Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., nueve (09) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0899-06

PARTE DEMANDANTE: VELÁSQUEZ DE P.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.875.230, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADOS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: ARIMIR JIMÉNEZ, P.F. CEDEÑO, A.L.B., M.A.R.M. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.058, 95.781, 40.222, 93.960 y 93.886, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana VELÁSQUEZ DE P.M.S., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.S. VELASQUEZ DE PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana M.S. VELASQUEZ DE PEREZ la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.468.959,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la antigüedad del régimen anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-04-2003) Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifique a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha siete (07) de abril de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

El seis (06) de julio de 2006 se practicó la notificación al Procurador General del Estado Apure de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita al Estado Apure, el 15 de junio del año 1980 hasta el 28 de diciembre de 1999, fecha en que fue jubilada.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de diecinueve (19) años, seis (06) meses y doce (12) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 105.100,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de antigüedad……………………………………Bs. 1.777.704,17

Intereses sobre prestaciones sociales………………………….Bs. 2.712.657,07

Bono de transferencia………………………………………….…Bs. 440.018,45

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 al 28/12/99…………Bs. 5.600.322,20

Prestación de Antigüedad………………………………………..Bs. 1.675.793,78

Intereses desde el 19/06/97 al 28/12/99..………………………Bs. 575.444,74

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 28/12/99……………………………Bs. 352.800,00

Bono Único para los Empleados Públicos……………………...Bs. 800.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso………………………….Bs. 14.094.340,40

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/02...Bs. 12.110.142,57

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………..Bs. 26.204.482,97

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Impugnó en todas y cada una de sus partes el documento marcado “A”.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Indemnización de antigüedad……………………………………Bs. 1.777.704,17

Intereses sobre prestaciones sociales………………………….Bs. 2.712.657,07

Bono de transferencia………………………………………….…Bs. 440.018,45

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 al 28/12/99…………Bs. 5.600.322,20

Prestación de Antigüedad………………………………………..Bs. 1.675.793,78

Intereses desde el 19/06/97 al 28/12/99..………………………Bs. 575.444,74

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 28/12/99……………………………Bs. 352.800,00

Bono Único para los Empleados Públicos……………………...Bs. 800.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso………………………….Bs. 14.094.340,40

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/02...Bs. 12.110.142,57

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………..Bs. 26.204.482,97

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción y la prohibición de admitir la demandada como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 28 de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 24 de marzo de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta (60) cursa oficio suscrito por el Secretario de Personal donde se lee textualmente:

…que el Ciudadano (a): VELASQUEZ DE P.M.S., no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones por esta Secretaria de Personal del Estado Apure, …”.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio sesenta (60) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de admitir la demanda, opuesta por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio cuarenta y ocho (48). Este juzgador considera que, la referida prohibición de admitir la demanda se refiere a casos en que, por razones de orden público, la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en algunos casos, por determinadas causa. Nuestra jurisprudencia ha sido clara al reiterar que dicha excepción sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En el caso de autos, la excepción opuesta es improcedente en virtud de que la acción de propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada. Así se declara.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio quince (15), escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure, suscrito por la demandante en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide observa que el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opone en su oportunidad y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    • Marcados con la letra “B”, cursantes a los folio dieciséis (16) al treinta y seis (36) recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos recibidos por la accionante. Así se decide.

    • Marcada con la letra “D”, cursante al folio treinta y siete (37), copia fotostática simple de constancia de trabajo suscrita por el Coordinador del Depósito de Educación, ciudadano O.Z.M., en la cual se evidencia la fecha de inicio y término de la relación laboral. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    • Marcada con la letra “E”, cursante al folio treinta y ocho (38), escrito emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual le comunican a la demandante que ha sido jubilada desde el 28 de diciembre de 1999, según resolución Nº SG-366 con una designación mensual de bolívares ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, para demostrar la fecha de término de la relación laboral, y el último salario con el cual fue jubilada. Así se declara.

    • Cursante al folio treinta y nueve (39), copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure SUODE. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Cursante al folio sesenta (60) consignó oficio Nº 067 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., en el cual le informa que la demandante no ha solicitado ni ha procesado sus prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No Promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha siete (07) de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.S. VELÁSQUEZ DE PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Antiguo Régimen UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.777.704,00); Bono de Transferencia CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 440.018,00); Prestación de Antigüedad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.251.237,00), para un Total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.468.959,00) por concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0899-06

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