Sentencia nº 069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente: Orlando Gravina Alvarado

Expediente N° AA70-E-2001-000031

I

En fecha 14 de marzo de 2001 el ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad número 3.852.529, asistido por la abogada L.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.136, interpuso “Recurso de Nulidad Electoral” contra la Resolución del C.N.E., Nº 010214-045 del 14 de febrero de 2001, notificada el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico intentado en fecha 24 de agosto de 2000 ante el referido órgano electoral contra “...los actos electorales correspondientes a las actuaciones materiales, abstenciones o negativas a cumplir determinados actos a los cuales están obligados por la Ley; vías de hecho; votaciones; Actas de Escrutinio; de Cierre del Proceso; de totalización; de Adjudicación y Proclamación relativos a las elecciones de Gobernador del Estado Anzoátegui, celebradas el pasado 30 de julio de 2000” (sic).

El mismo día 14 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Sala y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001 se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 21 de marzo de 2001, el abogado C.E.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, solicitó al C.N.E. que se sirviera informar los días hábiles transcurridos en sede administrativa, entre el 14 de febrero de 2001 y 14 de marzo del mismo año, lo cual se verificó mediante escrito presentado por el abogado C.E.E.M. en fecha 28 de marzo de 2001.

Mediante escrito del 29 de marzo de 2001, la abogada L.P.C., actuando en su carácter de representante del ciudadano A.M.V., solicitó se ordenara el expediente de la forma en que fue presentado, y se requiriera del Órgano Electoral copia de la sesión del Directorio del C.N.E. del día 14 de febrero de 2001. Posteriormente, por auto de fecha 4 de abril de 2001, esta Sala desestimó la solicitud de organización del expediente en la forma en que fue presentado, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, del expediente pueden formarse piezas separadas para su más fácil manejo, y de conformidad con el artículo 12 eiusdem todas las piezas forman parte del expediente, y como tales deben ser tomadas en cuenta por el Juez al momento de sentenciar.

El día 16 de abril de 2001, la parte recurrente solicitó se computaran por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2001, del 14 de marzo al 26 de marzo de 2001, y del 26 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril del mismo año, lo cual se llevó a cabo el día 23 abril de 2001.

En fecha 26 de abril de 2001 fue consignada en el expediente copia de la sesión del Directorio del C.N.E. del día 14 de febrero de 2001.

Mediante auto de 7 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró inadmisible el presente recurso, argumentando la extemporaneidad del mismo, esto es, el fenecimiento del lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración para su interposición conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha el ciudadano D.E.D.L.S., titular de la cédula de identidad número 4.719.253, representado por el abogado M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.208, se opuso “...a la admisión del recurso contencioso electoral” interpuesto por el ciudadano A.M.V..

El día 10 de mayo de 2001 la abogada L.P.C., actuando en representación del ciudadano A.M.V., apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso objeto de la presente causa, solicitando además que el Magistrado Presidente de esta Sala A.M.U., se inhibiera voluntariamente del conocimiento de la presente apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de esta última solicitud, el Magistrado A.M.U. mediante informe consignado en el expediente en fecha 14 de mayo de 2001 expuso que en virtud de lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem no participa de las deliberaciones y posterior decisión que respecto de la presente apelación tome esta Sala y no le es dado inhibirse, no pudiendo acceder a la solicitud hecha por la parte recurrente.

En fecha 14 de mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado a los fines de la decisión correspondiente.

El 22 de mayo de 2001 el abogado M.C.R., en su carácter de representante judicial del ciudadano D.E.D.L.S., opositor al recurso en su condición de Gobernador electo del Estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el que presentó argumentos de apoyo a la decisión apelada.

Pasa esta Sala a dictar la decisión correspondiente y a tales efectos señala:

II DEL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.M.V., argumentando lo siguiente:

Las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional están contenidas en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En este sentido, el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral de quince (15) días hábiles contados a partir de “la realización del acto”, expresión que debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral. Así pues, el lapso de quince días hábiles en referencia, se cuenta a partir de la fecha de la adopción del acto.

