Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 19 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001355

ASUNTO : IP01-S-2003-001355

En fecha 31-07-2003, la ABG. L.C.U.B., actuando con el carácter de Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos VELASQUEZ RAMONES Z.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Oficinista, hija de O.R.V.M. y M.R.R. deV., titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.188, residenciada en la Prolongación La Paz, Sector Playa Blanca, casa s/n, Cumarebo Edo. Falcón; ZIRIT R.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, hijo de J.Z.A. y M.R. deZ., titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.603, residenciado en Puerto Cumarebo, Urb. LKa Cañada, Nro. 83-94, Estado Falcón; M.M.J.V., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario en Administración, nacido en fecha 18-05-66, hijo de E.M. y E. deM., titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.904, residenciado en el sector entrada a las Calderas, casa Nro. 52-29, Municipio Autonomo Colina del Estado Falcón; M.B.J.A., venezolano, mayor de edad, natural del Vigia Edo. Mérida, divorciado, de profesión u oficio Oficinista, hijo de S.M. con F.B., nacido en fecha 16-01-60, titular de la cédula de identidad Nro. 9.027.332, residenciado en la Urb. Alta Vista, calle B.V., casa Nro. 60, Cumarebo Municipio Z. delE.F.; LOVERA G.F.J., venezolano, natural de Mirimire Municipio San F. delE.F., mayor de edad, casado, de profesión oficinista, hijo de F.L. y C. deL., nacido en fecha 09-10-67, titular de la cédula de identidad Nro. 8.602.641, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle Nro. 4, casas Nro. 04, La Vela Coro; CHIRINOS R.A., venezolano, natural de Coro Estado falcón, mayor de edad, casado, de oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de L.C. y R.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.931.401, residenciado en la Calle Iturbe, sector Van Grieken, casa s/n, Coro estado Falcón; VARGAS DEL MORAL J.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-06-68, hijo de A.J. y A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.490 residenciado en la Calle Iturbe, quinta A.C., Coro Estado Falcón y VARGAS DEL MORAL F.J., venezolno, mayor de edad, nacido en fecha 18-07-57, hijo de A.V. y A. deV., titular de la cédula de identidad Nro. 5.297.147 residenciado enla calle Iturbe, diagonal a la Polar Coro Estado Falcón, por estar incursos en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio del BANCO LATINO, C.A.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-001355.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente asunto en fecha 22-12-93, mediante denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial (hoy C.I.C.P.C) por el ciudadano A.J. PERNALETE LOPEZ, en su condición de Asesor Jurídico del Banco Latino, C.A. ubicado en Maracaibo, mediante la cual denunció un fraude en la Agencia ubicada en la Población de Cumarebo Municipio Autonomo Z. delE.F..

En fecha 01-03-94 correspondió conocer al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 03-03-94 se recibió en la sede del referido Tribunal las declaraciones de los ciudadanos M.B.J.A., Lovera G.F.J., Velasquez Ramones Z.M..

En fecha 04-03-94 se recibió la declaración del ciudadano R.A.C. y J.V.M.M..

En fecha 08-03-94 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó la Libertad de los ciudadanos J.A.M.B., J.F.L., Z.M.V., R.C., J.V.M. y J.Z. y se les impuso la Prohibición de salida del País y presentación cada quince (15) dias hasta que haya un pronunciamiento definitivo. Asimismo se acordó remitir la causa al Cuerpo Técnico de Policia Judicial (hoy C.I.P.C.C.) a los efectos de que realizara Experticia Contable. (folio 86 de la pieza 5).

En fecha 14-03-94 comparecieron por ante el referido Juzgado, los ciudadanos J.A.V. delM. y F.J. delM., quienes rindieron declaración. En esa misma fecha se dejó sin efecto la orden de captura que existia sobre los referidos ciudadanos. (folios 104 al 108 de la pieza 5).

En fecha 23-03-94 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Falcón, libró auto mediante el cual determinó que no estaba comprobado el Cuerpo del Delito y acordó remitir las actuaciones al Cuerpo Técnico de Policia Judicial .

En fecha 04-05-95 se acordó la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda con sede en Caracas para su distribución. (folio 192 pieza 6)

En fecha 26-06-95 se distribuyó la causa correspondiendole conocer al Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folio 197 pieza 6).

En fecha 19-09-95 el referido Juzgado acuerda solicitar a la Vicepresidencia de Seguridad del Banco Latino, C.A. el informe de Auditoria. (folio 2 pieza 7).

En fecha 22-11-95 correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 29 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Area Metropolitana de Caracas. (folio 21 pieza 7).

En fecha 21-02-96 se remitió al referido Juzgado la Experticia Contable realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Téncio de Policia Judicial la cual arrojó como conclusión que el Banco Latino, C.A., fue afectado en su patrimonio economico en Bs. 13.605.833.33 producto de cheques devueltos de otros bancos cancelados en efectivo por el Latino y Débitos indebidos en cuantas de ahorros Nro. 8-34000631 y 8-34-000569; que estas operaciones fueron efectuadas por la Agencia de Puerto Cumarebo del Banco Latino, C.A. (folios 35 al 38 pieza 7).

