Decisión nº 38 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS

Cabimas, 7 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-000097

ASUNTO : VJ11-S-2003-000097

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Juez: Abogado. M.E.Z.V.

Secretario: Abogado. WILL A.M.

Fiscal Séptimo Ministerio Publico: Abogado. M.E.R..

Victima: B.S.C..

Abogado Acusador: D.G..

Imputado: P.V.M..

Defensa: Abogado. O.A.M..

Delito: ESTAFA.

Decisión N° 5C-059-2006.

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas presidido por el ciudadano abogado M.E.Z.V. y el secretario ciudadano abogado WILL A.M., a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado P.V.V.M.; por la presunta de comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código Comercio, cometido perjuicio de B.S.S.C., descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado: P.V.M.; su abogado defensor abogado O.A.M.; el representante del Ministerio Publico, Dra. M.E.R., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Publico; el Querellante B.S.S.C. y su apoderado Dr. D.G..- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual sentido se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra El Fiscal (A) VII del Ministerio Público, Abg. M.E.R., quien expuso en forma oral la argumentación de la acusación y expuso: “Ratifico en todo y cada uno de las partes que conforman el escrito acusatorio de fecha 05 de abril del dos mil cuatro en contra del hoy ciudadano imputado P.V.M., por el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, delito este cometido en perjuicio de chirinos, ofreciendo en este acto como medios de pruebas los enumerados en el escrito acusatorio, los cuales demuestran la responsabilidad penal del acusado, a titulo de autor en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, señalados en el presente escrito, por tal razón solicito decrete el Enjuiciamiento Oral y Publico de P.V.V.M., y ordene la apertura a juicio oral y publico, por considerarlo responsable de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, cometido en perjuicio del ciudadano B.S.C., es todo”. Seguidamente y considerando los derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar a la victima B.S.S.C., quien en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Ciudadano Juez cedo mi derecho de palabra a mi representante”. Seguidamente se procede a otorgar la a palabra al Abogado D.G., quien expuso: “Vengo en este acto a enmendar el defecto de forma en cuanto a la identificación del acusado tanto como el escrito de querella como el poder otorgado, que por error material se identifico, como P.V.V.M., siendo el nombre correcto P.V.V.M., asimismo ratifico el escrito acusatorio que por el delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462, que introdujera en contra del ciudadano P.V., apartándome del criterio fiscal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que tanto el fundamento de la denuncia como querella implican dos tipos valores, representado cheques, y el cual en la acusación fiscal omitió 50-86124974, de la cuenta corriente No. 0-86001564-02, a la orden de mi representando B.S.C., por la cantidad de 20.000.000, y que se evidencia al dorso del referido cheque, el cheque de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, en donde se evidencia que el cheque no pudo ser cobrado, por cuanto la cuenta esta cancelada, de la excepción prevista en el articulo 494 del Código de Comercio, se evidencia del animo de engaño, en perjuicio de mi representado, por lo que dicha conducta se tipifica en el articulo 462 del Código Sustantivo, hago referencia, que para los efectos de ejercer la acción penal, no es fundamental realizar el debido protesto, mas si lo es para el carácter mercantil, Ahora bien, hago asimismo, referencia que en la sentencia de la Corte de Apelaciones, y así como lo sostiene el eminente jurista BINDER, el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, es un delito de acción privada, diciendo que constan en autos, senda denuncia, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, donde se da cabida a la prosecución penal del acusado, y el inicio de la investigación del delito de Estafa, es por lo que se evidencia que el delito se tipifica como el delito, como el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, dicha querella la fundamento en tiempo modo y lugar en el referido escrito de querella acusatorio, y propongo como medio de prueba para el juicio oral y publico, lo que en el referido escrito se enumera taxativamente en el escrito de querella. Observole al tribunal que de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen cinco días antes del plazo, pueden consignar escrito de