Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Exp. Nº AA70-E-2003-000051 I

En fecha 1° de julio de 2003, los ciudadanos C.E.V., C.T.A. y G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.230.871, 958.026 y 4.291.393, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.587, 5.232 y 17.510, respectivamente, actuando en nombre y representación propia, y “en ejercicio de nuestros [sus] propios derechos, así como en defensa y representación de los derechos colectivos (...) de los demás colegas miembros de nuestro Colegio...”, interpusieron ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua por los actos tendientes a realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de esa corporación profesional correspondientes al período 2003-2005.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 2 de julio de 2003 se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la notificación de la Comisión Electoral, cuyas resultas fueron recibidas en esta Sala en fecha 18 de agosto de 2003. En la misma fecha los recurrentes consignaron escrito de alegatos.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto se ordenó 1) Emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, este último mediante comisión asignada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 2) Abrir cuaderno separado para la decisión de la solicitud de amparo cautelar y 3) Reiterar la solicitud de envío de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente caso.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2003, la parte recurrente solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, siéndole entregado en esa misma fecha.

Por decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2003, la Sala declaró que no había materia sobre la cual pronunciarse en relación con la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso principal.

Por diligencia de fecha 8 de septiembre de 2003, la abogada C.T.A., actuando en su carácter de parte recurrente en la presente causa, consignó un ejemplar de prensa contentivo del cartel de emplazamiento, a los fines de ser agregado a los autos.

Visto el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 8 de septiembre de 2003, designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los accionantes fundamentaron su recurso contencioso electoral en los términos siguientes:

Afirman que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua lesionó sus “derechos Constitucionales de legalidad, asociación, e igualdad previstos en los Artículos 21, 52 y 293 numeral 6 y numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sic), agregando que los miembros de la referida Comisión usurpan funciones que corresponden al C.N.E.. Como fundamento fáctico señalan que la Comisión Electoral designada en ese Colegio Profesional el día 13 de agosto de 2001 para dirigir el proceso electoral de renovación de su Junta Directiva, debido a situaciones y controversias relacionadas con el C.N.E., no realizó ninguna actividad dirigida a la renovación de las autoridades correspondientes al período 2001-2003 y en consecuencia “no logro (sic) cometido alguno para el período de elección para la cual fue electa.”

Asimismo señalan que “los hechos y acciones usurpadas” por la Comisión Electoral se hallan contenidas en su decisión de fecha 5 de mayo de 2003, publicada en el diario “El Siglo” en su edición del 7 de mayo de 2003, en la cual se convoca al acto de votaciones (11 de julio de 2003) que colide con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Abogados, en los cuales se establece que el día y la hora de las votaciones lo fija la Asamblea y no la Comisión Electoral. Se refieren luego a la admisibilidad de la presente acción citando los artículos 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicando que no existen otras vías judiciales ordinarias para obtener la protección constitucional que solicitan. En el mismo sentido invocan el contenido del artículo 334 de la Constitución relativo a la protección de ésta por parte de los jueces de la República.

Señalan como vulnerado el derecho de asociación (artículo 52 constitucional) con fundamento en que “ una Comisión Electoral que fue designada para el período de vencimiento del lapso de duración de la Junta Directiva que vencía en el año 2001 no puede abrogarse funciones para un período diferente, como el que corresponde al actual 2003...” (sic).

Igualmente señalan como vulnerado el principio de legalidad, a su vez consecuencia de la violación de los derechos de participación y “elección”, los cuales consideran lesionados por la ya indicada convocatoria de la Comisión Electoral. A lo anterior agregan que la Comisión Electoral, al convocar la votación en cuestión, invade las competencias del C.N.E. previstas en el artículo 293, numeral 6 constitucional, relativas a la organización de los procesos electorales de los entes previstos en esa disposición, y que además, en virtud de la decisión de esta Sala de fecha 22 de enero de 2003 (Expediente AA70-E-2003-000001), ni siquiera el órgano rector del Poder Electoral se halla autorizado para organizar procesos electorales de los gremios profesionales.

Por otra parte los accionantes consideran vulnerado su derecho a la igualdad (artículo 21 de la Constitución) por cuanto la Comisión Electoral, al ser el producto de la designación de un grupo no representativo de los abogados que en la actualidad integran esa corporación, “no garantiza la igualdad (...) como lo indica nuestra Constitución en el artículo 293 numeral 10”, y además, por el hecho de que –según los accionantes- quedan excluidos de la elección los abogados inscritos en ese Colegio a partir del 13 de agosto de 2001 hasta la fecha actual. Asimismo señalan como vulnerado el artículo 105 de la Constitución (referido a la colegiación profesional) al no respetar la Comisión Electoral la vigencia de las disposiciones de la Ley de Abogados de 1966, derivada a su vez –indican- de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Quinta de la Constitución. Finalmente solicitan la declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo cautelar, y que se suspenda el acto de votación previsto para el día 11 de julio de 2003 en el Colegio de Abogados del Estado Aragua.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar pronunciamiento, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual señala:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas el recurrente.

.

Sobre la base de lo establecido en el dispositivo antes transcrito, evidencia la Sala que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 25 de agosto de 2003, admitió el presente recurso contencioso electoral y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo antes trascrito. Tenía el recurrente, entonces, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias y los términos legales respectivos, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Cabe destacar, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que en materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

Ahora bien, la Sala observa que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que fue en fecha 25 de agosto de 2003 cuando se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en el diario “El Nacional”, y que si bien el mismo fue retirado a los fines de su publicación y consignación, mediante diligencia suscrita por la parte recurrente en fecha 4 de septiembre de 2003 (folios 63 y 64 del expediente), dicho cartel fue efectivamente consignado en autos el 8 de septiembre del año en curso, es decir, cuatro (4) días después de haber vencido el lapso previsto en el referido artículo, ya que los primeros cinco (5) días de despacho a que alude la norma para su retiro y publicación vencieron el día 2 de septiembre, y los dos (2) días de despacho siguientes en los cuales debió realizar la consignación en autos, vencieron el día 4 de septiembre, con lo cual la misma resultó extemporánea.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y visto que consta en autos que el recurrente no dio cabal cumplimiento a su obligación procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro de los lapsos legales correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en virtud de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO recurso contencioso electoral interpuesto en forma conjunta con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos C.E.V., C.T.A. y G.C.L., ya identificados, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua por los actos llevados a cabo por dicha Comisión con el fin de realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de ese Colegio Profesional para el período 2003-2005,

Publíquese y regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH/mt/epl.-

Exp. N° AA70-X-2003-000051.-

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número 154.-

La Secretaria Acc.,

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