Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 03 de Marzo de 2008

197° y 149°.

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXP: 12.479

DEMANDANTE: J.L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.299.139 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.635 y de este domicilio.

DEMANDADO: M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.344.533 y de este domicilio, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la SOCIEDAD MERCANTIL “TECNO KIA COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Junio de 2002, bajo el Nº 11, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.D., P.R.C., C.V. y D.E.S.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.191; 14.645; 28.654 y 123.959 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Visto el escrito de oposición de fecha once (11) de febrero de 2008 interpuesto por los abogados G.P.D., P.R.C., C.V. y D.E.S.C. con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL TECNOKIA C.A, en contra de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este tribunal en fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, que corre inserta al folio cinco (5) del cuaderno de medidas de la presente causa, dictada de conformidad con el articulo 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, medida consistente en el embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (620.000,00 Bs.F), mas las costas procesales previamente calculadas por el tribunal; habiendo sido practicada dicha medida en fecha 31 de Enero de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Arguye a su favor la parte opositora que el actor omitió hacer referencia de la una conciliación realizada por las partes ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de la Coordinación Regional del Instituto Nacional De Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU) en el Estado Monagas, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual consta por un lado el ofrecimiento de la sociedad mercantil demandada para reparar el vehiculo y por otro la aceptación del demandante en cuanto a dicho ofrecimiento. Plantea al respecto el opositor que dicha omisión elimina totalmente la verisimilitud del derecho reaclamado, toda vez que con la transacción realizada ante el funcionario administrativo surgió una situación nueva, completamente diferente a la preexistente y por lo tanto eficaz para establecer la responsabilidad de su representada y que además la pretensión del demandante distinta a la aceptación a viva voz hecha decae totalmente y le quita la verisimilitud que se requiere como conditio sine qua non

para que se decrete y subsista cualquier medida cautelar, toda vez que ello tiene que ver directamente con su naturaleza jurídica: La Instrumentalidad.

Continúa el opositor alegando además, que este tribunal decretó medida de embargo preventivo conforme a las disposiciones del articulo 585 y 645 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el correcto, sino el 646 ejusdem; al respecto señala este tribunal que ciertamente incurrió este Juzgado en un error de trascripción por cuanto señaló el articulo 646 como dispositivo legal aplicable para la practica de la medida; pero incurre el opositor de la misma manera en un error de trascripción al señalar la normativa de 645 como correcta; siendo el único dispositivo jurídico correcto a aplicar en cuanto al decreto de medidas cautelar nominadas el articulo 585 del código de Procedimiento Civil Venezolano

III

MOTIVA.

Ahora bien, habiendo aperturado el lapso probatorio de 8 días, lapso este que se apertura Ope legis, y que es común tanto para Promover como Evacuar, Corresponde a este tribunal la apreciación o no y la valoración de las pruebas apostadas por las partes, habiendo hecho uso de este lapso solo la parte opositora; en este sentido tenemos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:

I y II.- Reprodujo el mérito favorable de los autos procesales y las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto le beneficien.

Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio. En cuanto a las pruebas promovidas por la contraparte no puede el opositor pretender tomar de una prueba todo cuanto le convenga y por otro lado desestimar aquello que no le favorezca, debido a que no puede este juzgado dividir el valor probatorio de las pruebas aportadas por las partes, partiendo de la conveniencia o no de alguna de ellas sobre las mismas, por tanto ambas pruebas se desestiman.- Y así se declara.

  1. Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al escrito de oposición las cuales son:

    - Acta levantada por la sala de conciliación y arbitraje del INDECU donde consta supuesto convenimiento de las partes; a fin de demostrar el ofrecimiento real y compromiso de reparar de la parte demandada.

    - Comunicación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada dirigida al INDECU donde solicita una prorroga de siete días para dar cumplimiento al acuerdo celebrado. a fin de demostrar la intención y voluntad de la demandada de dar cumplimiento a lo acordado y convenido.

    Valoración: observa este tribunal que se trata de documentos en copia simple levantados ante un órgano administrativo el cual viene a ratificar el No cumplimiento de la obligación por el demandado y se evidencia del mismo la presunción y el hecho cierto de que puede quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo. Y así se declara

    - Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial; a fin de demostrar que parte de los bienes embargados son inmuebles por su destinación, en tanto que el decreto abarca solo bienes muebles.

    Valoración: se trata de documento emanado de un tribunal por decreto dictado por este propio Juzgado Segundo de Primera Instancia; lo cual le da fe publica y se tiene como fidedigno; y el cual viene a ratificar los elementos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.

  2. Promovió e hizo valer la declaración jurada del ciudadano JOSE D”ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.712.788 que riela inserto al folio 84 y su vto. De la pieza principal de la presente causa.

    Valoración: se trata de documento autentico promovido por ambas partes: al actor al momento de interponer la demanda y el demandado en el lapso probatorio del articulo 602 del código de procedimiento civil, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el 429 ejusdem.- y así se declara.

  3. Promovió e hizo valer comunicado recibido de la Coordinación Regional del INDECU en fecha 17/01/2008 mediante la cual la sociedad demandada solicita la notificación del demandante a fin de que acuda a dicho organismo a la realización de un experticia al vehiculo

    Valoración: Se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por tanto debió haber sido ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 ejusdem. No habiendo ocurrido tal prueba, la misma se desestima.- y así se declara.

  4. Promovió Orden de Reparación N°8649 promovida por el actor al momento de interponer la demanda, a fin de demostrar la existencia de un contrato de adhesión.

    Valoración: se trata de documento consignado en Copia Simple promovido por ambas partes: al actor al momento de interponer la demanda y el demandado en el lapso probatorio del articulo 602 del código de procedimiento civil, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el 429 ejusdem.- y así se declara.

    Hecho y visto el planteamiento de la parte opositora, y habiéndose valorado cada una de las pruebas aportadas en el presente caso por la misma, y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido pasa este tribunal a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que el tribunal al acordar y decretar la medida y sin prejuzgar sobre el asunto debatido, evidenció que están llenos los extremos de los artículos 385 y 646 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un procedimiento sobre Daños y Perjuicios Materiales y Morales, le es fácil concluir que al momento de decretar la medida se cometió un error de trascripción al señalar como fundamento el articulo 646 ejusdem que solo esta reservado al procedimiento inyuctivo es decir el Procedimiento Intimatorio, pero no es menos cierto que se fundamento en el dispositivo 585 ejusdem, articulo este que señala el cumplimiento de 2 requisitos concurrentes, es decir elementos esenciales para su procedencia a saber:

    1. - la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris).

    2. - Riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora).

    Es indudable que el actor tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión con las pruebas que sustente por lo menos de forma aparente.

    En relación con el Periculum In Mora, P.C. sostiene lo siguiente:

    “(…) en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia de un daño jurídico esto es la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían pues considerase estas dos:

    a.- la existencia de un derecho.

    b.- el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    Del escrito libelar se desprende que existe la presunción del buen derecho y que de las actuaciones realizadas ante los órganos administrativos en este caso el INDECU se evidencia sin lugar a dudas que existe la presunción grave del Derecho que se reclama y que además existe el riesgo real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable al actor.

    De las pruebas aportadas por el opositor a la medida, se viene a ratificar que realmente existe un buen derecho por parte del demandante y el no cumplimiento de la obligación de reparar viene a constituir un hecho real que hace presumible que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo; y siendo así es imprescindible concluir que la presente oposición no debe prosperar.- y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585, 546, 431 y 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición intentada por los abogados P.R.C. y D.E.S.C. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TECNO KIA COMPAÑÍA ANONIMA”, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2008 dictada por este tribunal conformidad con el articulo 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano; que decretó Medida Cautelar consistente en el Embargo de Bienes Muebles, medida consistente en el embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (620.000,00 Bs.F); en consecuencia se mantiene la medida cautelar decretada y Se condena en costas a la parte opositora, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del Mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

    EL JUEZ

    GUSTAVO POSADA VILLA

    LA SECRETARIA

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    GPV/LDV

    Exp. 12.479

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