Por otra parte, el principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso, previstos en los Artículos 26 y 49 constitucional, exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte, con el fin de ponerlos en conocimiento de éstos y permitir que sean objeto de recursos.

No obstante, en virtud de lo dispuesto por esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación concluyó que el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral debe computarse desde la fecha en que el interesado realizó actuaciones que evidenciaran el conocimiento del contenido del mismo.

A decir del Juzgado de Sustanciación, constó en el resumen diario de lo publicado en la prensa que reciben los Magistrados y en el archivo hemerográfico existente en este Tribunal Supremo, que en fecha 16 de febrero de 2001, simultáneamente, varios diarios de circulación nacional (“Así es la Noticia” y “Diario 2001”), y regional (“El Norte” del Estado Anzoátegui), que en fecha 15 de febrero de 2001 el ciudadano A.M.V. declaró que había sido resuelto sin lugar el recurso jerárquico por él intentado ante el Órgano Electoral contra la elección de Gobernador del Estado Anzoátegui, y en consecuencia de ello, acudiría la semana siguiente al Tribunal Supremo de Justicia para impugnar la mencionada Resolución del C.N.E..

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. de fecha 15 de marzo de 2000, acogida por esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 2001, dicha información constituye un hecho notorio comunicacional, de lo cual se infiere que la Resolución recurrida fue dictada por el C.N.E. en fecha 14 de febrero de 2001, y con las declaraciones reseñadas en prensa el 15 de febrero de 2001, el recurrente demostró conocer la referida Resolución y la posibilidad de impugnación de la misma ante esta Sala, como efectivamente lo hizo.

También señaló el Juzgado de Sustanciación que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral debe computarse por días hábiles de la Administración Electoral y no por días de despacho de esta Sala, en razón de que el respectivo artículo está referido a un lapso contemplado “...para actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso, perfectamente diferenciadas de aquellas actuaciones propias de la vía jurisdiccional, que se realizan una vez instaurado el proceso. El citado criterio fue acogido por esta Sala Electoral en fecha 14 de junio de 2000, en sentencia Nº 67, Exp. Nº 2000-000057”.

Señaló igualmente el auto apelado que la copia certificada del acta de la sesión del C.N.E. de 14 de febrero de 2001, requerida a dicho órgano electoral, señala textualmente: “Sometido a la consideración del Directorio del C.N.E., se aprueba por unanimidad el Proyecto de Resolución, antes señalado. El Proyecto de Resolución pasa a formar parte del Acta”. De lo que resulta forzoso concluir que dicho acto fue dictado en esa fecha sin modificación alguna, y en consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, “...la fecha de su fenecimiento es el día doce (12) de marzo de 2001, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 14 de marzo de 2001, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2001 la abogada L.P.C., actuando en representación del ciudadano A.M.V., apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso objeto de la presente causa, fundamentándose para ello en los argumentos siguientes:

La decisión apelada declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, sin tomar en consideración que la fecha de la notificación formal del recurrente fue el 20 de febrero de 2001, fecha en la que también le fue entregada copia de la Resolución impugnada, de manera que el lapso para impugnar –a decir de la apelante- comenzaría el 21 de febrero de 2001 y vencería según una simple suma, el día 15 de marzo del mismo año. Por otra parte, en el supuesto de que se contase el lapso a partir de la fecha de publicación del acto en Gaceta Electoral, esto es, el 19 de febrero de 2001, el lapso vencería el día 14 de marzo; así pues, de una u otra forma “...aún contándolo arbitrariamente por días calendarios de la Administración Electoral”, el lapso de caducidad para interponer el presente recurso no habría vencido para la fecha de su presentación.

Asimismo, alegó la apelante que las normas que regulan los lapsos procesales son de orden público y por tanto no pueden ser relajadas por las partes ni por los órganos jurisdiccionales, y constan suficientemente en el expediente copias de la notificación y de la Gaceta Electoral que contienen el acto recurrido, sin que el Juzgado de Sustanciación pueda, a falta de alegarlo las partes, tomar una información de prensa como acto de notificación cuando ésta no contiene el texto íntegro del acto recurrido ni garantiza al administrado el conocimiento pleno de los motivos que tuvo la Administración para tomar esa decisión, máxime cuando en sentencia de esta Sala N° 14 del 7 de febrero de 2001, caso C.A.B.A. contra el C.N.E., se señaló que la eficacia del acto dependería de su publicidad, a través de su notificación al particular interesado o su publicación.

