Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Identificación del acusado:

J.L.V.P., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.674, natural de Trujillo estado Trujillo, Fecha de nacimiento 22/09/65, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de C.V. y de A.T.P., residenciado en Barrio el Milagro, final del pardillo, callejón Perú, casa S/N, frente a Mercal Valera estado Trujillo.

Defensor Público: Abogado J.G.P.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 07-02-2007, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada I.P.C., formuló en forma oral acusación contra el ciudadano J.L.V.P., a quien le imputó el siguiente hecho: en fecha 7 de diciembre del año 2005, siendo las 2:10 de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos a la brigada Canina de la Policía del estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje y observaron a un ciudadano quien se desplazaba en una moto y al interceptarlo y practicarle una inspección a la moto, encuentran un envoltorio contentivo de 44 trozos de pitillos en su interior con una sustancia que sometida a experticia resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de dos gramos con setecientos miligramos.

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

La defensa del acusado

El defensor público del acusado abogado J.G.P., expuso en la audiencia, en resumen, que “Presento excepción conforme l numeral 1 del artículo 328 contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, es decir en cuanto se base el hecho que no reviste carácter penal, la acusación formulada por el Ministerio Público se refiere una cantidad que puede ser considerada dentro de una dosis para consumo personal, por lo que solicito en atención al principio de autonomía jurisdiccional que este Tribunal pondere los elementos en consecuencia decrete un sobreseimiento en la presente causa, parta el caso de que no considere procedente la excepción me opongo categóricamente a la acusación fiscal por cuanto mi representado en ningún momento oculto sustancia prohibida alguna en el supuesto negado de haberla tenido consigo dicha sustancia por su cantidad estaría dentro de los parámetros permitido por la ley para una posesión. Para el caso que el tribunal de control admita la acusación conforme al principio de comunidad de la pruebas pido que se tengan en cuenta los elementos que favoreciendo a mi representado hayan sido presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 13, 197 y 198 solicito que se ordenada la practica de una experticia psiquiatrita forense a mi representado a los fines de que se determine en realidad si tiene o no un patrón de consumo de estupefacientes así como se determine, cual es su certeza, todo ello con miras a la brusquedad de una aplicación justa y equitativa de la ley.”

De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.

De la admisión de la acusación

El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, toda vez que se observa que según la cantidad de sustancia encontrada, que son 2,7 gramos, supera la cantidad prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la posesión de la sustancia para fines de consumo, por lo que el hecho así descrito reviste carácter penal.

Por estas razones, se admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado

El acusado J.L.V.P., previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito el hecho.”

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer

Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores merece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio cinco años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, la pena se reduce a cuatro (4) años de prisión.

Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la mitad de la pena por haber el imputado admitido los hechos, la pena a imponer queda en dos (2) años de prisión

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Se acuerda el decomiso del vehículo (moto) donde fue localizada la sustancia, de conformidad con el artículo 63 y 66 de la Ley especial de la materia.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Condena al ciudadano J.L.V.P., identificado plenamente, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al ciudadano J.L.V.P., al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.L.V.P., con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la condenatoria en inferior a cinco años de prisión y el imputado se encontraba en libertad.

CUARTO

Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 1 de marzo de 2009.

QUINTO

Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido. Se acuerda el comiso del vehículo (moto) donde fue localizada la sustancia de las siguientes características: marca Yamaha, tipo Paseo, modelo Jog Perla, color negro y amarillo, cilindraje de 50 cc, serial 27V3217209, motor 27V, dos puestos, utilizada en la comisión del delito comprobado, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial de la materia y su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia..

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez de Control N° 4,

L.A.M..

La Secretaria,

M.E.M.

Causa Nº TP01-TP01-P-2

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