultades del Tribunal de control, según lo antes señalado. Ahora bien la Defensa solicito el cambio de calificación, en virtud de que los hechos narrados en la acusación, reflejan de por si, el tipo penal previsto en el artículo 405… como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, y no el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… por cuanto el sujeto activo, según la descripción de los hechos presentado en la acusación, señalan que después de una discusión por juegos de cartas, la víctima fue agredida por el imputado con un arma blanca, infiriéndole varias heridas, las cuales posteriormente le causaron la muerte. Esta acción la ejerce el sujeto activo de forma inmediata a la discusión de manera espontánea, según lo descrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no encaja la calificación jurídica de homicidio calificado con alevosía, entendiéndose la alevosía como aquella circunstancia agravante o calificativa que consiste en el aseguramiento de la comisión de un delito sin riesgo para el delincuente. S así que, en el presente caso según los hechos presentados en la acusación, el sujeto activo, no se aseguro de nada antes de ocasionarle la muerte a la victima, no actúo premeditadamente antes de cometer el delito, pues se entiende, según lo expresado en la narrativa de los hechos, que fue una reacción espontánea que ocasiono la muerte al hoy occiso, Jonlier Segundo Maita, s por ello que solicite el cambio de calificación jurídica, basándome en los mismos hechos establecidos n la acusación, no en otros, de los cuales pueda inferirse el contradictorio exclusivo del juicio oral y publico con la evacuación y control de las pruebas correspondiente, por lo que, considera esta defensa, que sí podía la juez de control pronunciarse sobre el cambio de calificación jurídica e la audiencia preliminar, pues el único contradictorio que existía, era sobre la interpretación del hecho y las circunstancias de la acusación. CAPITULO II… considera esta Defensa que la decisión antes cuestionada carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento que sirva para resolver la controversia planteada por lo que solicito sea anulada la decisión en lo que se refiere al pronunciamiento de la ciudadana Juez de Control sobre el cambio de calificación jurídica en la presente causa y se avoque al conocimiento del cambio de calificación solicitado por la defensa en su audiencia preliminar, declarado sin lugar por la Juez de Control…

. (Sic.).

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:

  1. OMISIS

  2. OMISIS

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

Como puede apreciarse, los motivos en que se funda el Recurso presentado por la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, están comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 331, toda vez que ellos están referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber:

• La calificación jurídica de los hechos, toda vez que ella es provisional, tal como así lo contempla el Numeral 2º ejusdem.-

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, por lo que esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Y Así se declara.-

Asimismo, observa la Corte que la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, alude que la Jueza Sexto de Control a podido cambiar la calificación jurídica precisamente por ser provisional, por que el contradictorio presentado era sobre la interpretación de los hechos y las circunstancias de la acusación, toda vez que el acusado será juzgado bajo una calificación distinta a la que le correspondería de acuerdo a la conducta desplegada; al respecto la Corte aprecia que el rechazo de la solicitud del cambio de la calificación jurídica y la admisión de la acusación de la manera presentada por el Ministerio Público, no constituye un agravio irreparable, por cuanto la facultad jurisdiccional para calificar los hechos de una forma definitiva es potestad exclusiva del Juez de Juicio; además, esa calificación, como supra se indicó es provisional.

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular; además que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0347 de fecha 23 de Mayo de 2.001, la cual dejó establecido que:

"el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación."

Apreciamos que tales afirmaciones jurisprudenciales sobre la no recurribilidad del auto de apertura a juicio y su contenido, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tal pronunciamiento, como supra se ha indicado, no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclaramos si, que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisiòn de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.-

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE, por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, Ministerio Público contra la decisión emitida por la Juez Quinto de Control.- Y Asì se resuelve.-

Capítulo III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 28 de Abril de 2008, por la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensora designada del Imputado O.J.V.D.M., contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-000143; por tanto, se niega el pedimento nugatorio de la recurrente, y así se declara.

La presente decisión tiene su fundamento en lo establecido en los artículos (331, 432, 437, literal c), del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

BG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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