A decir de la apelante, la Resolución impugnada fue aprobada con modificaciones a pesar de que ello no constara en la copia del Acta de Sesiones del Directorio del C.N.E. consignada en el expediente, por ello, sólo fue publicada hasta el día 19 de febrero de 2001 y su notificación con la copia de la misma, realizada el día 20, esto es, un día más por el término de la distancia que utilizó el recurrente, “...quien vive en el Estado Anzoátegui”, todo lo cual no fue considerado por el Juzgado de Sustanciación.

Por último, argumentó que el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige que junto al escrito de impugnación se acompañe un ejemplar o copia del acto impugnado, lo cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 eiusdem, conduce a pensar que sólo con la publicación en Gaceta Electoral o la notificación personal del acto, empieza a contarse el lapso de caducidad para interponer los recursos contenciosos, y cualquier razonamiento contrario tendría que ser considerado ilegal e inconstitucional por menoscabar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de soberanía que rige en materia electoral; todo lo cual, de no ser eficazmente protegido, “...será denunciado [...] ante los organismos internacionales de derechos humanos”.

IV

DEL ESCRITO DEL OPOSITOR DEL RECURSO

El 22 de mayo de 2001 el abogado M.C.R., en su carácter de representante judicial del ciudadano D.E.D.L.S., opositor del recurso contencioso electoral en su condición de Gobernador electo del Estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el que presentó argumentos de apoyo a la decisión apelada, aludiendo los siguientes razonamientos:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral debe interponerse en el lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir de la “realización del acto”, término que de conformidad a interpretación de la jurisprudencia de esta Sala Electoral debe entenderse como “la adopción del acto” que en el caso del proceso recursivo en sede administrativa se manifiesta con la decisión que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, que agota la vía administrativa y abre la posibilidad de impugnación ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por otra parte, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, se le impone a la Administración el deber de notificar a los particulares los actos que se tomen respecto de ellos para que adquieran eficacia y permitan a los particulares la posibilidad de impugnarlos

Sin embargo, en armonía con la justicia sin formalismos que propugna la vigente Constitución, debe considerarse que no siempre la falta o realización defectuosa de la notificación produce indefensión, puesto que con ciertas actuaciones del interesado puede demostrarse que estas circunstancias no le han impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes. Así pues, vistas las informaciones publicadas en fecha 16 de febrero de 2001 en los Diarios “El Norte”, “2001” y “Así es la noticia”, en las cuales consta que el recurrente A.M.V. conocía la decisión tomada por el C.N.E. que declaró “SIN LUGAR” el recurso jerárquico presentado por él ante ese órgano, se desprende que es entonces a partir del 16 de febrero de 2001 que el recurrente quedó notificado del acto administrativo que pretende impugnar y en consecuencia, habiendo fenecido el 13 de marzo de 2001 el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para el día 14 del mismo mes y año, fecha de la interposición del recurso, éste se encontraba fuera del lapso, por tanto -tal como lo señaló el auto apelado- debe ser declarado inadmisible por extemporáneo y así solicitó se ratificara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de los recaudos que cursan en el expediente y vistos los argumentos esgrimidos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano A.M.V., asistido de abogado, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2001, que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso electoral por él interpuesto en fecha 14 de marzo de 2001 y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que la controversia que origina la presente apelación gira en torno a la notificación de la Resolución impugnada y el momento en que esta última adquirió eficacia a los fines de determinar la caducidad del recurso interpuesto. En este sentido, como ya se expuso en sentencia de esta Sala N° 9, del 7 de febrero de 2001, el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, remite en todo aquello que no esté expresamente regulado por ella a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, caso que ocurre con la revisión de los actos administrativos de naturaleza electoral en sede administrativa y la obligación de notificar los mismos. Siendo ello así, es de notar que el sistema teórico - normativo desarrollado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiende a la notificación como una institución de marcado carácter formal, que se perfecciona una vez que se siguen las formas y supuestos tipificados por la ley, entre los que se cuentan el deber de realizarla personalmente en el interesado o su apoderado, y en su domicilio o residencia. Asimismo, la notificación es considerada un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, especialmente de aquellos que afectan los derechos de los particulares interesados, de manera que hasta su efectiva verificación, dichos actos carecen de ejecutoriedad.

