Decisión nº 0313 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 14 de Enero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2008-000359

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.219.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.C., R.V. y O.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.426, 92.532 y 92.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.971, bajo el Nº 15, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 4.769 y 125.527, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 07 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que aunque la sentencia recurrida fue parcialmente favorable al demandante dicha representación no está conforme con la misma dado que el Juzgado a-quo dedujo dos veces la cantidad entregada a su mandante por la empresa demandada que se ubica alrededor de la suma de Bs. 5.000,00, puesto que la cantidad reclamada por esa representación en el escrito libelar se ubicó por la suma de Bs. 26.000,00 a la cual se le dedujo en el mismo libelo lo cancelado por la empresa, restando entonces a favor del demandante un monto próximo a Bs. 21.000,00, observándose que el a-quo estableció una condenatoria por la cantidad de Bs. 12.000,00 a la que restó nuevamente la suma cancelada por la empresa de Bs. 5.000,00 por lo que dedujo de forma doble la misma, que adicionalmente a ello no se encuentra conforme respecto a la condenatoria referida al concepto de cesta ticket ya que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de que el pago de ese derecho no se haya verificado oportunamente deberá cancelarse en efectivo y en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, siendo que el Juzgado a-quo condenó este concepto con base a la unidad tributaria anterior y no en base a la unidad tributaria vigente que se ubica en la cantidad de Bs. 46,00, por tanto existe una diferencia a favor de su representado que debe ser acordada, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según decir del apelante- a que el Juzgado a-quo dedujo dos veces la cantidad de dinero entregada o pagada a su mandante por la empresa demandada, y que adicionalmente a ello en lo que respecta al concepto de cesta ticket el a-quo condenó el mismo con base a la unidad tributaria anterior y no en base a la unidad tributaria vigente que se ubica en la cantidad de Bs. 46,00, tal como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En ese sentido tenemos que, de la revisión pormenorizada del escrito libelar que encabeza el presente proceso observa este Tribunal que tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora la totalidad de los conceptos demandados por la misma arrojaron como cantidad reclamada la suma de Bs. 26.317.880,77, ahora Bs. 26.317,88, de la cual dicha representación dedujo la cantidad de Bs. 5.140.730,00, ahora Bs. 5.140,73, por haber sido efectivamente cancelada dicha suma al ex-trabajador demandante al momento de su retiro de la empresa demandada, quedando en consecuencia como monto reclamado la cantidad de Bs. 21.177.150,77, ahora Bs. 21.177,15. Ahora bien, se observa igualmente de la sentencia recurrida que el Juzgado a-quo en el capítulo denominado “De la dispositiva” al totalizar los montos condenados a pagar a la empresa accionada en virtud de los conceptos declarados procedentes, deduce la cantidad de Bs. 5.140,73, la cual ya había sido previamente deducida por el demandante en su libelo de demanda, lo cual hace procedente la presente delación en el sentido de que efectivamente, tal como lo denunció la parte demandante recurrente, la Juez a-quo dedujo dos veces la referida cantidad. Así se decide.

    En lo que respecta a la segunda denuncia referida a que el concepto de cesta ticket fue condenado en base a la unidad tributaria anterior, es decir, la vigente para el año 2007 que se ubicaba en la cantidad de Bs. 37,63, y no en base a la unidad tributaria vigente que se ubica en la cantidad de Bs. 46,00, tal como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observa esta Alzada que ciertamente la Jueza a-quo ordenó el pago de dicho concepto tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el año en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, y siendo que el vínculo laboral entre las partes finalizó en el año 2007, evidentemente fue tomada como base para el cálculo del concepto bajo estudio la unidad tributaria que para ese año que se ubicaba en la cantidad de Bs. 37,63 tal se señaló ut supra, lo cual se realizó – según se evidencia del pronunciamiento emitido sobre el concepto de pago de cesta ticket (folio 19 de la segunda pieza)- de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI y el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR. Ahora bien, la cláusula N° 25 antes referida y contenida en la ya mencionada convención colectiva establece que “La empresa se regirá por lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores publicado (sic) en la Gaceta Oficial # 38094 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27-12-004 (sic)”. (Cursivas de este Tribunal). En ese sentido observa quien aquí decide que, si bien es cierto que la mencionada Ley regula lo concerniente al beneficio de alimentación de los trabajadores, no es menos cierto que también deben ser consideradas en esta materia las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual consagra en su artículo 36 lo que de seguidas se transcribe: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Cursivas de este Tribunal).

