Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 24 septiembre de 2007, el ciudadano C.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.736.143, asistido por el abogado J.G.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.537, interpuso acusación particular propia contra el ciudadano T.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.845.221, por la comisión del delito de difamación agravada previsto en el artículo 442 del Código Penal.

El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió la acusación privada.

Mediante auto del 11 de febrero de 2008, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para la continuación del procedimiento, en razón de lo declarado por el ciudadano T.J.B.L., el 16 de enero de 2008, en cuanto a que “(…) Informo al Tribunal que soy diputado de la Asamblea Nacional y gozo de inmunidad parlamentaria de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Nacional (sic) y asimismo, anexo copia fotostática de la credencial (…)”.

El 3 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

El 25 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de abril de 2008, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del recibo del expediente y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente (Expediente N° AA10-L-2008-000077).

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2008-000077, vista la declinatoria de competencia propuesta por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa:

Tal como precedentemente se señaló, el 16 de enero de 2008, el ciudadano T.J.B.L., en el curso del proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de difamación agravada, informó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “(…) que soy diputado de la Asamblea Nacional y gozo de inmunidad parlamentaria de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Nacional (sic) y asimismo, anexo copia fotostática de la credencial (…)”.

El referido Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de dicha declaración acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de marzo de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano T.J.B.L., diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Zulia y declinó la competencia en la Sala Plena, toda vez que “(…) Las disposiciones constitucionales y legales venezolanas (…) consagran el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, como un procedimiento especial y garante de la función pública; lo cual es aplicable en el caso de autos, en razón de que el ciudadano T.J.B.L., es Diputado Suplente de la Asamblea Nacional por el estado Zulia. En tal sentido, la Sala Plena, en sentencia Nº 48, del 21 de noviembre de 2001, expresó que: ‘el conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra las Altas Autoridades Nacionales corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal; esto en razón de que tal prerrogativa procesal constituye un medio de protección de la función pública, cuyo ejercicio expone al funcionario protegido a acusaciones infundadas y temerarias intentables por error o mala fe (…)’. (Negrillas del fallo).

Planteados así los límites de la controversia, aprecia este Juzgado de Sustanciación, lo siguiente:

En sentencia Nº 1.331, del 20 de julio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia estableció no sólo el procedimiento especial para que las víctimas de un delito, supuestamente cometido por un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional, pudiesen instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino además acordó que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de dichas solicitudes de antejuicio de mérito, era este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

(…) Pero en igual situación a la señalada no se encuentran las víctimas en cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal General de la República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de indefensión, afectándoles así el acceso a la justicia.

Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.

Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.

Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu propio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.

A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga

(Resaltado de este fallo).

Como se aprecia, este Juzgado de Sustanciación es competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por la persona que se considere víctima de un delito cometido -supuestamente- por un funcionario público que goza de la prerrogativa procesal, toda vez que cuando se trata del Fiscal General de la República, dicha solicitud se propone formalmente mediante una querella ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso -como antes se acotó- fue sometido a conocimiento de este Juzgado de Sustanciación la declaración respecto de la admisión a trámite del procedimiento de antejuicio de mérito contra el ciudadano T.J.B.L., en razón de la declinatoria de competencia propuesta tanto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como por la Sala de Casación Penal de este M.T., derivada por su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, circunstancia que -a criterio de los referidos órganos jurisdiccionales- lo hace merecedor de las prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, el cual tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.

Ahora bien, consta en las actas que cursan en el presente expediente, comunicación del 30 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano I.Z.G., en su carácter de Secretario de la Asamblea Nacional en la cual informa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que el ciudadano T.J.B.L. “(…) fue electo Diputado Nominal a la Asamblea Nacional por el estado Zulia, para el período legislativo 2006-2011, suplente del diputado (sic) L.C. representante por la Circunscripción Nº 3, correspondiente a los Municipios Cabimas, S.R. y Miranda, siendo proclamado el 06 de diciembre de 2005, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial antes mencionada y en Credencial emanada de la Junta Regional Electoral del estado Zulia, de la que se anexa copia; asimismo le informo que fue juramentado el 12 de enero de 2006”. (Negrillas de la comunicación)

Consta asimismo, Resolución Nº 060817-755 del 17 de agosto de 2006, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 334 del 6 de septiembre de 2006, en la cual dicho ente comicial acordó “(…) DESPROCLAMAR como Alcalde electo del Municipio M. delE.Z., al ciudadano C.A.B.A. (…) y PROCLAMAR como Alcalde electo del Municipio M. delE.Z., al ciudadano T.J.B.L., titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 5.845.221”. (Mayúsculas de la Resolución).

Ello así, y tratándose en el caso de autos de un procedimiento penal iniciado contra el ciudadano T.J.B.L., quien -para ese momento- lo que ostentaba era la condición de “diputado suplente” de la Asamblea Nacional, la cual indiscutiblemente dejó de poseer al ser proclamado Alcalde del Municipio M. delE.Z., origina la incompetencia de este Juzgado de Sustanciación en atención a que el prenombrado ciudadano no gozó de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito por razón de su cargo, puesto que la misma sólo puede jurídicamente atribuirse a los diputados a la Asamblea Nacional que se encuentren en el ejercicio efectivo del mismo.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la admisión a trámite del procedimiento de antejuicio de mérito contra el ciudadano T.J.B.L. y, en consecuencia, no acepta la competencia declinada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria y como quiera que el presente proceso penal debe proseguir a fin del pronunciamiento respecto del mérito de la acusación interpuesta contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de difamación agravada, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente contentivo del proceso penal en mención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la admisión a trámite del procedimiento de antejuicio de mérito contra el ciudadano T.J.B.L.. En consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala de Casación Penal y ACUERDA remitir el expediente contentivo del presente proceso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los quince días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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