Por otra parte, esta institución también constituye un presupuesto para que empiecen a transcurrir los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos ante los cuales se debe recurrir y lapsos para su ejercicio. Así pues, la eficacia del acto administrativo en materia electoral se encuentra supeditada a su publicidad o, en los casos de actos de efectos particulares, a la notificación de los mismos; esto es, una vez que se ha logrado poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.

Ahora bien, es pertinente recordar que la norma jurídica en general, además de estar adecuada a la naturaleza y principio del Estado, tiene un sentido y una finalidad particular que le imprime una necesaria nota de racionalidad dirigida por una parte a justificar su cumplimiento por los destinatarios, y por la otra a garantizar con su aplicación la realización de la justicia. En el caso bajo examen, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la notificación, aplicable al presente caso por remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene por finalidad hacer del conocimiento de los interesados el contenido y recurribilidad de los actos que le conciernen. Así pues, resulta lógico pensar que habiéndose verificado el cumplimiento de la finalidad de una norma, resulte innecesario aplicar la consecuencia jurídica prevista por la misma, puesto que la racionalidad que rige todas las actuaciones de la República así lo exigen.

Directamente relacionado con el razonamiento que antecede, específicamente el último de los supuestos planteados, se encuentra el principio del “logro del fin” que permite a un acto que no ha sido debidamente notificado llegar a adquirir eficacia por el cumplimiento del objeto que se persigue con la referida exigencia, esto es en el presente caso, permitir su impugnación. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedaría convalidada si el interesado conociendo el acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el órgano competente.

En este sentido, jurisprudencia de este M.T. ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables cuando han alcanzado su finalidad, y la doctrina española, por su parte, advierte que “No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas, pues también es de tener presente el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido a tiempo ha de ser intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada” (González PÉREZ, Jesús: Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Editorial Civitas. Madrid, 1977. p. 465). De allí que pueda concluirse que el régimen jurídico de la notificación debe equilibrar el celo en la protección de los derechos y garantías del administrado con el interés público, la seguridad jurídica y el principio de la eficacia de los actos administrativos.

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, como órgano de la Jurisdicción Contencioso Electoral, en uso de las atribuciones que le permiten disponer lo necesario para el restablecimiento de la legalidad y de oficio considerar otros elementos jurídicos no alegados, estimó que con las declaraciones a la prensa publicadas el 16 de febrero de 2001, el recurrente reconoció la existencia del acto recurrido, su contenido y posibilidad de impugnación; y, dado el carácter de hecho notorio comunicacional atribuido a las mismas, a tenor de lo establecido en jurisprudencia de este M.T. contenida en sentencia N° 9 de fecha 7 de febrero de 2001, pudo deducir el cumplimiento de la finalidad de la notificación con las consecuencias que ello trae consigo, especialmente, el inicio del lapso de caducidad para impugnar el acto lesivo a sus intereses, que para el momento de interposición del recurso había caducado y por tanto resultaba extemporáneo.

Ahora bien, revisadas las informaciones de prensa contenidas en el expediente, esta Sala puede constatar que en el artículo titulado: Velásquez: “Acudiré al TSJ”, reseñado por el Diario “El Norte” del Estado Anzoátegui, el 16 de febrero de 2001, página 2, se señala:

...A.V., dirigente de la Causa R [...] criticó duramente la decisión del C.N.E. de declarar improcedente la repetición de elecciones en Anzoátegui, al tiempo que aseguró que de esta forma se “oficializa el fraude y la trampa electoral”.

Omissis

Dijo que, junto a S.O.C., de Copei y quien aspiró a la gobernación de Táchira, y W.D., ex adeco y quien todavía espera por una decisión sobre los comicios en Mérida, acudirá la semana próxima ante el Tribunal Supremo de Justicia, a impugnar los comicios de Anzoátegui, pese a las pocas esperanzas que tiene en que el órgano de justicia ordene la repetición de elecciones, como sí lo hizo en el caso de Amazonas

.

Por su parte, la publicación titulada: “A.V. denunciará ante el TSJ fraude en las elecciones de Anzoátegui” contenida en el “Diario 2001” del 16 de febrero de 2001, página 9, reseña lo siguiente:

El ex candidato a la gobernación del estado Anzoátegui, A.V., anunció ayer que la próxima semana acudirá a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para introducir un recurso jerárquico contra los resultados de las elecciones regionales celebradas el pasado 30 de julio que dieron por ganador al aspirante del MAS, D. deL.

(sic).

Asimismo, el artículo del Diario “Así es la noticia” del 16 de febrero de 2001, titulado “Velásquez patalea ante el TSJ”, página 5, señala:

El ex candidato a la gobernación del estado Anzoátegui, A.V. seguirá en pie de lucha ante el Tribunal Supremo de Justicia, por la decisión que tomó el C.N.E. (CNE), en rechazar la impugnación que éste hizo por los resultados electorales del pasado 30 de julio

(sic).

Seguidamente debe esta Sala acreditar el valor probatorio otorgado a las mencionadas publicaciones de prensa, y a tales efectos observa que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 98 de 15 de marzo de 2000 señaló a este respecto:

...El auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia del hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

Estas noticias publicitadas por los medios de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Omissis

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve...

Omissis

...esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración...

Omissis

Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

.

Es evidente la influencia actual de los medios de comunicación social y la credibilidad con que cuentan, propia de países como el nuestro que gozan de libertad de expresión, de allí que los acontecimientos por ellos informados puedan considerarse hechos notorios, o como diría Calamandrei, afirmaciones de hechos que se encuentran, fuera y antes del proceso, adquiridas como verdad indiscutible por una colectividad que no ha podido prever las eventuales consecuencias jurídicas de aquel hecho sobre el proceso, afirmación ésta que posee además un carácter de desinteresada objetividad, no encontrada a priori en las declaraciones de testigos. Por otra parte, así como existe esta posición privilegiada de los medios, suele reconocerse objetividad y veracidad en los sujetos que producen la información, bien sean éstos profesionales de la comunicación o simples agentes de la noticia que expresan su conocimiento –mas no opinión, parecer o sentir- sobre un hecho en particular.

En este mismo orden, las declaraciones ante los medios de comunicación social del ciudadano A.M.V., publicadas en la prensa de fecha 16 de febrero de 2001, cumplen con los requisitos establecidos a nivel jurisprudencial para ser consideradas un hecho notorio comunicacional, por cuanto: a) El apelante declaró conocer que el C.N.E. decidió sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto; b) Su difusión fue simultánea en varios medios de comunicación social escritos, tanto a nivel nacional como regional; c) El hecho no fue rectificado, puesto en duda, o tenido como falso por los mismos medios que lo comunicaron u otros; y d) Los hechos son contemporáneos al tiempo del presente juicio. En consecuencia, resulta claro que las referidas declaraciones son expresión objetiva, veraz y no una simple opinión, parecer o sentir, sobre un hecho que puede ser apreciado para la constatación del cumplimiento de los fines de la notificación.

A pesar de ello, en lo relativo a la argumentación del auto apelado, que por vía de consecuencia propugna el conocimiento del recurrente del contenido íntegro de la Resolución impugnada en fecha 14 de marzo de 2001, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

Como se ha señalado, no siempre la omisión o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o perjuicios en los administrados, caso de las notificaciones que -a pesar de su inexistencia o imperfección original- aún pueden estimarse en virtud de ciertas actuaciones del interesado, demostrativas de que no se ha impedido conocer el contenido completo del acto y los recursos procedentes sin que ello signifique relajamiento de norma procesal alguna, toda vez que debe entenderse a la estructura normativa como un sistema lógico, completo, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presenta exenta de formalismos inútiles.

