Decisión nº 042-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 03 de marzo de 2010

199° y 151°

Expediente: Nº 2393-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados V.M. y A.B.L., Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión del 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena al penado al L.M.R.V..

El 24 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2393-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

En la misma fecha se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente expediente al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, a los fines de subsanar firmas de secretaría, falta de sellos a los autos, así como el cómputo de ley practicado.

El 26 de febrero de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución, una vez subsanados los omisiones advertidas por la Sala.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados V.M. y A.B.L., Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, recurren en contra de la decisión del 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena al penado al L.M.R.V..

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 del 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los representantes de la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, como titulares del ejercicio de la acción penal, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 82 y 83 de la pieza dos del expediente, según el cual desde el día 26 de enero de 2010, fecha en la cual los representantes de la Oficina Fiscal se dieron por notificados de la decisión recurrida, hasta el día 29 del mismo mes y año, fecha de la presentación del escrito recursivo, transcurrieron tres (3) días hábiles.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena al penado al L.M.R.V., constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado L.A.G.S., Defensor Público Penal Quincuagésimo Primero (51º), defensor del penado L.M.R.V., observa esta Alzada, que dicho escrito fue presentado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado la defensa, tal y como lo señala la secretaría del Tribunal a quo en su cómputo, quien dejó constancia que: “…desde el día 08-02-2010 exclusive, hasta el 11-02-2010, inclusive, transcurrieron dos (02) días hábiles…”, y estando debidamente acreditado el mencionado defensor para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.M. y A.B.L., Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión del 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Redención de la Pena al penado al L.M.R.V..

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Defensor Público Quincuagésimo Primero (51º) Penal abogado L.G.S..

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

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El Secretario

Cesar de Jesús Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Cesar de Jesús Hung Indriago

CSP/MACR/FCS/Ch.

Exp. Nº: 2393-10.

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