Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

Los ciudadanos J.R.V.R. Y M.V.S.L. , de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.377.141 y N° 8.638.289, respectivamente con domicilio el primero en la calle Bolívar cerca del puente de Río Arenas, Estado Sucre y la segunda en la calle Las Flores N° 5, Arenas, Estado Sucre , debidamente asistido por la abogada C.T.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2.001), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon Una (01) Hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente ocho (08) años de edad acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha seis (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos:, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos. J.R.V.R. Y M.V.S.L..

En fecha: dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004) comparece la ciudadana M.V.S.L., debidamente asistida por la abogada EULALYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.003 y quien expone que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio, así como también una vez sea notificado el ciudadano J.R.V.R. y a su vez consigna su domicilio laboral en Fundasalud, área de mantenimiento, Cumana, Estado Sucre-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano J.R.V.., concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación a las 10:00 a.m., a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge. Se libró Boleta.

En fecha: veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), es consignado por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.R.V.R. -

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: J.R.V.R. Y M.V.S.L., , de nacionalidades venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.377.141 y N° 8.638.289, contrajeron Matrimonio civil el día once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos J.R.V.R. Y M.V.S.L. , se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: J.R.V.R. Y M.V.S.L., de nacionalidades venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.377.141 y N° 8.638.289 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: J.R.V.R. Y M.V.S.L..-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana M.V.S.L..-

EL REGIMEN DE VISITAS: el padre J.R.V.R. podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los viernes en la tarde en la casa de la madre la ciudadana M.V.S.L.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: J.R.V.R., se compromete a pasar a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,00) mensuales a partir de la fecha de la firma de esta solicitud y este monto se incrementara en base a la inflación y a las posibilidades económicas del padre, además el ciudadano: J.R.V.R., contribuirá con los gastos de medicinas, útiles escolares, ropa de diciembre y cualquier otro gasto no contemplado en la presente que requiera la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, .-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Nº 2

Abg. M.E.G.

LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT R.R.

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT R.R..-

MEG/milagros

Exp. TP2. 2841-01

Motivo Separación de Cuerpos

Sentencia Definitiva

Partes: J.R.V.R. Y M.V.S.L.

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