En este sentido, se pronunció sentencia de esta Sala, N° 9 del 7 de febrero de 2001, al señalar que: ”...debe admitirse como notificación idónea la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que éste se haya enterado de la decisión, en consecuencia, la simple omisión de algunos de los requisitos de Ley en relación con la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida. Ha de demostrarse que las irregularidades o imperfecciones de la notificación, han perjudicado directamente al notificado, al causarle indefensión o restricción en el ejercicio de sus derechos, de lo contrario se podría llegar al extremo de colocar en situación precaria al interés público, la seguridad jurídica y el tráfico jurídico.

Una interpretación “formalista” del régimen de la notificación, podría conducir a la protección de interesados de mala fe, que conociendo perfectamente del contenido del acto, pretendiesen valerse de irregularidades formales, para obstaculizar la eficacia del acto, es decir, su ejecutoriedad”.

Ahora bien, realizado el examen de compatibilidad de los razonamientos anteriormente expresados y los hechos recogidos en el expediente del presente caso, resulta evidente que el apelante conoció la decisión antes de ser ésta formalmente notificada sin que se lograra demostrar que esta ausencia perjudicara directamente al interesado, le causara indefensión, o restricción en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, siendo alegado por el recurrente que el Directorio del C.N.E. en fecha 14 de febrero de 2001, aprobó "con modificaciones” el proyecto de la Resolución impugnada -independientemente de que no se lograra probar, y en consecuencia se tenga como aprobado sin modificación alguna- podemos deducir que el apelante estaba al tanto de los detalles del acto recurrido, resultando imposible sostener luego, a los fines de posponer la eficacia del mismo, que se desconociese la totalidad de lo dispuesto en la referida Resolución. En esta hipótesis, es obvio que el recurrente admitió con las declaraciones reseñadas en la prensa y el alegato citado, conocer las motivaciones y el sentido de la decisión tomada por el Órgano Electoral en lo referente al recurso jerárquico por él interpuesto, así como la recurribilidad del mismo, lo cual resulta suficiente a los fines de garantizar los medios de impugnación procedentes contra el referido acto y las condiciones para ejercerlos, requisito exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, no podría ahora alegar indefensión por la ausencia de la notificación; lo que nos lleva a concluir que a partir del 15 de febrero de 2001, momento en que el recurrente tuvo conocimiento del contenido de la referida Resolución, empezó a transcurrir el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para impugnar dicha decisión. Así se decide.

Con relación al cómputo del mencionado lapso, el apelante señaló que los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, son días de despacho del órgano jurisdiccional y no días hábiles de la Administración Electoral. A este respecto, de conformidad con criterio expresado en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el C.N.E.), acogido por esta Sala Electoral en sentencia Nº 67 del 14 de junio de 2000, dicho lapso está referido a actuaciones administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es permitir impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que este lapso exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la Administración que normalmente lo harían mucho más corto, Así pues, dicho lapso se cuenta a partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente notificado, o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, con días hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de iniciado el proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso son de despacho del Órgano jurisdiccional. En el presente caso, el lapso de caducidad comenzó a correr el 15 de febrero de 2001, oportunidad en la cual el recurrente tuvo conocimiento integral de la Resolución impugnada, siendo a partir de entonces, de acuerdo a los días hábiles de la Administración transcurridos, y hasta la fecha de interposición del recurso, esto es 14 de marzo de 2001, que deben contabilizarse los días para determinar la caducidad del recurso, lo cual, con una simple operación aritmética, nos permite concluir –al igual que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala- que tal lapso excedió los quince (15) días previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resultando entonces dicho recurso extemporáneo, y en consecuencia confirmado el auto apelado que lo declara inadmisible. Así se decide.

Por último, resulta necesario resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado A.M.U., de cuya decisión como juez sustanciador se apela en el presente caso, no participó en las deliberaciones que condujeron a esta decisión y por tanto tampoco firma el presente fallo, actuando válidamente la Sala con sus restantes miembros.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.M.V., asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2001, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº 010214-045 dictada por el C.N.E. el 14 de febrero de 2001, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. 000031

OGA

En seis (6) de junio del año dos mil uno, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 69.

El Secretario,

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