Decisión nº 2.721 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 27

Maracay, ocho (08) de agosto de 2007

CAUSA N° 1As-6513-07

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

PENADO: ciudadano VELÁSQUEZ NARANJO ERNESTO

DEFENSOR PRIVADO: abogado SANTOS CARDOZO AREVALO (apelante) y abogada M.F.T. (actual defensora)

FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN CIRCUITAL

PRONUNCIAMIENTO: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 2.721

Le atañe a esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el entonces defensor privado del ciudadano E.A.V.N., abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, el 05 de marzo de 2007, causa 3E/0972-05, inherente a la reforma del auto de ejecución que determinó los lapsos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento.

Esta Superioridad observa:

El entonces defensor privado del ciudadano E.A.V.N., abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, interpone recurso de apelación (fs. 2, 3 y 4), y, entre otras cosas, expone lo siguiente:

…Así observamos que mis defendidos, mediante el procedimiento de admisión de los hechos procedimiento a admitir los cargos fiscales, y como consecuencia de ello fueron condenados a cumplir la pena 3 años y 6 meses de prisión, y nunca el Ministerio Público, ni siquiera la víctima, en ausencia de querellante, solicitaron que se le privara de libertad, razón por las que se les mantuvo en libertad.

Ahora bien para que pudiera operar la privación de libertad, era necesario, repito, que el Fiscal del ministerio Público así lo pidiera, al no hacerlo, el Juez, no puede, procesal y judicialmente hablando, proceder a privarlos de la misma, repito, (sic) por no mediar solicitud para ese efecto por el único con capacidad para hacerlo, por lo que sus condenas debieron ser cumplidas en libertad.

Existe la posibilidad, y es tomada por el Juez 3° ejecutor, que aplique la última parte del artículo 494 eiusdem, esto es, que como la pena superó los 3 años, no es procedente la suspensión condicional de la pena, y ante esto debo decir, que ante la presencia de normas que chocan entre si sobre su contenido, siempre, debe aplicarse la que favorece al reo, y esto porque, si bien el contenido del artículo 367 en cuanto a que no debe ser detenido el condenado a una pena menor de 3 años, sin mediar, como este caso la solicitud fiscal, y otra norma que indica, que ante esta eventualidad si es posible, si la misma es producto de una admisión de hechos, y la primera no establece excepción alguna, y basados en el hecho de que los condenados pueden cumplir su pena mediante presentaciones ante la autoridad que indique el Juez de Ejecución, debe, en base a estos principios universalmente aceptados, y garantizados en Venezuela constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, lo cual imposibilita que opere excepción alguna a este postulado, por lo que debe tenerse como norma a ejecutar la contenida en el artículo 367, además de que la segunda, es decir, la del 494 está referida a personas que estando privadas de su libertad proceden a admitir los hechos, y nunca a aquellos que están en libertad (acordémonos de que las medidas privativas de libertad son de interpretación restrictiva, no sólo para el proceso, sino para la etapa de condena, de allí distintas fórmulas de cumplimiento de pena) incluso hasta por razones prácticas que no viene al caso mencionar, pero que por sus máximas de experiencia saben que ante esa posibilidad no se admite hecho alguno.

Reiterada ha sido la posición de nuestro más alto Tribunal de la República, no tan solo en materia penal, sino en cualquier otra materia, como por ejemplo la contenida en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2.000, la Sala Constitucional, en forma vinculante estableció el modo de interpretar las normas, ‘…y en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte de que manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa…’ y siendo que la admisión de los hechos, y la libertad mantenida durante esa audiencia, es una clara e inequívoca manifestación de la defensa de mis representados, es esta (cumplir su condena en libertad), y no otra la que ha de aplicarse…

Por estas razones ciudadanos magistrados que han de conocer la presente apelación, solicito que la misma, una vez admitida y cumplido los requisitos de ley, sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la libertad de mi defendido...

De foja 14 a foja 15, ambas inclusive, riela fallo producido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2007, que determinó lo que sigue:

PRIMERO: En fecha 18-04-2005, el juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ, al referido penado a cumplir la pena de TRES (03) ALOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el segundo del artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 06-10-2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, pero haciendo la corrección de la pena impuesta en base a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

TERCERO: en fecha 2811-06, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecutó el fallo definitivamente firme, librando orden de captura N° 009, por cuanto fue condenado a una pena superior a los tres (03) años por el procedimiento de admisión de los hechos, no siendo procedente en consecuencia la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Consta en autos, que en fecha 30-04-2.004, el penado fue detenido por primera vez, evidenciando que fue puesto en libertad en fecha 05-05-04, estando privado de su libertad CINCO (05) DIAS, por otra parte, en el folio (194) cursa oficio N° 004087, anexo al mismo oficio, remiten constante de seis (06) folios útiles actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano VELASQUEZ NARANJO E.A., capturado por los funcionarios de la comisaría de villa de Cura, el día 25-02-2007.

QUINTO: En fecha 25-02-2007, el referido pendo fue detenido por segunda vez estando detenido hasTa el día de hoy (05-03-2007) NUEVE (09) DIAS, que sumados a su primera detención de CINCO (05) DIAS da un total de CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO MESES (05) Y DIECISEIS (16) DIAS, que los terminará de cumplir en fecha 21-08-2010, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.

SEXTO: Al referido penado le son procedentes las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, L.C. extinguiendo 2/3 partes de la pena, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: En tal sentido, el penado podrá optar a las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: Destacamento de trabajo en fecha 06-01-2008, Régimen Abierto en fecha 21-04-2008, L.C. en fecha 21-06-2009, Confinamiento en fecha 06-10-2009, Redención de la pPena desde el momento de empezar a cumplir la pena, conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal…

Aparece en foja 22, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6513-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

En fecha 23 de abril de 2007, se inhibe la abogada F.C., siendo declarada con lugar dicha inhibición (f. 23). En esa misma fecha, se declaró con lugar la excusación referida supra (fs. 29 y 30).

Riela en foja 47, auto de fecha 18 de julio de 2007, en el cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer la presente causa, quedando integrada por los abogados J.L.I.V. (Presidente), N.A.G. y A.J. PERILLO SILVA (ponente).

El Tribunal Ad Quem decide:

A su turno, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

(Subrayado de este fallo)

Asimismo, el artículo 52 del vigente Código Penal, consigna:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, vistas las disposiciones legales anteriores, que establecen los términos de tiempo para acceder al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento; y, constatando esta Alzada los lapsos determinados por el a quo en la decisión recurrida, encuentra que, los mismos períodos han sido clara y certeramente precisados, sobre la base de la penalidad impuesta al ciudadano E.A.V.N., de Tres (3) años y Ocho (8) meses de prisión; y, el tiempo que permaneció detenido ambulatoriamente durante el proceso, estableciendo que, para el ‘Destacamento de Trabajo’, podrá optar a partir del día 06 de enero de 2008; para el ‘Régimen Abierto’, accederá a partir del día 21 de abril de 2008; para la ‘L.C.’, se le permitirá a partir del día 21 de junio de 2009; y, finalmente, para beneficiarse del ‘Confinamiento’, lo hará a partir del día 06 de octubre de 2009.

Sin embargo, hay que subrayar que, el quejoso denuncia que no era dable ordenar la encarcelación del ciudadano E.A.V.N., empero, es menester aclarar que el auto de ejecución de la sentencia que acordó la encarcelación fue proferido en fecha 28 de noviembre de 2006, el cual no fue recurrido. Y, la presente incidencia recursiva está dirigida a objetar la decisión emanada el día 05 de marzo de 2007, inherente a la reforma del cómputo del cumplimiento de la pena, que en ningún momento decretó encarcelamiento alguno.

Con fuerza en la anterior motivación, considera este Tribunal Colegiado Accidental, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, para la época, defensor privado del ciudadano E.A.V.N., ejercido en contra de la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3E/0972-05, relativo a la reforma del auto de ejecución que determinó los lapsos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, para la época, defensor privado del ciudadano E.A.V.N., ejercido en contra de la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3E/0972-05, relativo a la reforma del auto de ejecución que determinó los lapsos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 27

Dr. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. N.A.G.M.

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/6513-07

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