Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. Nº AA70-X-2003-000020

I

En fecha 1° de julio de 2003, los ciudadanos C.E.V., C.T.A. y G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.230.871, 958.026 y 4.291.393, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.587, 5.232 y 17.510, respectivamente, actuando en nombre y representación propia, y “en ejercicio de nuestros [sus] propios derechos, así como en defensa y representación de los derechos colectivos (...) de los demás colegas miembros de nuestro Colegio...”, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua por los actos tendientes a realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de esa corporación profesional correspondientes al período 2003-2005.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto se ordenó: 1) Emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, este último mediante comisión asignada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 2) Abrir cuaderno separado para la decisión de la solicitud de amparo cautelar; y, 3) Reiterar la solicitud de envío de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente caso.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003 se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir sobre la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:

Afirman que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua lesionó sus “derechos Constitucionales de legalidad, asociación, e igualdad previstos en los Artículos 21, 52 y 293 numeral 6 y numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sic), agregando que los miembros de la referida Comisión usurpan funciones que corresponden al C.N.E.. Como fundamento fáctico señalan que la Comisión Electoral designada en ese Colegio Profesional el día 13 de agosto de 2001 para dirigir el proceso electoral de renovación de su Junta Directiva, debido a situaciones y controversias relacionadas con el C.N.E., no realizó ninguna actividad dirigida a la renovación de las autoridades correspondientes al período 2001-2003 y, en consecuencia, “no logro (sic) cometido alguno para el período de elección para la cual fue electa.”

Asimismo, indican que “los hechos y acciones usurpadas” por la Comisión Electoral se hallan contenidas en su decisión de fecha 5 de mayo de 2003, publicada en el diario “El Siglo” en su edición del 7 de mayo de 2003, en la cual se convoca al acto de votaciones (11 de julio de 2003) que colide con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Abogados, en los cuales se establece que el día y la hora de las votaciones lo fija la Asamblea y no la Comisión Electoral. Se refieren luego a la admisibilidad de la presente acción citando los artículos 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indican que no existen otras vías judiciales ordinarias para obtener la protección constitucional que solicitan. En el mismo sentido invocan el contenido del artículo 334 de la Constitución relativo a la protección de ésta por parte de los jueces de la República.

Señalan como vulnerado el derecho de asociación (artículo 52 constitucional) con fundamento en que “ una Comisión Electoral que fue designada para el período de vencimiento del lapso de duración de la Junta Directiva que vencía en el año 2001 no puede abrogarse funciones para un período diferente, como el que corresponde al actual 2003...” (sic).

Igualmente consideran vulnerado el principio de legalidad, a su vez consecuencia de la violación de los derechos de participación y “elección”, los cuales consideran lesionados por la ya indicada convocatoria de la Comisión Electoral. A lo anterior agregan que la Comisión Electoral, al convocar la votación en cuestión, invade las competencias del C.N.E. previstas en el artículo 293, numeral 6 constitucional, relativas a la organización de los procesos electorales de los entes previstos en esa disposición y que, además, en virtud de la decisión de esta Sala de fecha 22 de enero de 2003 (Expediente AA70-E-2003-000001), ni siquiera el órgano rector del Poder Electoral se halla autorizado para organizar procesos electorales de los gremios profesionales.

Por otra parte, los accionantes consideran vulnerado su derecho a la igualdad (artículo 21 de la Constitución) por cuanto la Comisión Electoral, al ser el producto de la designación de un grupo no representativo de los abogados que en la actualidad integran esa corporación, “no garantiza la igualdad (...) como lo indica nuestra Constitución en el artículo 293 numeral 10” y, además, por el hecho de que –según los accionantes- quedan excluidos de la elección los abogados inscritos en ese Colegio a partir del 13 de agosto de 2001 hasta la fecha actual. Asimismo, señalan como vulnerado el artículo 105 de la Constitución (referido a la colegiación profesional) al no respetar la Comisión Electoral la vigencia de las disposiciones de la Ley de Abogados de 1966, derivada a su vez –indican- de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Quinta de la Constitución. Finalmente, solicitan la declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo cautelar y que se suspenda el acto de votación previsto para el día 11 de julio de 2003 en el Colegio de Abogados del Estado Aragua.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los anteriores alegatos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en forma conjunta con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos C.E.V., C.T.A. y G.C.L., ya identificados, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua por los actos llevados a cabo por dicha Comisión con el fin de realizar el proceso electoral para elegir a las autoridades de ese Colegio Profesional para el período 2003-2005, y a tal efecto observa:

El objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica en la suspensión del acto de votación del proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, convocado por la Comisión Electoral para el día 11 de julio de 2003, mediante una publicación en el Diario “El Siglo” en su edición del día 7 de mayo de ese mismo año, toda vez que dicha convocatoria presuntamente lesiona los “derechos Constitucionales de legalidad, asociación, e igualdad previstos en los Artículos 21, 52 y 293 numeral 6 y numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sic) y, asimismo, “colide” con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Abogados que establecen que el día y la hora de las votaciones lo establece la Asamblea y no la Comisión Electoral.

En tal sentido debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, siendo este elemento el denominado fumus bonis iuris constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, ya que de no acordarse la misma, sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, siendo este el elemento correspondiente al periculum in mora.

De tal manera que mediante la vía del amparo cautelar cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional derechos constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está referida, como quedó expuesto, a la suspensión de las votaciones convocadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua (a quien señala como agraviante) para el día 11 de julio de 2003, a objeto de elegir la Junta Directiva de esa corporación profesional para el período 2003-2005. Igualmente se observa que en el expediente llevado por esta misma Sala, signado con el número AA70-E-2003-000048, se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2003 (Caso J.H.V.C. vs Federación de Colegios de Abogados de Venezuela), la cual dejó establecido en su dispositivo cuarto, lo siguiente:

4. Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo, a saber: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, fijado para el día 11 de julio de 2003.

Así pues, resulta evidente para este órgano jurisdiccional la existencia de una identidad entre el petitorio del aquí solicitante de la medida cautelar y el del accionante en la causa cuyo dispositivo se ha transcrito (sentencia n° 88-2003). Siendo así, se desprende que habiéndose declarado con lugar la suspensión del acto de votación en sede cautelar, precedentemente a la emanación de un pronunciamiento en el presente caso, resulta inoficioso pasar a analizar la existencia o no de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar por carecer de toda utilidad práctica como jurídica, lo que trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional carezca de materia sobre la cual decidir en el presente caso respecto a dicha solicitud, ello a reserva de lo que pueda resultar de la sentencia que se dicte con motivo del recurso principal. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Sala que la aludida circunstancia de precedencia de una decisión firme (por lo que ya no resultan aplicables las reglas adjetivas sobre conexión y continencia), recaída sobre idéntico petitorio, constituye por sí sola causa suficiente de desestimación de la solicitud de amparo cautelar en el presente caso, con independencia de las incidencias que hayan surgido o puedan surgir con motivo de la medida cautelar acordada en la otra causa ya referida. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos C.E.V., C.T.A. y G.C.L., ya identificados, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua por los actos llevados a cabo por dicha Comisión con el fin de realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de ese Colegio Profesional para el período 2003-2005,

Publíquese y regístrese. Comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/epl.-

Exp. N° AA70-X-2003-000020.-

En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 143.-

El Secretario,

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