Decisión nº 173-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7546-07

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: J.A.V.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.492.199

APODERADA JUDICIAL: S.Q.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.807

PARTE DEMANDADA: Y.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V-8.701.624

NIÑOS: Se omitió el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.A.V.N., antes identificado, a los fines de interponer demanda Fijación de Obligación de Manutención contra de la ciudadana Y.G.L., antes identificado, a favor de los niños de autos, alegando que de la relación concubinaria con la ciudadana Y.G.L., procreo dos hijos, y en el cumplimiento de su deber y obligación como progenitor responsable, basándose y dando cumplimiento al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista de la situación económica actual del país, la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria a fin de proporcionarle a su menores hijos una vida normal con un perfecto desenvolvimiento, físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier otro tipo de sufrimiento o padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus actividades cotidianas, pero queriendo dejar establecido dicha obligación por ante este Tribunal ya que actualmente labora para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, devengado un salario de (Bs. F 1800,00) mensuales, es por eso que vengo a demanda como en efecto lo hago a la ciudadana Y.G.L., por fijación de obligación de Manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera: La cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Se compromete a costear todos los gastos de navidad y fin de año comprando todo lo necesario mas el juguete respectivo; con relación a su educación los niños actualmente no cursan estudios pero una vez inicie el periodo escolar costeara todo lo necesario para su educación, útiles escolares y uniformes; dichas cantidades serán consignadas en la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de la acta de nacimiento de los hijos de autos, b) Cheque de gerencia por la cantidad de seiscientos (Bs. F 600, oo) bolívares fuertes del Banco Occidental de Descuento.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 17 de diciembre de 2007, ordenándose practicar la citación de la ciudadana Y.G.L. para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 10 de enero de 2008. En fecha 01 de febrero de 2008, compareció la ciudadana Y.G.L., y se le hizo entrega de la libreta de ahorro aperturada por este Tribunal a favor de los niños VELASQUEZ GUTIERREZ, configurándose la citación tacita.

En fecha 08 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho no encontrándose presente la parte demandante ni demandada, se dejo constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Dos (2) facturas correspondientes a los gastos de decembrinas de los niños de autos; c) Oficiar a la empresa AQUA SERVICES,C.A, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano J.A.V.N..

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales en todo lo que le beneficie; b) Copia certificada de la acta de nacimiento de los hijos de autos; c) Cheque de gerencia por la cantidad de seiscientos (Bs. F 600, oo) bolívares fuertes del Banco Occidental de Descuento; d) Dos (2) facturas correspondientes a los gastos de decembrinas de los niños de autos; e) Oficiar a la empresa AQUA SERVICES,C.A, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano J.A.V.N.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las pruebas promovidas por la parte actora, en tiempo hábil:

• La demandante invocó el mérito que se desprende de las actas procesales, por lo tanto, este Juzgador apreciará todas las pruebas que le favorezcan.

• Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de autos , siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil

• Cheque de gerencia por la cantidad de seiscientos (Bs. F 600, oo) bolívares fuertes del Banco Occidental de Descuento; sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los pagos de sus cuentas corrientes, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor de los niños de autos.

• Dos (2) facturas correspondientes a los gastos de decembrinas de los niños de autos, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Oficiar a la empresa AQUA SERVICES,C.A, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano J.A.V.N., consta en actas diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, donde la apoderada judicial de la parte actora consigno capacidad económica del ciudadano J.A.V.N., evidenciándose que el referido devenga un salario mensual por la cantidad de mil trescientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. F 1326,9) mensuales. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la l.C.B. de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño ( CSDN).

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta de la demandada, este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de Manutención en el presente caso, tomará en cuenta la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

- En la actualidad los niños J.J. y N.Y.V.G., tiene 5 y 1 años de edad respectivamente.

-La capacidad económica del progenitor es cantidad de mil trescientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. F 1326,9) mensuales

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para fijar la obligación de manutención de los niños de autos, en aras de garantizar su interés superior y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación. Por consiguiente este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, tomara en cuenta la cantidad ofrecida por el ciudadano J.A.V.N., a favor de su menores hijos en el libelo de la demanda, por cuanto la misma resulta ser más beneficiosa a los fines de garantizar los derechos antes referidos a los niños de autos, en este sentido y a todo evento, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, este Sentenciador procede a efectuar la fijación de la obligación de Manutención mensual y las extraordinarias y tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención por consiguiente la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Fijación de obligación de Manutención, intentada por el ciudadano J.A.V.N., contra de la ciudadana Y.G.L., a favor de sus hijos J.J. y N.Y.V.G. y fija como obligación de Manutención mensual un (1) salario mínimo esto, es la suma cuatrocientos mil bolívares (Bs. 614,79), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614,79) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación Manutención en un treinta por ciento (30%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en el inicio del año escolar, se fijo un salario y medio (1 1/2) mínimo para la compra de uniformes escolares y útiles escolares cuando los niños lo requieran de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones, esto es adicional a lo que le corresponde como obligación de manutención mensual. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos del salario mínimo (2) salarios mínimos, esto es la suma de mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F 1.229,58) adicional, en el mes de diciembre. Con respecto a los gastos médicos y la asistencia medica esta cubiertos por la empresa para la cual labora su progenitor. A fin de garantizar las obligación de manutención futuras a favor de los niños de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PRIDE INTERNACIONAL. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 31 días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ UNIPERSONAL No. 1, PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. C.F.F.

En la misma fecha siendo las doce y diez (12:10 M) se publicó el presente fallo bajo el Nº 173-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. C.F.F.

EXP 1U-7546-07

CLMG/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR