Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Recibida por Distribución de fecha 30 de Abril de 2009, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos M.E.G.V. y N.V.O.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, Casa Nro. 258 y la segunda en la Urbanización Los Mangles, Edificio 03, Piso 03, Apartamento 03-01, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.885.390 y 14.816.273, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 139.401, alegando que en fecha 24 de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, específicamente en La Urbanización Los Mangles, Edificio 03, Piso 03, apartamento 03-01, Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 11 de Mayo de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.E.G.V. y N.V.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.885.390 y 14.816.273, respectivamente.

Mediante diligencias de fecha 11 de Octubre de 2010, los ciudadanos M.E.G.V. y N.V.O.M., debidamente asistidos por la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 139.401, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.E.G.V. y N.V.O.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, Casa Nro. 258 y la segunda en la Urbanización Los Mangles, Edificio 03, Piso 03, Apartamento 03-01, Cumaná, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.885.390 y 14.816.273, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 24 de Febrero de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…Los prenombrados niños nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la custodia de la madre ciudadana N.V.O.M., ya identificada, (…) Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la P.P. sobre los mencionados niños procreado durante el matrimonio. El ciudadano M.E.G.V., ya identificado suministrará a sus hijos la suma de Bs. OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, dicha cantidad será entregada semanalmente en cuotas de de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), a la ciudadana N.V.O.M., en su carácter de madre guardadora de sus hijos. De igual manera el padre manifiesta que a excepción de la suma por concepto de obligación de manutención, se compromete a sufragar durante el presente año y los venideros, el pago de inscripción de cada año escolar, y de las cuotas mensuales estipuladas en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes, donde cursa estudios de segundo grado su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es entendido entre los cónyuges que los gastos extraordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes, médicos, medicinas, odontólogos, recreación y los normales correspondientes a la época decembrina (vestuario, calzado, juguetes), serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este se regirá por las siguientes estipulaciones: A.- El padre podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las veces que lo desee, respetando las horas normales del día cualquiera de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y el sueño natural; B.- Los fines de semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, es decir, un fin de semana los niños compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m. y culmina el domingo a finales de la tarde (06:oo p.m), pudiendo pernoctar los niños el fin de semana que corresponda con el progenitor guardador.- C.- Festividades Decembrinos: de navidad, fin de año y día de Reyes, comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden el 15 de diciembre al 26 de diciembre, y del 27 de diciembre al 06 de enero; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo vacacional con el padre y el segundo con la madre; es decir, el periodo establecido del 15 de diciembre al 26 de diciembre del presente año los niños lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de diciembre al 06 de enero lo compartirán con la madre; alternando el siguiente año, por lo que los niños el próximo año compartirán el periodo establecido del 15 de diciembre al 26 de diciembre con la madre y el segundo periodo establecido del 27 de diciembre al 06 de enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D) Asuetos de Carnaval y Semana Santa: De igual manera las compartirán los niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnaval con la madre y la semana santa con el padre y así alternando en lo sucesivo; E) Días de cumpleaños: El día del cumpleaños los niños, lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores deberían compartirlo con cada cual, es decir,el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre y el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre. F) Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo los niños con cada progenitor, es decir, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados, deberán los niños compartirlos alternándose los padre dichas vacaciones anuales. En cuanto al día internacional del niño deberán compartirlos con ambos progenitores. G) Vacaciones escolares: Comprendidas en el periodo vacacional del 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden el 15 de julio al 14 de agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo de estas vacaciones con la madre y el segundo periodo con el padre, alternándose el año siguiente; es decir, el periodo establecido del 15 de julio al 14 de agosto del presente año, los niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de agosto al 14 de septiembre con el padre, alternando el siguiente año.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.E.G.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO: TI1-(TP2-5587-09)

SOLICITANTES: M.E.G.V.

y N.V.O.M.,

MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION

DE CUERPOS EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/mjgc.-

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