En fecha 15-03-96 se le tomó declaración al ciudadano S.A.J.G. y J.V.M.M. (folio 204 al 211 pieza 7).

En fecha 21-03-96 se le recibió declaración en la sede del Tribunal 29 de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de salvaguarda del Patrimonio Publico con sede en Caracas, a los ciudadanos Velasquez Ramones Z.M. y en fecha 22-03-96 se le recibió declaración al ciudadano J.R.Z.R..

En fecha 27-03-96 el Juzgado Vigesimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, se DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER por razón de la materia, por cuanto aún cuando tal conducta no se encontraba prevista como punible en la Ley, la misma puede subsumirse al algunos de los tipos contemplados en el libro segundo, Titulo X, del referido texto legal sustantivo, cuya competencia corresponde a ese Tribunal, siempre y cuando guarde relación con un delito Bancario; es decir que primero se debe establecer la comisión de un ilicito penal bancario, que es el vínculo atrayente que le da competencia a los Tribunales Penales Bancarios para conocer de los delitos previstos en nuestro código Penal. y PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre ese Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, hacienda y salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 11-06-97 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Púlbico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro.

En fecha 12-01-2001 se le dió entrada a la presente causa enel Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Cricuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 31-07-03 la Abg. L.C.U.B., en su condición de Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó el Sobreseimiento de la Causa de confomidad a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 11-06-97 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Púlbico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro sobre la base de que aún cuando los hechos que dieron origen a la presente averiguación no se encontraban previstos en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos, los mismos pueden subsumirse en el Libro Segundo, Titulo X, Capitulo III del Código Penal; en el presente caso la fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, estableció el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Este Tribunal a los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud fiscal analiza las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 22-12-1993 hasta la presente fecha ha transcurrido Nueve (9) años, Ocho (8) meses y veintisiete (27) dias; sin que se haya efectuado cualquier otro acto procesal que constituya uno de los supuestos previstos en el artículo 110 del Código Penal; por otro lado no se han incorporado nuevos elementos en la investigación que conduzca a algún acto conclusivo por parte del Ministerio Público o que permita determinar la responsabilidad de los imputados de autos, toda vez que en fecha 23-03-94 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Falcón, libró auto mediante el cual determinó que no estaba comprobado el Cuerpo del Delito y acordó remitir las actuaciones al Cuerpo Técnico de Policia Judicial . Ahora bien, el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión; por lo tanto el mismo prescribe a los tres años y como quiera que en el presente caso no aplica el contenido del artículo 110 ejusdem por cuanto desde la referida fecha (22-12-93) no se ha efectuado en la causa ningún acto procesal que conlleve a la interrupción de la prescripción, considera este Tribunal que se da el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente en derecho declarar con Lugar la solicitud fiscal, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra: VELASQUEZ RAMONES Z.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Oficinista, hija de O.R.V.M. y M.R.R. deV., titular de la cédula de identidad Nro. 9.503.188, residenciada en la Prolongación La Paz, Sector Playa Blanca, casa s/n, Cumarebo Edo. Falcón; ZIRIT R.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, hijo de J.Z.A. y M.R. deZ., titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.603, residenciado en Puerto Cumarebo, Urb. La Cañada, Nro. 83-94, Estado Falcón; M.M.J.V., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario en Administración, nacido en fecha 18-05-66, hijo de E.M. y E. deM., titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.904, residenciado en el sector entrada a las Calderas, casa Nro. 52-29, Municipio Autonomo Colina del Estado Falcón; M.B.J.A., venezolano, mayor de edad, natural del Vigia Edo. Mérida, divorciado, de profesión u oficio Oficinista, hijo de S.M. con F.B., nacido en fecha 16-01-60, titular de la cédula de identidad Nro. 9.027.332, residenciado en la Urb. Alta Vista, calle B.V., casa Nro. 60, Cumarebo Municipio Z. delE.F.; LOVERA G.F.J., venezolano, natural de Mirimire Municipio San F. delE.F., mayor de edad, casado, de profesión oficinista, hijo de F.L. y C. deL., nacido en fecha 09-10-67, titular de la cédula de identidad Nro. 8.602.641, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle Nro. 4, casas Nro. 04, La Vela Coro; CHIRINOS R.A., venezolano, natural de Coro Estado falcón, mayor de edad, casado, de oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de L.C. y R.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.931.401, residenciado en la Calle Iturbe, sector Van Grieken, casa s/n, Coro estado Falcón; VARGAS DEL MORAL J.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-06-68, hijo de A.J. y A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.490 residenciado en la Calle Iturbe, quinta A.C., Coro Estado Falcón y VARGAS DEL MORAL F.J., venezolno, mayor de edad, nacido en fecha 18-07-57, hijo de A.V. y A. deV., titular de la cédula de identidad Nro. 5.297.147 residenciado enla calle Iturbe, diagonal a la Polar Coro Estado Falcón, por estar incursos en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio del BANCO LATINO, C.A. y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. K.E. VILLALOBOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLOMELYS A.M.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA N°: IP01-S-2003-0001355.

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