pruebas, evidenciándose en las actas procesales, que la primera audiencia oral preliminar, fue fijada para el Primero de Mayo, siendo suspendidas en reiteradas oportunidades, y la parte acusada ni por si, ni por la defensa, consignara el escrito de pruebas, sino que fuera consignado en fecha posterior, por lo que solicito se desestime el aludido escrito de pruebas por ser extemporáneo. Por ultimo pido al tribunal, la querella privada interpuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, se abra el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la comisión del delito de ESTAFA EN EL ARTICULO 462 DEL Código Penal Venezolano, y se tramite el Juicio por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente y una vez escuchada las partes acusadoras se procede nuevamente a explicar al imputado P.V.M.d. los derechos que lo asisten, asimismo de los hechos imputados por cada una de las partes, y quien libre de apremio, expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogado Defensor O.A.M. en su condición de defensa, quien expone: “Riela al folio 296 y 297, consta en actas el diferimiento de fecha 08 de noviembre del 2005, en la cual asistió la presunta victima y su abogado, se dejo constancia, por imposibilidad de asistir de la defensa por estar en otros actos procesales quedando legalmente notificado para la audiencia fijada en esa oportunidad, para el Primero de Diciembre del Año Dos mil Cinco, asistió la Defensa y el imputado, no así la victima y su abogado, quien ni en fecha posteriores fundamento su inasistencia, por tal motivo, se pronuncie de manera expresa en virtud del querellante estaba notificado, y pide el desistimiento, con lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la subsanación al poder, ya que el representante tiene que cumplir con las mismas formalidades de los poderes, y deben ser subsanados o enmendados, de la misma forma que se otorga el poder, por lo que carece de toda validez, y tome como inexistente en este acto. En el escrito de apelación señala la representación de la victima, que el se aparta de la calificación fiscal, y la Corte de Apelaciones, realiza un análisis de los delitos de Instancias Privadas y Instancia Publica, y repone la causa al estado de realizar la desestimación de la acusación penal, en razón, de que el delito es de instancia privada y se decrete el sobreseimiento de mi representado ya que la función fiscal se atribuyo funciones que no tenia, tal y como establece el articulo 285 Ordinal 4º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las atribuciones del Ministerio Publico. Solicito se pronuncie de manera expresa sobre el Sobreseimiento de la Causa. En cuanto a la querella privada, esta defensa técnica, expone hechos que no son controvertidos, Primero que existió dos negocios mercantiles, denominada préstamo, posterior a esto se dio otra negociación mercantil a través dos títulos cambiarios, 29-08-00, 16-12-2001, cuando lo que existe entre ellos es una relación netamente mercantil, y la jurisprudencia es reiterada, en decir, que para existir estafa debe haber engaño. Asimismo, señaló que el querellante expresa y de eso hay constancia en actas, tal y como se evidencia de las emisiones de los cheques, luego, espero catorce meses posteriores para hacer la denuncia de la presunta estafa, asimismo, no consta en autos que se haya cumplido con el articulo 452 del Código de Comercio, ya que no existe el debido protesto, por lo tanto, pido el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta no reviste carácter penal, en el supuesto negado, fuera denegada, pido Admita el escrito de pruebas, y a tal efecto en todas sus dimensiones, y por ultimo, pido que brille, en manera expresa, sobre cada una de los pedimentos solicitados por esta defensa, es todo”, es todo”. Decisión de la actividad Judicial: De conformidad con lo establecido en el articulo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al desarrollo del presente acto procesal y de su thema decidendum en relación al asunto seguido en contra del ciudadano hoy acusado, considera quien preside este despacho judicial, que de actas se evidencia la presunta comisión del delito de Estafa cometido en forma presunta por el ciudadano P.V.V.M., en perjuicio del ciudadano B.S.C., acción conductual desplegada en las circunstancias expuestas en modo tiempo, lugar y espacio, sustentadas sobre la base de los elementos de imputación objetiva cursantes a las actas procesales y de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir y a dar motivación a las peticiones de las partes en el Presente asunto. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 2º del articulo 330 Ejusdem, se declara con lugar, la subsanación efectuada por la asistencia de la victima de autos ejercida por el ciudadano D.G., en cuanto a los argumentos de la defensa de no ser esta la oportunidad procesal para subsanar el error material referente al nombre del acusado que se encuentra estampado en el instrumento poder otorgado, es decir, en cuanto a la identificación del ciudadano imputado, estima este juzgador que tal rigidez no puede estimarse, por cuanto, en este Formal acto de Audiencia Preliminar, el distinguido abogado de la victima, esta haciendo la subsanación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 257 del Texto Programático, la formalidad y así lo estima este Juzgador, no puede dentro de su rigidez superar el derecho que tiene la victima en el presente asunto de poder advertir al juzgador sobre el error material, e igualmente, la norma rectora en su articulo 30 expone que el estado velara cuando así fuese el caso, en la protección y tutela en los derechos de la victima, cuando es objeto de delito común, razón y circunstancia motivacional para decretar procedente la subsanación realizada por la representación de la victima. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente el escrito acusatorio Fiscal, como acto, en el sentido de que, quien preside esta actividad judicial, se aparta a la calificación fiscal, que de autos se esta es en la presencia del delito de ESTAFA, razón por la cual este Juzgador se aparta provisionalmente de la referida calificación fiscal, admitiéndolo parcialmente en cuanto, al resto de sus peticiones. Dentro de la referida norma del artículo 330 ordinal 2°, se admite total y íntegramente el escrito acusatorio presentado por la representación de la victima referente a la acusación de la presunta responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Estafa cometido en perjuicio del ciudadano B.S.. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta actividad judicial, entra a decidir la petición de la defensa en relación a la solicitud del sobreseimiento del asunto, por cuanto argumenta la distinguida defensa, que en el presente asunto y en cuanto a la circunstancia de la relación mercantil no reviste carácter penal los presentes hechos, motivo por el cual se desestime la acusación fiscal y la acusación presentada por la representación de la victima. Si partimos de la petición en términos gramatical de la defensa, pudiésemos estar en una circunstancia de peligrosidad en cuanto a la formulación o el argumento expuesto en el sentido que tanto a los tipos penales de Emisión de Cheques sin provisión de fondos y la Estafa, constituyen delitos penales, la diferencia a criterio de este juzgador y ha si lo ratificado la doctrina jurisprudencial que la norma establecida en el Código de Comercio y el Tipo Penal establecido en el Texto Sustantivo, son supuesto conductuales que en si contiene limites exigibles permisibilidad, que traducen en un error vencible de prohibición quien se adapte a ellas, solo estriba la diferencia, que sin son delitos de acción publica o de acción privada, no obstante ello se observa que la victima habida cuenta de haberse constituido en parte acusador denuncio el hecho y el juez de esta fase debe subsumirlo sobre la base de la imputación objetiva de las actas si la acción conductual esta ajustada a los dos verbos rectores de las normas penales, y ha consideración de este instancia Judicial, sin pretender de entrar a conocer las circunstancias de fondos, existe la presunta comisión del delito de Estafa. En relación, al decreto de desestimación argumentada por la defensa, por cuanto el abogado querellante, no se presento al acto de celebración del Acto de Audiencia Preliminar, y sobre la base de lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante no justifico su incomparecencia, Observa este Juzgador de manera categórica que la petición de desestimación formulada por la defensa de autos tiene que ser desestimada, por cuanto en fecha 08 de noviembre del 2005, se observa acta de diferimiento en donde la victima B.R.C., y su asistencia legal ejercida por el Abogado D.G., estuvieron presentes en el acto, y dicho acto procesal no se celebra por la inasistencia del imputado, no así la victima y su abogado. En relación con la petición de la victima de autos, con la asistencia jurídico procesal donde peticiona a esta actividad judicial se declare la extemporaneidad el escrito de contestación de cargas procesales no fue presentado en el lapso procesal hábil, tal y como refiere la norma prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha petición debe ser declarada con lugar, solo y en cuanto no abarque el ofrecimiento de las pruebas de la defensa, por cuanto las pruebas forman parte integrante de la