    Pues bien, de la norma citada con anterioridad se desprende que en aquellos casos en los cuales finalice la relación laboral y se constate el incumplimiento del empleador respecto al beneficio de alimentación, éste deberá pagarle al trabajador lo adeudado en dinero efectivo tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique dicho cumplimiento. Así las cosas tenemos que lo dispuesto en la aludida norma se corresponde con el caso que nos ocupa, por tanto debió el a-quo acordar el pago del concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación en base a la unidad tributaria vigente, la cual actualmente se ubica en la cantidad de Bs. 46,00, pues al acordarlo en base a la unidad tributaria vigente para el año en que terminó la relación de trabajo trasgredió la referida disposición y en consecuencia lesionó el derecho del demandante de recibir el beneficio de alimentación conforme a la Ley, con lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Ahora bien, vista la procedencia de las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano L.R.V., comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, en fecha 16 de abril de 2004, rigiéndose dicha relación laboral por la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI y el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR. Que desempeñó el cargo de oficial de seguridad (vigilante), con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, que prestó el referido servicio en las oficinas del Banco Caroní ubicadas en el Centro Comercial Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de marzo de 2007, por renuncia voluntaria, y que trabajó el preaviso de Ley. Que en fecha 15 de mayo de 2007 su representado recibió un cheque por la cantidad de Bs. 3.805,73, por concepto de cancelación de sus prestaciones sociales, y luego en fecha 14 de junio de 2007 recibió otro cheque por la suma de Bs. 1.335,00, por concepto de retroactivo de cesta ticket, manifestando en ambas oportunidades su inconformidad con los pagos recibidos. Que su representado cobraba un supuesto beneficio de alimentación en efectivo, lo cual además de desvirtuar el propósito de la Ley de Alimentación para los Trabajadores genera el efecto de que el mismo se tome como parte integrante del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia sea considerado para el cálculo de las prestaciones sociales, que por ello la empresa demandada debe cancelar a su representado el beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que la empresa toma como último salario básico diario la cantidad de Bs. 17.077,50, sin tomar en cuenta que su representado percibía en forma regular y permanente los conceptos de horas extras y horas de descanso, que para el cálculo del concepto de antigüedad la empresa toma el salario mínimo mensual cuando debe tomarse como base el salario integral, y para el cálculo de las vacaciones la empresa toma en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para el momento del vencimiento de la misma, siendo que su representado nunca disfrutó las vacaciones a las cuales tenía derecho por lo cual deben cancelársele en base al último salario devengado. Que la demandada descontó a su mandante los conceptos de seguro social obligatorio y ley de política habitacional y las cantidades correspondientes nunca fueron canceladas a dichos organismos, que la empresa además canceló los días feriados laborados y las horas extras sin tomar en cuenta lo establecido en los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva del trabajo respectiva, que por cuanto no se le ha cancelado a su representado la cantidad correspondiente por diferencia de prestaciones sociales es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales, Bs. 4.001,21; b) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 264,23; c) Vacaciones pendientes, Bs. 2.251,16; d) Bono vacacional, Bs. 466,87; e) Utilidades fraccionadas, Bs. 139,79; f) Ley programa de alimentación, Bs. 16.997,00; g) Retención S.S.O. y Política Habitacional, Bs. 700,60; y h) Diferencias que dejó de pagar la empresa al trabajador en el momento del pago de su salario, Bs. 1.496,92. Adicionalmente señala la representación de la parte demandante que la sumatoria de todos los conceptos reclamados arroja la cantidad de Bs. 26.317,88, de la que deduce la cantidad pagada por la empresa de Bs. 5.140,73, resultando un monto total demandado de Bs. 21.177,15, mas los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.

    Por otra parte debe esta Alzada dejar constancia de que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, por tanto no existen alegatos ni defensas traídos a los autos por dicha representación, mas que los que se desprendan de los elementos probatorios traídos al proceso por la misma.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - Copia simple de carta de renuncia de fecha 15/02/2007 suscrita por el ciudadano L.R.V., y dirigida a la empresa GRUPO ASOCIADOS, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, de la que se evidencia principalmente la causa de terminación de la relación laboral, la cual se produjo por la manifestación de voluntad del trabajador, en consecuencia a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio.

    2. - Copia simple de cheque emitido por la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI a favor del ciudadano L.R.V., en fecha 11/05/2007, por concepto de prestaciones sociales, comidas y otros, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia el pago realizado por la empresa demandada al actor por la cantidad de Bs. 3.805.730,00, ahora Bs. 3.805,73, y la manifestación del demandante de recibir dicho pago de manera inconforme, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio.

    3. - Copia simple de comprobante de pago de fecha 13/06/2007 emitido a nombre del ciudadano L.R.V., por concepto de retroactivo de cesta tickets, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia el pago realizado por la empresa demandada al actor por la cantidad de Bs. 1.335.000,00, ahora Bs. 1.335,00, y la manifestación del demandante de recibir dicho pago de manera inconforme, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio.

    4. - Copias simples de relación de bono alimenticio correspondiente al mes de diciembre de 2004 y documentales denominadas pre-nómina presuntamente emanadas de C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, cursantes a los folios 15 al 53 de la primera pieza del expediente, en tal sentido de las cursantes a los folios 15 al 22 se evidencia el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket correspondiente al año 2004, a dichas documentales se les otorgas pleno valor probatorio, ahora bien respecto a las cursantes a los folios 23 al 53 de las mismas sólo se evidencia un listado de personas entre las cuales figura el actor L.V., y un importe, sin precisarse a que concepto corresponde, dichas instrumentales no aportan nada al proceso por tanto son desechadas.

    5. - Copia simple de documento intitulado liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, de la misma se evidencia el pago realizado al actor ciudadano L.R.V., por la cantidad de Bs. 3.805.730,00, por concepto de prestaciones sociales, a dicha documental se le otorga pleno valor.

    6. - Copia simple de hoja contentiva de cálculo, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, de la cual se constata el cálculo de los conceptos y montos pagados al actor por la empresa demandada, dicha documental es sanamente apreciada por esta Alzada.

    7. - Copia simple de documento intitulado cuenta individual, bajada de la página web perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia la inscripción del accionante en ese organismo, y que no aparecen reflejadas las cotizaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio.

    8. - Hojas de cálculos, cursantes a los folios 57 al 63 de la primera pieza del expediente, de las mismas se evidencian los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora, dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada según se evidencia de los autos, sin embargo son sanamente apreciadas por este Tribunal.

    9. - Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI y el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 84 al 90 de la primera pieza del expediente, respecto a esta documental este Tribunal considera que no es procedente su valoración dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera norma de derecho, y como quiera que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, en consecuencia, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS N° 04 de fecha 23/01/2003).

    10. - Copias de recibos de pago emitidos a nombre del actor L.R.V., cursantes a los folios 91 al 126 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia el salario que devengaba el accionante, los conceptos que le eran cancelados y las deducciones que le eran efectuadas por la empresa accionada, a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio.

    11. - Original de referencia bancaria emanada del Banco Caroní Banco Universal, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente, dicha documental es desechada por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    12. - Original de consulta de últimos cincuenta movimientos de cuenta perteneciente al actor L.R.V., emanada del Banco Caroní Banco Universal, y cursante al folio 128 de la primera pieza del expediente, dicha documental es desechada por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    13. - Prueba de informes, se solicitó informes al Banco Caroní, cuyas resultas constan en autos a los folios 178 al 232 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas que desde el 13/05/2004 hasta el mes de abril de 2007 se efectuaron movimientos en la Cuenta Corriente Nº 0128-0017-73-1706739305, perteneciente al ciudadano L.R.V., dichas resultas son sanamente apreciadas por esta Alzada.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    14. - Original de carta de renuncia de fecha 15/02/2007 suscrita por el ciudadano L.R.V., y dirigida a la empresa GRUPO ASOCIADOS, cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente, dicha documental ya fue objeto de valoración, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

    15. - Copias simples de recibos de pago emitidos a nombre del actor L.R.V., y cursantes a los folios 131 al 135 de la primera pieza del expediente, dichas documentales ya fueron objeto de valoración, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

    16. - Documentales intituladas histórico de nómina, cursantes a los folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente, las mismas son desechadas por cuanto nada aportan al proceso, ya que de su contenido no se desprenden ni los días, ni el monto de la unidad tributaria empleada a fin de verificar el pago del concepto de beneficio de alimentación al actor.

    17. - Original de comprobante de pago de fecha 11/05/2007, cursante al folio 140 de la primera pieza del expediente, dicha documental ya fue objeto de valoración, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

    18. - Original de planilla intitulada liquidación de prestaciones sociales emitida a nombre del ciudadano L.R.V., por un monto neto a pagar de Bs. 3.805.730,00, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente, dicha documental es sanamente apreciada por este Tribunal.

    19. - Original de comprobante de pago de fecha 13/06/2007, cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente, dicha documental ya fue objeto de valoración, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

    20. - Copia simple de documento intitulado cuenta individual, bajada de la página web perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, dicha documental ya fue objeto de valoración, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

    21. - Original de planilla intitulada liquidación de prestaciones sociales (recalculo), emitida a nombre del ciudadano L.R.V., por un monto neto a pagar de Bs. 1.537.579,06 (Bs.1.537,58), cursante al folio 144 de la primera pieza el expediente, la cual es sanamente apreciada por este Tribunal.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio y análisis realizado por esta Alzada tanto de los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, como de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.R.V., y la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, la cual se inició en fecha 16 de abril de 2004, y finalizó el 15 de marzo de 2007 por el retiro voluntario del demandante. Así las cosas, tenemos que el actor recibió, con posterioridad a la culminación de la relación laboral, dos pagos que suman la cantidad de Bs. 5.140,73, los cuales aceptó mas sin embargo manifestó su inconformidad con los mismos alegando la existencia de una serie de diferencias a su favor. En ese orden de ideas observa esta Alzada que, el demandante recurrente únicamente objetó la sentencia del a-quo respecto a la doble deducción del monto cancelado por la empresa accionada al actor (Bs. 5.140,73), y a la condenatoria establecida en cuanto al concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, por tanto infiere quien aquí decide que el demandante se conformó con el pronunciamiento emitido por la Jueza de Primera Instancia en relación a las demás reclamaciones, por lo que dichos conceptos no serán objeto de modificación alguna dado que este Tribunal Superior tan sólo modificará lo correspondiente al objeto del presente recurso, ello debido a que debe evidentemente circunscribirse a lo que ha sido puntualmente denunciado por el recurrente. En tal sentido procederá este Tribunal a establecer los conceptos y cantidades que corresponden al reclamante de autos, tal como podrá apreciarse de seguidas:

    1. - Por concepto de antigüedad, la cantidad Bs. 4.001,2, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. - Por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 264,23.

    3. - Por concepto de vacaciones periodos 2004-2005, 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.365,00, cuyo monto se obtiene de multiplicar 65 días (correspondientes a 30 días periodo 2004-2005, y 35 días periodo 2005-2006) por el salario normal diario de Bs. 21,00.

    4. - Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007, la cantidad de Bs. 525,00, cuyo monto se obtiene de multiplicar 25 días por el salario normal diario de Bs. 21,00.

    5. - Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 483,00, cuyo monto se obtiene de multiplicar 23 días por el salario normal diario de Bs. 21,00.

    6. - Por concepto de participación en los beneficios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa C.A. Serenos Asociados de Anzoátegui y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus similares del Estado Bolívar, la cantidad de Bs. 609,00, cuyo monto se obtiene de multiplicar 29 días por el salario normal diario de Bs. 21,00.

    7. - Por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, correspondiente a los años 2005 y 2006, los meses enero y febrero de 2007, y días del mes de marzo de 2007, observa esta Alzada que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su artículo 5 parágrafo primero lo siguiente: “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”. (Cursivas de este Tribunal). Es decir, que la Ley establece un mínimo y un máximo entre el que se debe ubicar el valor a ser otorgado a cada jornada de trabajo cumplida por el trabajador, así las cosas se evidencia que el demandante de autos reclama el concepto que nos ocupa en base al máximo establecido por la Ley (0,50 U.T.), por lo que corresponde a este Tribunal determinar en base a cual valor deberá ser calculado y condenado el mismo. En tal sentido, se observa que la parte demandada no alegó nada al respecto pues no ejerció su derecho a dar contestación a la demanda, sin embargo se constata de las documentales promovidas por la parte actora junto a su escrito libelar y cursantes a los folios 15 al 22 de la primera pieza del expediente, que el pago efectuado por beneficio de alimentación al actor durante el año 2.004 se realizó en base al mínimo establecido por la Ley (0,25 U.T.), lo cual es verificable dado que la unidad tributaria para el año 2.004 se ubicó en la cantidad de Bs. 24.700 según se constata de Gaceta Oficial Nº 37.876 del 10/02/2004, y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 del 11/02/2004, y si en ese sentido calculamos los días laborados por el demandante los cuales se evidencian de dichas documentales sobre la base de dicha unidad tributaria obtenemos los montos reflejados en los referidos elementos probatorios, verbigracia: de la documental inserta al folio 15 de la primera pieza se evidencia que el actor trabajo 15 días para la primera quincena del mes de diciembre de 2.004, y 14 días para la segunda quincena de ese mismo mes y año, por tanto laboró en total 29 días en el mes de diciembre de 2.004, y al multiplicar esa cantidad de días por el valor que representa el 0,25 de la unidad tributaria de 2.004 ubicada en Bs. 24.700,00, obtendremos la cantidad efectivamente pagada, es decir, 29 días x 6.175= 179.075,00, constatándose de la referida documental dos pagos que al sumarse dan como resultado la misma cantidad así: 92.625,00+ 86.450,00= 179.075,00. Ahora bien, como quiera que no consta en autos probanza alguna que demuestre o sugiera que al demandante se le cancelaba el máximo establecido por la Ley tal como lo reclama, es por lo que se acuerda el pago del concepto de beneficio de alimentación en base al mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria. Por otra parte como fue establecido ut supra que dicho concepto debe pagarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, corresponde su cálculo sobre la base del equivalente al 0,25 de la unidad tributaria vigente que actualmente se ubica en la cantidad de Bs. 46,00, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008, entonces tenemos que los días laborados equivalen a 533 días (los cuales fueron establecidos por el a-quo y no fueron objetados por el recurrente) que al ser multiplicados por la suma de Bs. 11,50, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria vigente de Bs. 46,00, arroja la cantidad de Bs. 6.129,50, por lo cual se condena a la empresa demandada al pago de dicha cantidad por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket.

    En consecuencia, y por todo lo antes expuesto este Tribunal condena a la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, a cancelar al actor ciudadano L.R.V., la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.376,93). Así se decide.

    Finalmente este Tribunal deja constancia de que no emite pronunciamiento alguno respecto a los intereses y la indexación o corrección monetaria, por cuanto considera suficiente acoger la motivación acreditada en la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de los mismos. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano L.R.V., contra la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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