Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2006-000104

El 5 de junio de 2007, el ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, presentó escrito mediante el cual “…[hace] formal Intervención como Terceros (Sic) en el proceso, Oposición a la solicitud de A.C.; y Ratificamos (Sic) la oposición de las causales de Inadmisibilidad (Sic), ello en el marco del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL que se tramita en el presente Expediente signado con el Nº 2006-000104, contentivo de la pretensión de nulidad dirigida contra ´el proceso electoral´ en el que se eligieron a los Consejeros de Derechos por la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas…”,  y además de lo anterior, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al referido C. deD., del escrito contentivo de la reforma del recurso. (Corchetes de esta Sala)

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   El 12 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que la Sala Electoral emitiera la decisión correspondiente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario decidir sobre la admisibilidad o no de la referida intervención, para lo cual esta Sala Electoral advierte que ante la ausencia de regulación en materia de tercería en el contencioso electoral, la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hacen procedentes por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer parte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el ordinal 3 del artículo 370 del Código del Procedimiento Civil prevé que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En el caso presente, aún cuando el tercero omitió señalar en cuál de los casos del artículo 370 ejusdem basaba su intervención, ello no es priva para que esta Sala, determine el fundamento legal de la misma. En tal sentido, la Sala Electoral advierte que el tercero se limita a defender la elección de los representantes de la sociedad civil en el C. deD. delM.C. delE.M., vale decir, la parte contra quien obra el presente recurso contencioso electoral. Siendo ello así, es evidente que se está frente a la tercería adhesiva a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al interés jurídico actual del tercero, esta Sala observa que de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el C. deD. se encuentra presente en tres ámbitos: nacional, estadal y municipal, y son órganos deliberativos y controladores, que han sido creados para proteger los derechos colectivos y difusos, que se constituyen con representación y responsabilidad paritaria y compartida entre el sector público y la sociedad en ejercicio de la democracia participativa.

En ese sentido, los estados y los municipios, en ejercicio de sus competencias regionales y locales y en atención y respecto al principio de la descentralización, asumen, de acuerdo a los términos de la ley, de manera autónoma, el proceso de creación de estos órganos, la elección de sus miembros, la reglamentación que regirá su organización interna y funcionamiento y, lo que es más importante, el registro y control de las entidades de atención, las cuales son en definitiva las unidades primarias que estarán encargadas de la instrumentación de los programas de atención que se ejecuten en el respectivo municipio, la inscripción y funcionamiento de tales programas, así como el manejo de los recursos de los Fondos de Protección  del Niño y del Adolescente.

Por esta razón, la Sala Electoral considera que el interés del Municipio Caripe del Estado Monagas para intervenir en el presente asunto, encuentra fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, esta Sala admite su intervención, y así se decide. 

Dicho lo anterior, este órgano judicial observa que el Municipio Caripe del Estado Monagas,  pretende la reposición de la causa al estado de notificar al C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, del escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso electoral, por las siguientes razones:

 “(...) Vista la Reforma al Recurso Contencioso Electoral presentada en fecha 22 de Mayo de 2007 por la representación judicial de la parte actora, solicitamos se acuerde la Reposición de la causa al Estado de Notificarle al C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas sobre la Reforma al Recurso Contencioso Electoral efectuada, reposición que se solicita a los fines de celebrar un acto procesal omitido, como es la producción en autos del informe a que hace referencia el artículo 243 de la Ley electoral, sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la Reforma del Recurso, otorgando para ello un plazo de tres (3) días hábiles tal y como lo señala la norma invocada.

Tal solicitud obedece a la interpretación hermenéutica, armónica y coherente que debe efectuarse de la lectura concatenada de los artículos 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, repárese en que la ley procesal consagra como principio ordinario, el derecho que tiene el sujeto pasible de la pretensión de disponer, cuando se ha efectuado una reforma al libelo, de la reapertura de un nuevo plazo de igual extensión, para así proceder a dar contestación a la demanda reformada.

