Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000104

Mediante oficio distinguido con el número 114 del 5 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Electoral” interpuesto por las ciudadanas M.R.S., C.V., M.A.M.D.G. y M.E.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.369.904, 6.720.555, 4.615.899 y 6.400.010, respectivamente, asistidas por los abogados M.C.M., Neubek H.L. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.778, 53.379 y 73.903 en su orden, quienes pretenden “…Primero: La nulidad absoluta del proceso electoral el cual dio origen a la elección de los Consejeros de Derechos por la sociedad civil de fecha: 17-05-06 (Sic) (…). Segundo: (…) Que quede reconocida la legitimidad (cualidad) de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del municipio Caripe del estado Monagas, se hace referencia a los Consejeros de Derechos Principales: M.R.S.G., Mariangélica Martínez de Gómez, C.W.V.O., y M.S.C., antes identificadas y a los Consejeros de Derechos Suplentes: M.A.L., Hildemaro Díaz, M.B.L. y Haiveth Carrera (…) Tercero: Se declare la legitimidad del proceso eleccionario de los consejeros electos en Asamblea de ciudadanos de fecha: 23-05-06 (Sic)…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 4 de octubre de 2006 por el precitado tribunal, mediante la cual declinó en la Sala Electoral la competencia para conocer del presente recurso.

El 2 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala Electoral del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de que se pronunciara en torno a la referida declinatoria de competencia.

El 19 de diciembre de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual asumió la competencia para conocer el presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara con respecto a la admisión del recurso, previa solicitud de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 10 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar “… al C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas…”, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 16 de abril de 2007, los ciudadanos Silangel Rodríguez, C.V., G.P., L.R., Jaiveth Carrera, C.M., B.Á. y Eligio Mayz, titulares de las cédulas de identidad números 11.341.661, 11.446.981, 4.716.771, 10.883.070, 11.445.562, 8.327.073, 12.717.582 y 8.438.659, respectivamente, aduciendo actuar con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Consejeros de Derechos del C.M. deD. del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo la contraparte), consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

El 30 de abril de 2007, el abogado J.E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.126, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio Caripe del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión del recurso, por haber operado la caducidad del mismo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, alegó que las recurrentes no habían señalado de manera concreta cuál era el acto impugnado y los motivos en que basaban su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem.

El 22 de mayo de 2007, las ciudadanas M.R.S., C.V., M.A.M. deG. y M.E.S., antes identificadas, presentaron escrito mediante el cual reformaron el recurso contencioso electoral propuesto, incluyendo un nuevo capítulo relativo a la pretensión de amparo cautelar a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual: i) admitió el recurso, sin emitir pronunciamiento en relación con la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa; ii) desestimó las peticiones formuladas por el abogado J.E.G.M., en su carácter de apoderado judicial del municipio Caripe del estado Monagas, por haberlas presentado “… aún estando pendiente la admisión…” respecto del recurso contencioso electoral; iii) ordenó notificar al Ministerio Público y a la contraparte, y iv) acordó abrir cuaderno separado del expediente principal para pronunciarse en torno a la pretensión de amparo cautelar.

El 29 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicase la notificación de la contraparte. En el mismo auto, acordó emplazar a los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”.

El 30 de mayo de 2007, la abogada M.C.M.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de las recurrentes, retiró el cartel de notificación a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su publicación.

El 31 de mayo de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público. Ese mismo día, la ciudadana M.C.M.S., actuando en su condición de apoderada judicial de las recurrentes, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Nacional”.

El 6 de junio de 2007, el ciudadano J.E.G.M., antes identificado, actuando en su condición de representante judicial del municipio Caripe del estado Monagas, se opuso al amparo cautelar y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la reforma del recurso.

El 12 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de que se pronunciara respecto a las solicitudes presentadas por el ciudadano J.E.G.M., en su carácter de apoderado judicial del municipio Caripe del estado Monagas.