ratio-defendi, en el supuesto caso de aperturarse el Juicio Oral y Publico, no puede ir el imputado desasistido en su derecho humando del derecho al proceso si no existe garantía de su derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido categórica en delimitar dicha situación que el acusado no puede ir al escenario del juicio oral y publico sin pruebas, razón por la cual se desestima el escrito de contestación, excluyendo el ofrecimiento de la pruebas de la defensa. De conformidad con el ordinal 9º se admite total e íntegramente las pruebas presentadas, por la representación fiscal, la victima de autos y su representación y las pruebas ofertadas por la defensa, quien por el principio de comunidad de las pruebas pueden hacer suyas las de las partes contrarias, para que puedan surtir sus efectos procesales en el debate oral y publico. En relación a los argumentos de la defensa sobre las circunstancias de que en el presente asunto sustanciado en contra del referido acusado no reviste carácter penal, por cuanto la victima y el acusado realizaban actos de comercio, y se intercambiaban instrumentos cambiarios, y que esto presentan diferencias tempo espacial, en cuanto a las fecha, estima este Juzgador no pronunciarse en relación a la misma ya que esas circunstancias pertenece a la fase del Juicio Oral y Publico. Se decreta formalmente aperturado el Juicio Oral Y publico en contra del ciudadano Acusado P.V.V.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de primera instancia en lo penal en funciones de control, de este circuito judicial penal del estado Zulia extensión Cabimas en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve los siguientes términos el presente thema decidendum DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 2º del articulo 330 Ejusdem, se declara con lugar, la subsanación realizada por la victima de autos ejercida por el ciudadano D.G.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente el escrito acusatorio Fiscal, presentado en contra del ciudadano P.V.M. como acto, en el sentido de que, quien preside esta actividad judicial, se aparta a la calificación fiscal, que de autos se desprende la presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de B.S.S.C.. TERCERO: Se admite total y íntegramente el escrito acusatorio presentado por la representación de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación, al decreto de desestimación argumentada por la defensa, por cuanto el abogado querellante, no se presento al acto de celebración del Acto de Audiencia Preliminar, y sobre la base de lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante no justifico su incomparecencia, Observa este Juzgador de manera categórica que la petición de desestimación formulada por la defensa de autos tiene que ser desestimada, por cuanto en fecha 08 de noviembre del 2005, se observa acta de diferimiento en donde la victima B.R.C., y su asistencia legal ejercida por el Abogado D.G., estuvieron presentes en el acto, y dicho acto procesal no se celebra por la inasistencia del imputado, no así la victima y su abogado. QUINTO De conformidad con el ordinal 9º se admite total e íntegramente las pruebas presentadas, por la representación fiscal, la victima de autos y su representación y las pruebas ofertadas por la defensa, quien por el principio de comunidad de las pruebas pueden hacer suyas las de las partes contrarias, para que puedan hacer surtir sus efectos procesales en el debate oral y publico. SEXTO: En relación a los argumentos de la defensa sobre las circunstancias de que en el presente asunto sustanciado en contra del referido acusado no reviste carácter penal, por cuanto la victima y el acusado realizan actos de comercio, y se intercambiaban instrumentos cambiarios, y que esto presentan diferencias tempo espacial, en cuanto a las fecha, estima este Juzgador no pronunciarse en relación a la misma ya que pertenece a la fase del nuevo sistema procesal como lo es el Juicio Oral y Publico.- SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano acusado P.V.V.M., en fase de Juicio Oral y Publico, es decir, se declara la apertura del juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada. Siendo las once y treinta de la mañana culmina el acto. Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abogado. M.E.Z.V.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO

LA DEFENSA,

LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE

EL SECRETARIO

ABOG.-WILL A.M.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo establecido en el fallo interlocutorio quedando registrado el mismo bajo el N° 5C-059-2006.-

EL SECRETARIO

ABOG.-WILL A.M.

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