Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

194º y 145º

EXPEDIENTE: 5.414

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: VELASQUEZ MUJICA OLINDA COROMOTO C.I. 15.629.392 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en Tierra Caliente, sector II, casa N° 5 M.M.S.C.d.E.C..

DEMANDADO: BARRIOS MUJICA W.R., C.I. Nº 10.326.077, venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.N., vía la Sierra M.M.S.C.d.E.. Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXX de 11 y 7 años de edad, respectivamente.

PROCEDENCIA: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio

San C.d.E.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., en fecha 28/04/2004; actuando a favor de los niños XXXXXXXXXXXX , de 11 y 7 años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre ciudadana: VELASQUEZ MUJICA OLINDA COROMOTO C.I. 15.629.392 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en Tierra Caliente, sector II, casa N° 5 M.M.S.C.d.E.C., en la cual solicita al padre de los niños, el ciudadano: BARRIOS MUJICA W.R., C.I. Nº 10.326.077, venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.N., vía la Sierra M.M.S.C.d.E.. Cojedes, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) del salario mensual QUE DEVENGA el obligado. Pidió medida cautelar de embargo del TREINTA (30%) de su salario mensual posconcepto de obligación alimentaria, de la Bonificación de Fin de Año el VEINTE (20%) para gastos de reposición de vestuario y de sus prestaciones sociales el TREINTA (30%) parael pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral a favor de los niños BARRIOS VELASQUEZ J.B. Y R.A., fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365 al 384 y 511 al 525de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario. Así mismo solicita se Decrete con carácter de urgencia Medidas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y Bonificación de Fin Año

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Vista la solicitud formulada por la requirente, no se decretaron las medidas provisionales solicitadas, por no haberse señalado patrimonio alguno sobre el cual ejecutar las medidas

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños de los niños XXXXXXXXXXXXX, emitidas por el Prefecto de la Parroquia Foránea M.M.d.M.S.C., del Estado Cojedes.

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA: El escrito fue admitido en fecha 02 de Diciembre de 2004; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano BARRIOS MUJICA W.R.. Se ordeno la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Se ordeno la notificación de la demandante para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 09-03-2005.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 14 de Enero del 2005, cuya constancia riela al folio (14) catorce de esta causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha, 14 de marzo del 2005,no compareció el demandado a contestar la demanda No se presentó ninguna de las partes, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA.

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

Se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho hasta el 29 de marzo del 2005, no habiendo presentado ninguna de las partes pruebas, adicionales a las aportadas con el libelo.

DE LAS PRUEBAS

La demandante aportó con el escrito libelar , Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXxx, emitidas por el Prefecto de la Parroquia Foránea M.M.d.M.S.C., del Estado Cojedes, bajo No 117 del año 1998 y 306 del año 1994, las cuales por ser documento público merecen plena fe pública y no fueron impugnadas en el proceso , por lo que se le concede pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre los solicitantes y el requerido y así se declara.

No se presento prueba alguna de la capacidad económica del obligado alimentario ni se señaló fuente alguna para indagar, por lo que no quedó probada tal capacidad económica.

La parte demandada no contestó la demanda personalmente ni mediante abogado dentro del plazo indicado en el artículo 514 LOPNA. No se presentó a contradecir los alegatos ni pruebas de la parte demandante, ni alego nada que le favoreciera, por lo que no siendo contraria a derecho la petición de la demandante de conformidad con el artículo 362 del C.P.C., se le considera confeso de la obligación alimentaria requerida, a favor de los niños DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y

asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

.

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando los requirentes subsumidos dentro de la hipótesis descrita por lo que se les releva de pruebas. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

El demandado al no hacer comparecido a contestar la demanda estando debidamente citado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara

Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: Quedo demostrado que los solicitantes XXXXXXXXXXXXXX, son hijos del solicitado W.R.B.M..

Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos: nada probó la requirente al respecto , sin embargo no habiéndose probado lo contrario; el Tribunal tiene como ciertas las afirmaciones de la demandante sobre la capacidad económica del obligado y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano W.R.B.M., a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXX

SEGUNDO

El monto establecido es una cantidad equivalente a la tercera parte del salario mínimo mensual , deducible de lo que que devenga el obligado alimentario , debiendo ser pagada esa cantidad aquí establecida a la progenitora de los niños ciudadana O.C.V.M., contra recibo firmado, la cual deberá empezarse a pagar desde el momento en que sea publicada la presente sentencia y deberá ser aumentada automáticamente en la misma proporción y oportunidad en que aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno.

Así se decide. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS VEINTI NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG: MARIA G. QUINTERO L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- ( Secret)

RHdeU/MGQL/elys Expediente Nº 5.414

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