El 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio número 165-07 del 9 de julio de 2007 emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión conferida el 29 de mayo de 2007 para que practicase la notificación de la contraparte, y ordenó agregar dichas resultas al expediente con sus respectivos anexos.

Mediante sentencia signada con el número 132 del 31 de julio de 2007, publicada el 6 de agosto de 2007, la Sala Electoral resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la intervención del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, sobre la reforma del recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: INADMISIBLE la oposición a la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de admitirse provisionalmente el recurso, por disposición del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SIN LUGAR la pretensión del tercero opositor, según la cual el recurso contencioso electoral sería inadmisible, por adolecer de los defectos de forma referidos a la no indicación del acto impugnado y los motivos de su impugnación

.

El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual señaló:

…[siendo] un hecho controvertido en la presente causa la respectiva publicidad que debió realizarse de los actos electorales impugnados, lo que puede incidir en la eficacia de los mismos, estima necesario este juzgador dejar para el examen de fondo de la presente causa el pronunciamiento correspondiente al punto de la configuración o no de la caducidad de la acción. Así se decide

.

El 4 de diciembre de 2007, la abogada G.M.A., titular de la cédula de identidad número 4.363.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “…Comisión Electoral Municipal del proceso comicial a través del cual se eligieron los consejeros de derechos en representación de la sociedad civil ante EL C.M.D.D. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS…”, solicitó “… formal intervención como terceros dentro del Recurso Contencioso…” (Sic).

El 5 de diciembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

El 11 de diciembre de 2007, la abogada M.C.M., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.C.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las recurrentes, y fijó para ese mismo día la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de las recurrentes.

No hubo conclusiones de las partes.

El 22 de enero de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a los fines de que la Sala Electoral dictara sentencia definitiva en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron las recurrentes, que el 23 de mayo de 2006 se llevó a cabo en el municipio Caripe del estado Monagas, una Asamblea de Ciudadanos con el fin de elegir a los representantes de la sociedad civil ante el C. deD. del Niño y el Adolescente del citado municipio, en la que resultaron electas para ocupar los cargos de Consejeras de Derechos.

Advierten que dicha Asamblea fue organizada por una Comisión Electoral Municipal “previamente constituida a través de una convocatoria pública”, la cual elaboró un cronograma de actividades, entre las que destaca la publicación del evento, el lapso para las postulaciones, la impugnación de éstas, la publicación de los candidatos postulados, la presentación del examen de suficiencia, y la fecha en que debía realizarse la referida Asamblea.

Que el 27 de julio de 2006, el ciudadano Hildemaro Díaz Tillero, en su condición de miembro de la Red de Protección Jurídica del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, informó por escrito que en la sede del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas estaba funcionando un C.M. deD. del Niño y del Adolescente paralelo.

Que ese mismo día acordaron intentar las acciones legales a que hubiere lugar, tendentes a resolver la situación planteada: la existencia de un C.M. deD. del Niño y del Adolescente paralelo. En tal sentido, explicaron que “…. los que se hacen llamar representantes de la sociedad civil del C.M. deD. del Niño y del Adolescente paralelo que funcionan en la sede del C. deP. del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, violaron flagrantemente todas las disposiciones referentes al ejercicio de la soberanía y a la participación protagónica del pueblo, especialmente de los adolescentes, ya que de manera improvisada, sin convocatoria pública, sin haber cumplido con las fases de todo proceso eleccionario y por haber intervenido funcionarios públicos, secuestrando un espacio que es único y exclusivo de la sociedad civil organizada y de personas naturales por desconocimiento total y absoluto de lo que es un acto de instalación de foro propio y del proceso que lo rige (…) [violando] (…) el derecho de participar en asuntos de su interés [a los niños y adolescentes], por lo que se desprende que cualquier actuación que hayan realizado (…) [es] nula de pleno derecho…”. (Corchetes de esta Sala).

Por tales razones, las recurrentes solicitaron: “... Primero: La nulidad absoluta del proceso electoral el cual dio origen a la elección de los Consejeros de Derechos por la sociedad civil de fecha: 17-05-06 (Sic) (…). Segundo: (…) Que quede reconocida la legitimidad (cualidad) de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del municipio Caripe del estado Monagas, se hace referencia a los Consejeros de Derechos Principales: M.R.S.G., Mariangélica Martínez de Gómez, C.W.V.O., y M.S.C., antes identificadas y a los Consejeros de Derechos Suplentes: M.A.L., Hildemaro Díaz, M.B.L. y Haiveth Carrera (…) Tercero: Se declare la legitimidad del proceso eleccionario de los consejeros electos en Asamblea de ciudadanos de fecha: 23-05-06 (Sic)…”. (Sic).

II

DEL INFORME DE LA CONTRAPARTE

El 16 de abril de 2007, las ciudadanas Silangel Rodríguez, C.V., G.P., L.R., Jaiveth Carrera, C.M., B.Á. y Eligio Mayz, antes identificadas, aduciendo actuar con el carácter de Consejeras de Derechos del C.M. deD. del Niño y del Adolescente, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el que señalaron lo siguiente:

  1. Que el 15 de mayo de 2006 se nombró una nueva Comisión Electoral Municipal que quedó conformada por las siguientes personas: M.V.G.S., Raitza T.S. deN., A.G.P.D., J.A.R.J. y R.E.L.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.365.931, 11.445.282, 2.802.927, 12.197.923 y 5.396.870, respectivamente.

  2. Que el 16 de mayo de 2006, el Presidente de la referida Comisión Electoral Municipal envió las invitaciones para el proceso de elecciones que se llevaría a cabo el 17 de mayo de 2005, en las instalaciones de la Casa de Cultura P.O. del municipio Caripe del estado Monagas.

  3. Que el 17 de mayo de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se realizaron las votaciones mediante el método de mano alzada y se eligió por mayoría de votos a C.V., Jaiveth Carrera, L.R. y G.P. para que integrasen el C.M. deD. del Niño y del Adolescente, en representación de la sociedad civil.

  4. Que el 1° de junio de 2006, se procedió a la juramentación de las personas electas como representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del municipio Caripe del estado Monagas, y,

  5. Que el 8 de junio de 2006, los nuevos miembros del C.M. deD. del Niño y del Adolescente procedieron a la instalación y elección del Presidente y Vicepresidente de dicho Consejo.

    III

    DE LA INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO

    CARIPE DEL ESTADO MONAGAS

    El 5 de junio de 2007, el ciudadano J.E.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial del municipio Caripe del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual “…[hizo] formal Intervención como Terceros (Sic) en el proceso, Oposición a la solicitud de A.C.; y Ratificamos (Sic) la oposición de las causales de Inadmisibilidad (Sic), ello en el marco del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL que se tramita en el presente Expediente signado con el Nº 2006-000104, contentivo de la pretensión de nulidad dirigida contra ´el proceso electoral´ en el que se eligieron a los Consejeros de Derechos por la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas…”, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique la reforma del recurso. (Corchetes de esta Sala).

    El 6 de agosto de 2007, esta Sala Electoral, en su sentencia número 132, admitió la intervención del municipio Caripe del estado Monagas, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y declaró: i) improcedente la solicitud de reposición de la causa; ii) inadmisible la oposición a la pretensión de amparo cautelar; y iii) sin lugar la pretensión del tercero respecto a la inadmisibilidad del recurso.

    IV

    DE LA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

    ELECTORAL MUNICIPAL DEL C.D.D.

    DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    El 4 de diciembre de 2007, la ciudadana G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.363.091, actuando en su condición de apoderada judicial de la Comisión Electoral Municipal del C.M. deD. del Niño y del Adolescente, presentó escrito de tercería en el que señaló:

  6. Que el proceso eleccionario que se llevó a cabo para elegir a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD., estuvo ajustado al Cronograma Electoral “debidamente publicitado” por medios radiales, televisivos e impresos.

  7. Que las postulaciones de M.R.S.G., C.W.V.O., M.A.L., M.A.M., M.S.C., M.B.L., Hildemaro Díaz, Jaiveth Carrera Morocoima, como candidatas al C.M. deD., fueron validadas por la Comisión Electoral Municipal.

  8. Que “…no hubo impugnación alguna ni por vía administrativa ni jurisdiccional, por lo que se constituyeron en la única Oferta Electoral (Sic) para la selección de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. de Derechos…”.

  9. Que tal situación evidencia que los ciudadanos C.V.B., L.R.R., J.C.B., T.G.R., M.G.M., J.Z., O.F. y M.M.N., titulares de las cédulas de identidad números “…11.446.981, 10.833.070, 11.342.979, 11.445.576, 12.198.619, 13.326.300, 14.423.163 y 14.423.163…” (Sic), respectivamente, quienes estarían integrando el C.M. deD. paralelo, no formaron parte de la oferta electoral.

  10. Que los ciudadanos M.V.G.S., Raitza T.S. deN., A.G.P.D., J.A.R.J. y R.L.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.365.931, 11.445.282, 2.802.927, 12.197.923 y 5.396.870, respectivamente, no son integrantes de la Comisión Electoral Municipal.

  11. Que la elección del C.M. deD. que tuvo lugar el 17 de mayo de 2006 está viciada de nulidad absoluta por disposición expresa de los artículos 216, ordinal 1°, y 218 numeral 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al haber sido celebrada en un día y lugar distinto al señalado por la Comisión Electoral Municipal.

  12. Que la única Comisión Electoral Municipal que está legitimada para organizar, administrar y conducir la elección de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD., es la presidida por el ciudadano Negal León, titular de la cédula de identidad número 2.124.796; y,

  13. Que el 23 de mayo de 2006, en la sede del Liceo Dr. J.P., se llevó a cabo una Asamblea de Ciudadanos de forma pacífica, plural y democrática, en la que resultaron electas como Consejeras de Derechos, las ciudadanas M.R.S.G., C.W.V.O., M.A.M. deG. y M.S.C., antes identificadas.

    En virtud de tales alegatos, solicitó: i) se admita su intervención como tercero adhesivo simple; ii) se declare la legitimidad de las Consejeras de Derechos que resultaron electas en la Asamblea de Ciudadanos celebrada el 23 de mayo de 2006; y iii) se declare la nulidad de la elección del C.M. deD. paralelo que se celebró el 17 de mayo de 2006.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 del 2 de octubre de 1998, establecía que los Consejos Municipales de Derechos debían estar integrados por un número paritario de representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la sociedad. Estos últimos debían ser elegidos en foro propio, guardando una proporción que garantizara la presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención directa de niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

    Por su parte, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, establece que el C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales; y en los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas o afrodecendientes se garantizará la representación de estos sectores, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la Ley.

    Así pues, el Legislador introdujo con el vigente texto legal, cambios sustanciales en el tema que ocupa la atención de esta Sala, sobretodo en lo que atañe a la participación ciudadana cuando establece en su artículo 136 que los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Siendo así, esta Sala Electoral debe considerar que las modificaciones que introdujo la reforma a la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y el Adolescente, hoy Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionan el decaimiento de la acción ante la pérdida sobrevenida del interés procesal, ya que en el supuesto de que la acción resultase procedente, no podrían elegirse a los representantes de la sociedad civil sino a través de los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la referida Ley.

    Por esta razón, la Sala Electoral declara el decaimiento de la acción, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contenida en el recurso contencioso electoral presentado por las ciudadanas M.R.S., C.V., M.A.M. deG. y M.E.S., antes identificada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (16) del mes junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A.S.C. El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000104

    En 16-06-08, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89.

    El Secretario,

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