(…)

En este sentido, destacamos la circunstancia que el informe previsto en el artículo 243 antes citado, guarda estrecha relación con los aspectos de hecho y de derecho contenidos en el Recurso Contencioso Electoral. Luego, si el Recurso Contencioso Electoral es reformado, modificando por consiguiente los aspectos de hecho y de derecho contenidos en el mismo, correspondería evidentemente, de acuerdo al principio general del proceso al cual hemos hecho referencia, otorgar un nuevo plazo para que el sujeto del cual emanan los actos electorales impugnados, produzca en su descargo un nuevo informe relativo a los nuevos aspectos de hecho y de derecho contenidos en la Reforma al Recurso Contencioso Electoral (…)”.  (Resaltado de la Sala).

            Sobre el particular, esta Sala Electoral observa que el 22 de mayo de 2007, la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso electoral, antes de la admisión del recurso original, lo cual permitió a esta Sala Electoral emitir un pronunciamiento en torno a la admisión del recurso y su reforma, en una misma oportunidad: 24 de mayo de 2007.

Es de hacer notar, que en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 24 de mayo de 2007, se ordenó la notificación del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas,  para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjuntándosele el oficio signado con el N° 07.209 del 24 de mayo de 2007, el cual es del siguiente tenor:

                       

…Ciudadanos

Silangel Rodríguez, C.V., G.P., L.R., Jaiveth Carrera, C.M., B.Á. y Eligio Mayz.

Miembros del C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas

Su Despacho

A los fines de su notificación, cumplo con remitir a usted (Sic), en anexo, copia certificada del auto de admisión del recurso contencioso electoral interpuesto por las ciudadanas M.R.S., C.V., M.A.M.D.G. y M.E.S., asistidas por los abogados M.C.M., Neubek H.L. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.778, 53.379 y 73.903, respectivamente, contra el proceso electoral en el que se eligieron a los consejeros de derechos por la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2006. Asimismo, se remite copia del escrito de reforma de la demanda…

 (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, este órgano judicial estima que la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar la reforma del recurso al C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, es improcedente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala Electoral observa que el tercero adhesivo hizo oposición a la pretensión de amparo cautelar, en los siguientes términos:

Mediante la presente nos OPONEMOS formalmente a la solicitud de Medida de A.C. contenido en el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora en fecha 22.05.2007, en virtud de los siguientes argumentos. En primer lugar (…) no existe forma, y resulta imposible en términos fácticos, en que se pueda determinar en una (sic) juicio de primera fase, la presunción de un buen derecho, por lo que indefectiblemente la solicitud carece de sustento en cuanto a dicho requisito; y así solicitamos sea declarado.

Por otra parte, es necesario que exista el Periculum in Mora, entendido como el ´Temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato sobre ámbito personal y jurídico´ (…) Ahora bien, de la solicitud de A.C. en nada se expresa y verifica sobre el cumplimiento del mencionado requisito, lo cual hace ostensible la improcedencia de la pretensión cautelar. En efecto, sobre este requisito nada expresa la solicitud cautelar, simplemente por el hecho de no poder aportar nada al respecto, lo cual produce la improcedencia de dicha petición por falte (sic) del cumplimiento de este requisito; y así solicitamos sea estimado. (…)

            No obstante, es menester advertir que esta Sala Electoral declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, mediante sentencia signada con el N° 91 del 19 de junio de 2007; razón por la cual resulta forzoso concluir que la oposición al amparo cautelar, es inadmisible, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Finalmente,  el tercero adhesivo se opuso a la admisión del recurso del que trata el presente asunto, en los siguientes términos:

En virtud que la sentencia proferida por el Juzgado de Sustanciación en sentencia 24.05.2007 no se pronunció sobre las defensas interpuestas por mi representada, pese a que con anterioridad hemos señalado las razones por las cuales debía considerarse tempestiva su intervención en el presente proceso, lo que hubiese traído como consecuencia la obligatoriedad de dicha instancia de pronunciarse acerca de las referidas defensas, en esta oportunidad nos permitimos reproducir las mismas, a los fines de que sean valoradas por esta honorable Sala en la oportunidad de resolver el fondo y como punto previo de la sentencia. En este sentido tenemos:

A) Inadmisibilidad del Recurso por efecto de la Caducidad que padece la Acción:

Con fundamento en los artículos 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso en virtud de haber operado la caducidad de la pretensión, lo cual impide el conocimiento y tutela jurisdiccional de pretensión incoada

(…)

B) Inadmisibilidad del Recurso por defecto de forma del libelo:

De conformidad con los artículos 230 en su único aparte, en concordancia con el artículo 241.2 ambos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concatenados con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 238 de la citada ley electoral, solicito a esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare Inadmisible el Recurso Contencioso Electoral propuesto, en virtud de que los accionantes en su escrito recursivo, así como tampoco en el escrito de reforma del libelo, no señalan de manera concreta cuál viene a ser el acto electoral impugnado, ni los motivos de impugnación que pretenden aducir contra tales indeterminados actos, requisitos técnicos procesales básicos que debe cumplir todo libelo de demanda, y que le permitirían a ésta Sala realizar el juzgamiento objetivo sobre la supuesta infracción al ordenamiento electoral por los actores denunciada…

. (Subrayado de la Sala)

Sobre este pedimento, este órgano judicial observa que no hubo pronunciamiento alguno en torno a la caducidad del recurso, en virtud de que el mismo se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la Sala Electoral estima que una vez que se declaró la improcedencia del amparo cautelar mediante sentencia signada con el N° 91 del 19 de junio de 2007, corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir el pronunciamiento en torno a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa.

Por esta razón, se ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que éste emita el referido pronunciamiento, garantizándose así el doble grado de jurisdicción a que tienen derecho todos los justiciables, y así se decide.

En relación con el alegato referido a que el escrito contentivo de recurso no contiene la indicación de cuál era el acto electoral impugnado y los motivos en que se basaba la impugnación, este órgano judicial observa que, contrariamente a lo señalado por el tercero opositor, el escrito contentivo del recurso sí indica el acto impugnado: elección del C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas. Mientras que los motivos de la impugnación son: ausencia de convocatoria y prescindencia total y absoluta de las fases contentivas del proceso electoral. Por consiguiente, esta Sala Electoral estima que el escrito contentivo del recurso no adolece de los aludidos defectos de forma, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, sobre la reforma del recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

INADMISIBLE la oposición a la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 CUARTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de admitirse provisionalmente el recurso, por disposición del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión del tercero opositor, según la cual el recurso contencioso electoral sería inadmisible, por adolecer de los defectos de forma referidos a la no indicación del acto impugnado y los motivos de su impugnación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Presidente- Ponente,

L.A.S.C.

                                                                        El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente Nº AA70-E-2006-000104

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto concurrente del Magistrado Fernando Vegas Torrealba.

El Secretario,

Quien suscribe, el Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los términos siguientes:

En el presente fallo se declara inadmisible la oposición a la pretensión de amparo cautelar, debido a que ya fue decidida su improcedencia, mediante sentencia número 91, de fecha 19 de junio de 2007.

Ahora bien, la inadmisibilidad se produce cuando lo solicitado es contrario al orden público o a la ley, y en el presente caso tales supuesto no se plantearon; lo ocurrido fue que la pretensión de amparo cautelar cuya oposición se presentó, ya había sido declarada improcedente; por lo que ha debido decidirse que para los actuales momentos carece de sentido práctico y jurídico emitir un pronunciamiento al respecto.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, a la fecha ut retro.

El Presidente - Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

…/…

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado - Concurrente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2006-00104

En seis (06) de agosto de 2007, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia con el voto concurrente del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quedando registrada bajo el Nº 132.

El Secretario,

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